223-2009 12072010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 223-2009 12072010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
12/07/2010 - PENAL
223-2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, el siete de mayo de dos mil nueve, en el proceso seguido contra el acusado Gottolfino Roderico Orozco López, por el delito de asesinato.
DOCTRINA: Se deja de resolver puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del Ministerio Público, cuando la Sala basa sus argumentaciones para no acoger el submotivo interpuesto, indicando que no fueron superadas las deficiencias señalas en el previo fijado, con base en el artículo 399 del Código Procesal Penal, a pesar de haberle conferido al recurrente el plazo de tres días para corregir el memorial de interposición del recurso de apelación especial y declarar la admisión del mismo, con lo cual se viola el derecho de defensa y la garantía del debido proceso contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de julio de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones,
Abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, el siete de mayo de dos mil nueve, en el proceso seguido contra el acusado Gottolfino Roderico Orozco López, por el delito de asesinato. Además del interponente, intervienen en el proceso: el acusado Gottolfino Roderico Orozco López, cuyos datos de identificación personal constan en autos y el defensor del mencionado, abogado Armando René Chanchavac Morales. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, pronunció sentencia el dieciséis de septiembre de dos mil ocho, declarando, por unanimidad: “I)Absuelve al acusado GOTTOLFINO RODERICO OROZCO LOPEZ(sic) del delito de ASESINATO, que se le atribuye cometido en contra de la vida de ENRIQUE NOE(sic) RAMÍREZ LOPEZ(sic) Y OSWALDO ISMAEL CARDONA VASQUEZ(sic); II) Encontrándose el acusado detenido en las cárceles públicas se ordena que continúe en la misma situación jurídica que ostenta, hasta que el fallo
cause firmeza (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió por unanimidad: “I) NO ACOGE EL RECURSO DE APELACION(sic) ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA, interpuesto por el Ministerio Público. II) En consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA VENIDA EN GRADO y encontrándose guardando prisión el acusado se ordena su inmediata libertad, oficiándose a donde corresponde (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito: el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, quien reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición del recurso de casación. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. El interponente plantea recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal que dispone: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”. Señala como infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, no obstante haber señalado en el recurso de apelación especial
respectivo, la norma infringida, la cual es de naturaleza procesal, ante su inobservancia en el fallo respectivo, no resolvió ese punto, argumentando el ad quem que el recurso no llenaba los requisitos de ley, porque no se explicaba si el mismo se había planteado por inobservancia o errónea aplicación de la ley, y por ello considera se le violenta su derecho de ejercer la persecución penal, ya que posteriormente la Sala relacionada emitió razonamientos alejados a las argumentaciones que el recurrente realizó, al indicar que el planteamiento se basó en normas sustantivas, lo que para su solución ameritaba que el recurso de apelación especial fuera por motivo de fondo, con lo cual estima el casacionista se aleja totalmente de la realidad, violentándose el debido proceso, porque se deja de resolver de acuerdo a los razonamientos realizados. -II-Al confrontar las alegaciones formuladas por el Ministerio Público en la apelación especial con la parte considerativa de la sentencia impugnada, se determina que la entidad casacionista tiene razón en denunciar la falta de resolución de puntos esenciales que fueron objeto de sus alegatos, por las razones siguientes: a) Mediante auto del diez de diciembre de dos mil ocho, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, fijó el plazo de tres días al Ministerio Público, interponente del recurso de apelación especial respectivo, para que cumpliera con los requisitos siguientes: “UNO: que especifique con claridad si el Recurso de Apelación Especial es por inobservancia o errónea aplicación de la ley, ya que en
el reverso de la primera hoja del memorial con el se interpone el recurso mencionado, manifiesta los dos términos, pero, jurídicamente los mismos no se pueden dar en forma conjunta. DOS. En relación a lo anteriormente consignado, el recurrente indica o menciona normas infringidas, lo cual sería en tercer término por lo que el recurrente deberá consignar con precisión, en cual de los principios basará su fundamentación y argumentación. TRES. Que el numeral siete de la Petición, se sirva formularla con todos los requisitos que la ley establece”; b) A folios ochenta y ochenta y uno de la pieza de segunda instancia, se encuentra el memorial presentado por el Ministerio Público, por el cual pretendía se tuviera por corregido el recurso de apelación especial planteado, indicando: “(…) fui notificado el veintinueve de enero del año dos mil nueve de la resolución mediante la cual se concede el plazo de tres días, para corregir el Recurso de Apelación Especial, por motivo de forma: (…) B) El recurso de Apelación Especial, es por inobservancia de normas sustantivas. C) (….) para el motivo de forma, indicamos que se inobserva el artículo 385 del código(sic) Procesal Penal y que en la valoración de pruebas de valor decisivo, como la declaración de WILY ADOLFO RABANALES BRAVO, MARIA(sic) JULIA RAMIREZ(sic) LOPEZ(sic) Y ANGEL(sic) TIMOTEO RAMIREZ(sic) LOPEZ(si), no aplicó la Sana Critica Razonada, en principio de razón suficiente, el cual establece que cada
razonamiento debe proceder a partir de las pruebas desarrolladas en el debate. D) (….) E) A pesar de no poder comprender los alcances de este inciso, toda vez que el Derecho Procesal Penal carece de formalidades para realizar las peticiones, pero de acuerdo a los intereses de la víctima y el Ministerio Público, lo que pedimos es que se revise la sentencia en cuanto a los puntos en los cuales no estamos de acuerdo con la sentencia de primer grado y luego de realizar el análisis al recurso de Apelación Especial y la sentencia impugnada, acojan el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma y ordenen el reenvío de la causa al tribunal para que se celebre nuevo debate y dicten sentencia sin los errores señalados”; c) En auto del cuatro de febrero de dos mil nueve, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, resolvió: “Se incorpora a los autos el memorial de subsanación anterior (…) presentado por elMINISTERIO PUBLICO(sic) (…) y, habiendo vencido el plazo previsto para corregir el recurso de apelación especial por MOTIVO DE FORMA interpuesto por dicho Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria de fecha dieciséis de septiembre del año dos mil ocho, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, este Tribunal procede a examinar dicho recurso y la subsanación del mismo, siendo del criterio que sí cumple con los requisitos de tiempo, argumentación y fundamentación, preceptuados en la Ley de la materia, por lo que lo admite formalmente dejando las actuaciones por SEIS DIAS(sic) en la oficina de este Tribunal, para que los interesados puedan
requisitos de tiempo, argumentación y fundamentación, preceptuados en la Ley de la materia, por lo que lo admite formalmente dejando las actuaciones por SEIS DIAS(sic) en la oficina de este Tribunal, para que los interesados puedan examinarlas” (la negrilla ha sido agregada); y, d) En sentencia del siete de mayo de dos mil nueve, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, a folio ciento cuarenta y uno de la pieza respectiva, arguyó: “(….) visto el escrito presentado con fecha treinta de enero de dos mil nueve se advierte que la entidad postulante no logró superar las deficiencias que le fueron puntualizadas en el inciso a) de la resolución por medio de la cual se mandó a subsanar el recurso respectivo (...) esta deficiencia tiene su razón racional en cuando(sic) en un recurso de apelación se apoya en motivos de fondo, la fuente del error necesariamente tiene que ubicarse en inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley, siendo esta de naturaleza sustantiva, y cuando se refiera a vicios de forma que se traducen en inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituyan un defecto de procedimiento, es cuando se trata de violación a la ley de orden adjetivo o instrumental, incluido en este caso de procedencia los motivos absolutos de anulación formal a que se refiere el artículo 420 del Código Procesal Penal (…) esta Sala de la Corte de Apelaciones arriba a la conclusión de que es procedente no acoger el Recurso de Apelación
Especial por motivo de forma planteado por el Ministerio Público (…) por lo que en razón de ello se debe confirmar la sentencia apelada y ordenar la inmediata libertad del procesado”. Con las argumentaciones sustentadas por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, se violó, en perjuicio del apelante, el principio del debido proceso constitucionalmente garantizado, puesto que el hecho de considerar que el recurrente incurrió en las omisiones formales anotadas, le imposibilitó conocer las cuestiones de fondo alegadas, ya que de acuerdo con el artículo 421 del Código Procesal Penal, no es permisible, pues en sentencia corresponde al tribunal de segunda instancia conocer del fondo del asunto y no puede tal y como se indicó, bajo excusa de haber incurrido el interponente en omisión de requisitos, negarse a realizar dicho análisis, pues en todo caso, dicha omisión debió ser advertida al momento en que el Ministerio Público presentó su memorial por el cual pretendía subsanar las deficiencias de su recurso, tal y comose le había requerido en auto de fecha diez de diciembre de dos mil ocho, en cumplimiento de los artículos 399 y 425 de dicho cuerpo legal; de ahí que se considere infracción al debido proceso y a la tutela judicial efectiva el hecho de que la Sala impugnada, no se haya pronunciado respecto al fondo del asunto sometido a su consideración mediante recurso de apelación especial. De tal manera que con base en los análisis efectuados se establece que el fallo recurrido no resolvió puntos esenciales contenidos en las alegaciones del
Ministerio Público, pues su conocimiento y resolución mediante una debida y adecuada fundamentación se reemplaza con la mención de que se omitió cumplir con determinados requisitos, faltando a la obligada motivación con la que deben contar las resoluciones judiciales, de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Es decir, la sentencia impugnada no exterioriza razones que justifiquen racionalmente la solución de los puntos concretos aludidos. En consecuencia, la procedencia de la casación debe declararse y ordenarse el reenvío con el objeto que se fundamente la resolución en los puntos mencionados.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 37, 38, 43 inciso 7), 50, 51, 160, 161, 162, 166, 167, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de
Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal
de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Milton Tereso García Secayda. II. ANULA la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el siete de mayo de dos mil nueve, en el proceso seguido contra el acusado Gottolfino Roderico Orozco López, por el delito de asesinato, ordenando el reenvío para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Comuníquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.