223-2010 26082011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 223-2010 26082011
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
26/08/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
223-2010
Recurso de casación interpuesto por la Compañía Nacional e Internacional de Inversiones, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal Jorge Arturo Villagrán Archila, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de marzo de dos mil diez, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad recurrente contra la Municipalidad de San Lucas Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez. DOCTRINA DEFECTO DE PLANTEAMIENTO Es deficiente el planteamiento del recurso de casación, cuando no se atacan infracciones cometidas en la resolución impugnada, sino supuestas violaciones cometidas en el procedimiento seguido en la esfera administrativa.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Compañía Nacional e Internacional de Inversiones, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal Jorge Arturo Villagrán Archila, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de marzo de dos mil diez, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad recurrente contra la Municipalidad de San Lucas Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez.
ANTECEDENTES
I EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) La Municipalidad de San Lucas Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez, suspendió la construcción que realizaba la recurrente en Cantón
San Lucas Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez.
ANTECEDENTES
I EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) La Municipalidad de San Lucas Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez, suspendió la construcción que realizaba la recurrente en Cantón Reforma, jurisdicción de San Lucas Sacatepéquez, por considerar que no poseía licencia de construcción vigente, extremo que originó que el Juzgado de Asuntos Municipales de esa municipalidad, corriera audiencia a la entidad Compañía Nacional e Internacional de Inversiones, Sociedad Anónima, para que se pronunciará al respecto. B) El citado Juez, el veintisiete de febrero de dos mil seis, resolvió que la casacionista era responsable de la falta imputada, por lo que se le impuso la multa de cincuenta mil quetzales exactos (Q50,000.00), ordenándole cumplir conlos requisitos pertinentes. Contra dicha resolución la citada entidad interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de San Lucas Sacatepéquez, en el punto tercero del acta número cuarenta y uno guión dos mil ocho, emitida el veinticinco de noviembre de dos mil ocho. C) Contra esa resolución, la Compañía Nacional e Internacional de Inversiones, Sociedad Anónima, interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar el seis de enero de dos mil nueve, en el punto octavo del acta número uno guión dos mil nueve de la sesión ordinaria celebrada por el mismo
Consejo Municipal. II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Compañía Nacional e Internacional de Inversiones, Sociedad Anónima, el veinte de marzo de dos mil nueve, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que dictó sentencia el dieciocho de marzo de dos mil diez, en la que declaró: “I) Sin lugar las excepciones perentorias de Improcedencia en el Planteamiento del Proceso Contencioso Administrativo y Falta de Requisitos Esenciales de la Resolución Impugnada, interpuestas por la Municipalidad de San Lucas Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez; II) Sin lugar la demanda contencioso administrativa promovida por (…) la entidad Compañía Nacional e Internacional de Inversiones, Sociedad Anónima, por las razones consideradas, y en consecuencia: a) Confirma la resolución contenida en el punto tercero, del acta número cuarenta y uno guión dos mil ocho, de fecha veinticinco de (sic) mes de noviembre de dos mil ocho que se encuentra en el libro treinta y tres de actas de Sesiones Ordinarias del Concejo Municipal (…);”. Contra dicha sentencia, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, consideró: «… La constitución Política de la República de Guatemala, señala en su artículo 12 que (…). Ley de lo Contencioso Administrativo establece procedimientos adecuados para garantizar el derecho de defensa, adecua sus preceptos a los enunciados constitucionales y
posibilita la tutela de la legalidad en materia administrativa. En el presente caso el recurrente argumenta que se violó el debido proceso pues fue sancionado por hechos sobre los cuales no se le otorgó audiencia previa para defenderse. Esta Sala al examinar el expediente administrativo que fue ofrecido como prueba aprecia, por una parte: 1) Que la Municipalidad de San Lucas, Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez, con fecha once de enero de dos mil cinco, extendió al señor Edgar Oswaldo Jiménez Quiroa la Licencia de Construcción número ciento ochenta y tres, folio ciento ochenta y tres, del libro primer (sic)legajo; para edificar en el inmueble ubicado en Cantón Reforma, Frente a Condominio Las Marías, San Lucas Sacatepéquez; con duración de la obra por doce meses; un área de un mil quinientos treinta y siete puntos (sic) sesenta y ocho metros cuadrados; construcción de vivienda multifamiliar dos construcciones de cuatro niveles cada uno; 2) El acta de fecha dieciséis de enero de dos mil seis, donde la señora María Janeth de la Rosa Gil, oficial del Juzgado de Asuntos Municipales, suspende la obra, emitida por la Oficina Municipal de Planificación, de fecha nueve de enero de dos mil seis, donde se hace saber a la parte demandante que debe acudir a la citada oficina para orientarle la forma cómo revocar la suspensión; 3) La resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil seis, emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de San
Lucas Sacatepéquez, por medio de la cual se forma el expediente respectivo y corre audiencia por cinco días a la actora para que se pronuncie con respecto a que la licencia de construcción está vencida, y por la otra, que los artículos 4° (sic), 52, 141, 142 y 144 del Reglamento de la Construcción de la Municipalidad de San Lucas Sacatepéquez, aprobado por el Concejo Municipal a través de acta número cuarenta y cinco guión dos mil cinco, establecen entre otras cosas: prohibición de erigir, construir, ampliar, modificar, reparar, demoler y ocupar cualquier edificación, sin llenar las estipulaciones del citado reglamento; no ejecutar la obra de acuerdo con los planos autorizados; autorizar al Juez de Asuntos Municipales a imponer las sanciones de acuerdo con el Código Municipal; faculta la suspensión de obras por parte de la Oficina Municipal de Planificación. Así este tribunal advierte que la orden de suspensión emitida por la Oficina Municipal de Planificación de la Municipalidad de San Lucas Sacatepéquez, está debidamente fundamentada en su reglamento, el cual, en todo caso, no es esta la vía para impugnarlo, y que tiene por objeto regular los requisitos para obtener las licencias de construcción y sanciones por su incumplimiento. En el caso de estudio, con los documentos que obran en autos se acredita que la demandante no cumplió con el citado reglamento, pues hizo una ampliación no autorizada y tampoco solicitó la ampliación del plazo de la
licencia de construcción número ciento ochenta y tres, folio ciento ochenta y tres, del libro primer legajo, así como tampoco acudió a la Oficina de Planificación para cumplir con los requisitos que se le exigieron para obtener la revocación de la suspensión, y en ese sentido el Juez de Asuntos Municipales, bajo el ámbito de su competencia, tiene la obligación de imponer la sanción de acuerdo con el Reglamento y Código Municipal». EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO EN EL RECURSO DE CASACIÓN La recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia: violación de ley, el cual se encuentra regulado en elinciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos 151 y 154 del Código Municipal. CONSIDERANDO I Violación de ley En cuanto a este submotivo la entidad recurrente expuso: «… para no contravenir la ley, disposiciones municipales, ordenanzas legales, reglamentos y demás disposiciones, se comenzaron a solicitar los permisos ante las distintas entidades gubernamentales, no-gubernamentales, como municipales, y de hecho la Municipalidad de San Lucas Sacatepéquez, del departamento de Sacatepéquez nos otorgó los permisos y licencias consistentes en la licencia de construcción registrada en esa Municipalidad bajo el número ciento ochenta y tres (183), folio ciento ochenta y tres (183), libro primer legajo, con fecha once del mes de enero de del año dos mil cinco (obra en autos). Por tal motivo (…) comenzamos en el
proceso de edificación del Edificio, sin problema alguno (…). »d) Señores Magistrados, (…) el problema de todo esto se inició cuando mi representada fue notificada por parte del Juzgado de Asuntos Municipales de Sacatepéquez, del departamento de Sacatepéquez, del expediente (…) en donde nos indicaban que era para que nos pronunciáramos únicamente, sobre una supuesta denuncia presentada por el señor Alcalde Municipal (…), se nos corrió audiencia a efecto nos pronunciáramos sobre esa denuncia. »Sin embargo el problema de todo se dio cuando el Juez de Asuntos Municipales nos impone una multa no por la denuncia ya relacionada, sino ahora era por realizar trabajos de construcción en el inmueble de nuestra propiedad, consistente en un quinto y sexto nivel, y no tener la licencia respectiva, por lo que quisiera ser enfático, que se nos ha puesto una multa sobre ciertos hechos y circunstancias en que nunca pudimos defendernos, y donde nunca nos corrieron audiencia, puesto que como se podrá notar, el Juez de Asuntos Municipales nunca nos corrió audiencia por lo que nos sancionó con multa sin antes haber tomado en cuenta el derecho y principio constitucional de defensa y debido proceso(…). »e) Ese mismo día (…), la oficial primero de ese juzgado, la señora María Janeth de la Rosa Nil, sin ninguna resolución del Juzgado, de manera anómala e ilegal procedió a suspender la obra de construcción, sin mediar palabra con ninguno en la obra de construcción. Así mismo señores Jueces (sic) en esa resolución
dictada por el señor Juez de Asuntos Municipales con fecha veintisiete de febrero del año dos mil seis, en sus consideraciones menciona “Que con fecha dieciséis de enero del presente año este juzgado procedió a suspender los trabajos de construcción del proyecto en mención, por tener licencia de construcción vigente para cuatro niveles y para el quinto y sexto nivel no tener licencia respectiva.” Como se podrá observar en los actos del Juzgado de Asuntos Municipales en ningún momento nos notificó suspender los trabajos de construcción, y nuncahemos sido notificados de tal extremo, por lo que creemos que hay abuso de poder en el Juez de Asuntos Municipales (…). »f) Señores Magistrados, es también de hacer notar que en el Decreto NUMERO DOCE GUIÓN DOS MIL DOS (CÓDIGO MUNICIPAL) artículo ciento cincuenta y uno (151) establece que las sanciones serán de orden: la amonestación verbal o escrita, multa y suspensión hasta por tres meses, según sea la gravedad de la falta administrativa o infracción de la licencia o permiso municipal, en cuyo ejercicio se hubiere cometido, y en el presente caso nunca hubo una amonestación ni verbal ni escrita, y se nos emitió una multa sin ser escuchados ni apercibidos sobre que nos debíamos de pronunciar por otro motivo que no se expuso en la notificación del Juez de Asuntos Municipales. Así mismo Señores Jueces, en el articulo (sic) ciento cincuenta y cuatro (154) del mismo código mencionado, se establece el Derecho de Defensa, que dice: “Ninguna persona podrá se objeto de sanción sin que se le haya citado, oído y vencido en atención a la infracción que se le impute. (sic) »II.- Resulta que a mi representada que en este caso es COMPAÑÍA NACIONAL
podrá se objeto de sanción sin que se le haya citado, oído y vencido en atención a la infracción que se le impute. (sic) »II.- Resulta que a mi representada que en este caso es COMPAÑÍA NACIONAL E INTERNACIONAL DE INVERSIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, se le ha perjudicado por la Municipalidad de San Lucas Sacatepéquez, del departamento de Sacatepéquez, con dos puntos importantes: »a) La imposición de una multa de cincuenta mil quetzales exactos (Q50,000.00), (…) en virtud de no estar vigente la licencia de construcción para cuatro niveles, y por que (sic) supuestamente no teníamos licencia para construir un quinto y un sexto nivel. »b) Suspensión de la obra por parte de una notificadora del Juzgado de Asuntos Municipales y de la oficina municipal de planificación. »III.- De la imposición de una multa (…). Para el efecto dicha resolución emanada del Juzgado de Asuntos Municipales con fecha veintisiete del mes de febrero del año dos mil seis, es ilegal, (…) por las siguientes razones: »a) Dicha suma de dinero es excesiva ya que la licencia de construcción únicamente pagamos la suma de trece mil ochocientos treinta y nueve (Q13,839.00), por lo que se desprende que la multa es antojadiza e irreal, en principio por que no cometimos ningún tipo de falta, y por otro lado existen medios municipales que hubieran sido efectivos a la hora de un incumplimiento, por
ejemplo algún tipo de amonestación u suspensión legal de la obra o cancelación de la licencia, pero nunca una multa por algo que legalmente hemos incumplido. »b) Se nos impuso una multa basados en que se nos corrieron audiencia (sic) sobre un quinto y sexto nivel que no teníamos licencia, sin embargo al momento de corrernos audiencia, jamás nos indicaron que tendríamos que evacuar audiencia sobre estos extremos, es decir la resolución municipal jamás nos pidió que evacuáramos audiencia sobre esos hechos (…). Sin embargo si nos hubieranevacuado (sic) audiencia sobre esos extremos hubiéramos dicho que efectivamente nosotros si habíamos pedido autorización desde un inicio para esos niveles, y que fue un error administrativo de parte de esa municipalidad que la licencia saliera por sólo cuatro niveles. Pero sin embargo el pago de la licencia construcción (sic) se hizo en base a un metraje que asciende a una cantidad de un mil novecientos veinticuatro punto treinta y tres metros cuadrados, que al calcularlo esa Municipalidad, si está tomando en cuenta los niveles que supuestamente no habíamos solicitado. »c) Supuestamente la multa es porque no teníamos licencia de construcción vigente, sin embargo, quisiera indicarles que los trabajos que se estaban realizando, ya no tenían por que tener licencia de construcción, ya que nos encontrábamos en la fase de acabados, y por lo tanto, la ley, el Código Municipal y los reglamentos Municipales, no requiere que las personas y/o entidades tengan licencia de construcción para tal efecto.
»d) El Juez de Asuntos Municipales al imponernos la multa de cincuenta mil quetzales exactos (Q50,000.00) la ha hecho en base a argumentos irreales, supuestamente indica que nos había suspendido la obra, cuando en ningún momento hemos recibido resolución de ese Juzgado suspendiendo la obra, quien en todo caso nos suspendió la obra fue la notificadora, y el debido proceso hubiera sido en todo caso una amonestación verbal o escrita, una multa y luego una suspensión hasta por tres meses después de la falta cometida, o infracción de la licencia (Artículo 151 del Código Municipal), pero ese Juzgado ha cambiado las reglas del debido proceso y ha hecho caso u omiso a las leyes y reglamentos, razón por la cual de la razón de que hubiéramos interpuesto el recurso de lo Contencioso Administrativo. »IV.- Para el efecto quisiéramos recalcar sobre la suspensión de la obra por parte de: a) De parte de la notificadora del Juzgado de Asuntos Municipales: resulta que ilegalmente una notificadora del Juzgado, llega a la obra (con un acta ya transcrita) y donde aparentemente hacía una inspección a la obra (esta nunca sucedió) y manda a suspender los trabajos que estábamos realizando, manando (sic) a poner un sello, bajo el argumento que no teníamos licencia de construcción respectiva. Todo ello es ilegal toda vez la (sic) notificadora no es un órgano administrativo competente, que pueda disponer la suspensión o paro de la obra, en todo caso debió ser un Juez de Asuntos Municipales el que suspendiera la obra previo a concedernos audiencia para poder defender los puntos. (…) b) De parte de la oficina de planificación municipal: Dicha oficina también nos manda a parar la obra bajo el argumento de que habíamos contravenido el Código
obra previo a concedernos audiencia para poder defender los puntos. (…) b) De parte de la oficina de planificación municipal: Dicha oficina también nos manda a parar la obra bajo el argumento de que habíamos contravenido el Código Municipal, de hecho nunca nos explicaron cuales (sic) fueron los hechos que contravenían la ley, a lo cual quisiera indicar que esa oficina también no es la oficina idónea que hubiera tenido que parar la construcción o suspender la obra,ya que no es el Juez de asuntos municipales quien resuelve. En estos dos casos se ve el abuso de autoridad y la prepotencia de trabajadores de esa Corporación Municipal de San Lucas Sacatepéquez, quienes han obrado contrario a la ley, extralimitándose en las funciones como empleados municipales, sin tener base legal en sus acciones. De hecho la notificadora del Juzgado al suspender viola el debido proceso ya que ese mismo día dieciséis del mes de enero al suspender la obra, el Juez de Asuntos Municipales nos estaba dando audiencia por cinco días para que nos pronunciáramos por escrito sobre una denuncia (…), y era para que legalizáramos una licencia que ya teníamos vencida la licencia y no había solicitud de renovación, en tal consecuencia es ilógico que se nos mande a suspender la obra, cuando ese mismo día nos estaban dando los cinco días de audiencia para que nos pronunciáramos sobre la solicitud de renovación de la licencia. (…) Señores Magistrados, mi representada que en este caso es
“COMPAÑÍA NACIONAL E INTERNACIONAL DE INVERSIONES SOCIEDAD
ANÓNIMA”, solamente fue notificada por el Juzgado de Asuntos Municipales (Expediente 5-2006 JAM Oficial 1°) con fecha dieciséis de enero del año dos mil seis, que se pronunciara solamente sobre la denuncia presentada por el señor Alcalde Municipal, en ningún momento se solicitó que nos pronunciáramos en relación o bien por el hecho de que supuestamente estábamos realizando trabajos de construcción consistentes en quinto y sexto nivel (…), que fue por lo que se emitió una multa.». ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES PROCESALES a) La Compañía Nacional e Internacional de Inversiones, Sociedad Anónima, reiteró los argumentos indicados en el escrito inicial. b) La Procuraduría General de la Nación, hizo una argumentación general del submotivo alegado, concluyendo que la casacionista aún no se encuentra plenamente convencido que la autoridad impugnada haya cometido violación de ley, dado «que establece un remedio procesal, y no un procedimiento sustantivo», extremo que expone la seguridad del fallo emitido por Sala sentenciadora; asimismo el artículo que se denuncia como violado, «establece PODRA, que no es lo mismo que DEBERA, por lo que la Municipalidad actúa reglada». En ese orden de ideas argumenta la Procuraduría General de la Nación que ninguna persona o ente alguno puede alegar ignorancia de la ley, circunstancia que expone que si la licencia de construcción posee una fecha de vencimiento, era obligación de la constructora sancionada, la renovación de dicha licencia. c) La Municipalidad de San Lucas Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez, al evacuar la vista argumentó que la afirmación realizada por la recurrente al indicar que se le violó su derecho de defensa, en virtud de no
c) La Municipalidad de San Lucas Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez, al evacuar la vista argumentó que la afirmación realizada por la recurrente al indicar que se le violó su derecho de defensa, en virtud de no habérsele notificado el procedimiento administrativo por medio del cual se promovió la multa impuesta, no es valedero, debido a que la citada entidad en suescrito inicial de casación, manifestó que sí recibió la notificación por medio de la cual se corrió audiencia por el plazo de cinco días, con el objeto que se pronunciara con respecto al asunto controvertido, y que dicha audiencia fue evacuada por la misma, en el entendido que sólo era una «… citación para comparecer ante alguna autoridad, situación que esta totalmente desvirtuada y mal interpretada.». Indica que no existe violación del derecho de defensa, pues se cumplió con hacer del conocimiento de la casacionista del procedimiento administrativo, realizando las notificaciones respectivas; que la licencia de construcción que poseía la recurrente se encontraba vencida y que únicamente se había autorizado para la construcción de cuatro niveles, por lo que su intención era sorprender a la municipalidad al construir un quinto y sexto nivel, extremo que posteriormente acepta, al indicar que aunque no poseyera la licencia correspondiente no existía razón suficiente para detener la construcción en virtud que la misma se encontraba en etapa de acabados y que para esa etapa no era necesaria la licencia, circunstancia que únicamente demuestra la mala fe y el mal proceder de la casacionista, y su intención de no pagar la multa por su
incumplimiento a pesar que se hizo de su conocimiento los trámites que debía realizar para la obtención de su nueva licencia, circunstancia que también fue expuesta por la Procuraduría General de la Nación. Manifiesta que el artículo 151 del Código Municipal, es mal interpretado por la entidad sancionada, pues no se deben imponer sanciones en forma ordenada y/o descendente, sino mas bien se refiere a la imposición de cualquiera de ellas según lo amerite el caso, extremo que permite a la municipalidad imponer cualquier sanción sin previa imposición de alguna otra, como requisito. Análisis El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, se distingue, según Manuel de la Plaza, por cierto rigor formal, que consiste en limitar los poderes del órgano jurisdiccional dentro del círculo que el recurso le traza y que no le es posible rebasar (LA CASACIÓN CIVIL. MADRID 1944). Este instituto procesal tiene como finalidad, en la rama del derecho administrativo, conforme lo regulado en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la revisión de los fallos emitidos por las Salas de lo Contencioso Administrativo, a través de la casación por motivo de fondo; o de los procedimientos seguidos en esa instancia, por medio de la casación por motivo de forma. En el presente caso, al examinar el planteamiento de la entidad recurrente se advierte que los argumentos con los cuales sustenta el submotivo de violación de ley, están enfocados a denunciar supuestas infracciones cometidas por la
autoridad administrativa, en este caso la Municipalidad de San Lucas Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez, dentro del trámite del expedientegestionado en esa esfera, omitiendo explicar cuáles fueron las violaciones de ley cometidas por la Sala sentenciadora. En tal virtud, existe una deficiencia en el planteamiento del recurso, al no atacar lo resuelto en la sentencia dictada dentro del proceso contencioso administrativo, que lo hace improsperable. De ahí que por tales razones debe desestimarse el recurso de casación relacionado. CONSIDERANDO II De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestimare el recurso, se condenará al que interpuso el recurso al pago de las costas y se le impondrá una multa, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 619, 620, 621 inciso 1º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 10, 23, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación
relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.