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223-2010 25072011 Oscar Obdulio Marroquin de Paz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
223-2010 25072011 Oscar Obdulio Marroquin de Paz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

25/07/2011 - PENAL

223-2010

DOCTRINA Carece de sustento jurídico la denuncia de violación del artículo 65 del Código Penal, apoyada en el argumento que, en la sentencia se tomó en cuenta agravantes que no estaban expresadas en la acusación formulada por el Ministerio Público. Ello, porque la enunciación de hechos contenida en la imputación corresponde a una fase distinta a la de su calificación jurídica en sentencia, por lo cual no es necesaria una correspondencia unívoca entre los términos de una y otra si las agravantes se desprenden naturalmente de los hechos que efectivamente se ha tenido por probados, todo lo cual es conforme al proceso lógico de abstracción que corresponde realizar en sentencia.

En el presente caso, el tribunal de sentencia califica la existencia de las agravantes de nocturnidad, menosprecio del lugar, derivado de que el sindicado, en horas de la noche, fue a buscar a la víctima a su residencia para herirla con un machete y causarle la muerte, circunstancias que los numerales 15 y 20 del artículo 27 del Código Penal califican como agravantes; y la existencia de antecedentes penales que acreditan los antecedentes personales del sindicado. Estas tres circunstancias constituyen parámetros legítimos para fijar la pena conforme a los criterios establecidos en el artículo 65 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de julio de dos mil once.

Se resuelve el recurso de casación que por motivo de fondo interpone el procesado Oscar Obdulio Marroquín de Paz, contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil diez, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: El veintinueve de diciembre de dos mil seis, a las diez y media de la noche, el sindicado Oscar Obdulio Marroquín de Paz se presentó a la residencia del señor Roberto Emilo Monzón Pérez, ubicada en la zona dieciocho de esta ciudad. Fue atendido por la señora María Concepción Álvarez Velásquez, a quien preguntó por el señor Monzón Pérez. Al salir éste, el sindicado lo agredió con un machete que portaba, provocándole una herida penetrante en el abdomen. El sindicado huyó del lugar y la víctima fue trasladada al Hospital General San Juan de Dios, lugar en donde falleció al día siguiente como consecuencia de la herida provocada.B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia el nueve de diciembre de dos mil nueve, declarando que el procesado es autor responsable del delito de homicidio, por el cual le impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables. Fundamentó su decisión en el testimonio del hijo menor

de la víctima, cuya declaración de lo sucedido fue corroborada por la madre de éste y conviviente de la víctima, la señora María Concepción Álvarez. En el apartado sobre la determinación de la pena, el tribunal tomó en consideración para fijarla el menosprecio del lugar, pues el acusado acudió a la casa de la víctima; la nocturnidad, pues el delito se cometió a las diez y media de la noche; y la reincidencia, porque el sindicado había sido condenado anteriormente por otro delito de homicidio. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia el procesado interpuso recurso de apelación especial invocando como motivo de fondo la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que en la sentencia se tomaron como agravantes en su contra el menosprecio del lugar, la nocturnidad y la reincidencia, aspectos que no debieron ser valorados por no estar contenidos en la acusación formulada por el Ministerio Público, y con lo cual se violaron los principios de acusación necesaria, de contradicción, de intimación y de defensa. D) De la sentencia de la Sala de apelaciones. Al resolver la apelación especial la Sala declaró que no acogía el recurso porque del análisis de la resolución recurrida advertía que el tribunal de sentencia fijó la pena conforme a su poder discrecional y dentro de los parámetros establecidos en la ley para el delito de homicidio. Agregó que la imputación del Ministerio Público contenía

implícitamente las agravantes de menosprecio del lugar y nocturnidad al haberse mencionado en ella que los hechos ocurrieron a las diez y media de la noche y en la casa de la víctima; y, en cuanto a la reincidencia, esta se encontraba demostrada mediante oficio del Director de la Unidad de Antecedentes Penales del Organismo Judicial, documento que permitió ponderar la agravante de reincidencia al no haber sido rebatido de nulidad. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo en contra de lo resuelto por la Sala. Se fundamenta en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia como norma violada el artículo 65 del Código Penal, el cual regula lo relativo a los criterios para la fijación de la pena. Argumenta que el mencionado artículo 65 fue indebidamente aplicado porque oficiosamente se tomaron en cuenta como circunstancias agravantes para aumentar la pena, el menosprecio del lugar y la nocturnidad, las que no podían ser consideradas oficiosamente al no haber estado incluidas dentro la acusación formulada por elMinisterio Público, quien es el único ente encargado de la persecución penal; violándose con ello su derecho de defensa al no haberle sido permitido impugnar ni rebatir contra agravantes que no le fueron previamente informadas. En cuanto a la reincidencia argumentó que, además de los vicios señalados para las dos agravantes anteriores, con ella se incurría en doble pena y persecución penal, además de violación de la cosa juzgada, pues ya había cumplido la pena anterior

y no debía ser considerada para agravar su situación, con lo que se violaban los artículos 211 de la Constitución Política de la República, y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el 18 del Código Procesal Penal. VISTA PUBLICA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos. CONSIDERANDO Del examen de los argumentos del recurrente y de las sentencias de primer y segundo grado, se establece que efectivamente, tal y como lo expuso la Sala de apelaciones, en el presente caso no es admisible el argumento de la consideración oficiosa de circunstancias agravantes, pues las de menosprecio del lugar y nocturnidad se desprenden de los hechos de la acusación, al haberse especificado en ella la hora y el lugar en que sucedieron los mismos, además, referido a los antecedentes personales, se acreditó que el sindicado tenía antecedentes penales, que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, constituyen un parámetro para graduar la pena establecida en el tipo. Debe considerarse que el argumento del recurrente se basa en atribuir equivocadamente una correspondencia necesaria entre los términos empleados para fijar los hechos y los empleados para su calificación jurídica, lo cual no es admisible porque se trata de momentos lógicos distintos en la elaboración del juicio decisorio. En la acusación únicamente se imputan los hechos sobre los cuales debe juzgarse, siendo obvio que el tribunal no puede adicionar unos

nuevos o distintos a los formulados por el Ministerio Público. Al pronunciar sentencia lo que el tribunal realiza, es, en primer lugar, la acreditación de hechos sobre los cuales tiene certeza que han sido probados, luego, en un segundo momento, realiza la calificación jurídica de los mismos adecuándolos a un tipo penal, y finalmente, basándose siempre en esa plataforma fáctica, desprende aquellos conceptos jurídicos que vistos genéricamente corresponden a las agravantes y a los otros parámetros para ponderar la pena, tal es el caso de la nocturnidad o el menosprecio del lugar, que no necesitan expresarse como conceptos en la acusación, siendo suficiente que los hechos las comprendan. Todo esto corresponde al proceso de abstracción que realiza el tribunal del juicio para dictar sentencia y que es, por definición, un juicio lógico.Esta distinción conceptual se manifiesta de manera evidente en el artículo 388 del Código Procesal Penal, el cual en su primer párrafo prohíbe explícitamente que la sentencia tenga por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio; pero que al mismo tiempo, en el segundo párrafo, autoriza que el tribunal le de al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o la del auto de apertura a juicio, o imponer penas mayores o menores que las pedidas por el Ministerio Público. - En cuanto a la reincidencia es pertinente agregar que su calificación jurídica era imperativa en este caso al haberse acreditado en autos que el

sindicado había sido condenado antes por otro delito de homicidio, estando fuera de toda duda que esta circunstancia forma parte de los antecedentes personales, que es uno de los parámetros para agravar la pena establecidos en el artículo 65 del Código Penal. Por tal razón, no es admisible el argumento de que hubo una indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, pues el tribunal de sentencia fijó la pena dentro del rango establecido en el tipo penal y cumpliendo con la obligación de expresar claramente las circunstancias tomadas en cuenta para ello, dentro de las cuales la ley ha previsto los antecedentes personales del sindicado y la circunstancias agravantes que concurran en la realización del hecho. Por lo tanto, el recurso de casación analizado deviene improcedente, y así deberá ser declarado. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 3, 5, 12, 14, 17, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 26, 27, 65, 123 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el

143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Oscar Obdulio Marroquín de Paz, contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil diez, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.– Se da por comunicado este fallo a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificarse conforme a la ley a quienes no hayan comparecido a ella. Entréguese copia de esta sentencia a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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