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223-2015 19082015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
223-2015 19082015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

19/08/2015 – PENAL

223-2015

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: La dignidad e integridad de las personas es un bien jurídico personalísimo, que se transgrede con una sola lesión, por lo que su afectación es única e irrepetible, lo que obliga a sancionar de forma separada cada una de las acciones, más aún en el caso que, se trata de más de una persona que es agraviada por las acciones ilícitas realizadas por un sujeto criminal. Por ello, se encuentra que es jurídicamente incorrecto sancionar en concurso ideal, las distintas acciones cometidas por el procesado, en las que ha transgredido la integridad de las personas, en consecuencia es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, y condenar al sindicado por dos delitos de violencia contra la mujer en concurso real debiéndose sancionar cada uno de los delitos en forma separada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Rodolfo Pérez Ardón, por el delito de violencia contra la mujer.

La defensa del procesado esta a cargo de la abogada María Dilma Micheo Alay del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. ANTECEDENTES a) Hecho acreditado. Rodolfo Pérez Ardón, el dieciséis de septiembre de dos mil ocho, aproximadamente a las trece horas, cuando sus hermanas Ana María Pérez Ardón y Floridalma Pérez Ardón se encontraban en su puesto de venta ubicado en el mercado San Martín, de la ciudad de Guatemala, el acusado dejó una chumpa allí, ellas la tomaron para que llegara a recogerla y cuando Rodolfo Pérez Ardón llegó las comenzó a insultar y se dirigió a Ana María Pérez Ardón y le dijo que la iba a matar como a un perro y la agarró del cuello queriéndola ahorcar, por lo que en ese momento intervino su hermana, Floridalma Pérez Ardón para defenderla, pero el acusado se volteó a golpearla con las manos y a patadas. Luego se retiró amenazándolas. b) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en fecha ocho de octubre de dos mil doce, declaró responsable a Rodolfo Pérez Ardón del delito de violencia contra la mujer cometido en contra de la dignidad e integridad de sus hermanas, señoras Ana María Pérez Ardón y Floridalma Pérez Ardón, en concurso real de delitos por lo que se le impuso la pena correspondiente a cada una de las

infracciones de seis años de prisión, lo que hace un total de doce años de prisión inconmutables. Para la imposición de la pena se tomó en cuenta el artículo 65 del Código Penal, en cuanto a las circunstancias siguientes: a) de la mayor o menor peligrosidad del culpable; no se acreditó que la conducta del sindicado se encuadre en los índices de peligrosidad social que establece el artículo 87 del Código Penal; b) los antecedentes personales del acusado, no se tienen por acreditados los mismos y que tengan relevancia en cuanto a la defensa del acusado, en cuanto a los antecedentes de las víctimas, se estableció que son hermanas entre sí las que se trataron de defender del sindicado quien las agredió; d) el móvil del delito: se denotó un desprecio contra la mujer, sobre la que se ejerció dominio y control como quedó probado con los medios probatorios; e) la extensión e intensidad del daño causado: se estimó que el mismo es grave, pues a raíz de los hechos las propias víctimas han tenido que sufrir presiones de la familia para que retiraran la denuncia contra el sindicado, lo que les ha provocado mayor tensión derivada de los hechos que sufrieron a manos del sindicado; f) en cuanto a las circunstancias atenuantes y agravantes no se acreditaron. c) Del recurso de apelación especial. El procesado Rodolfo Pérez Ardón interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, por errónea aplicación de la ley sustantiva penal, con fundamento en el artículo 419 inciso 1) denunció inobservado el artículo 70 del Código Penal: Primer motivo: porque el sentenciante

especial por motivo de fondo, por errónea aplicación de la ley sustantiva penal, con fundamento en el artículo 419 inciso 1) denunció inobservado el artículo 70 del Código Penal: Primer motivo: porque el sentenciante omitió aplicar el concurso ideal de delitos al momento de individualizar la pena, lo que le agravia en virtud deque fue impuesta una pena por cada delito, sin tomar en cuenta que un hecho dio lugar a que resultara otra persona agraviada y como el delito tiene asignada la pena mínima cinco años de prisión y al observar el concurso ideal aumentar la misma hasta en una tercera parte. Por lo que solicitó se anulará la sentencia recurrida, y al pronunciarse la Sala declare que la pena a imponer es por un solo delito en virtud de que ambos tienen asignada la misma pena aumentada hasta en una tercera parte, en correcta aplicación del concurso ideal de delitos. Segundo motivo: denunció la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, consideró que de una manera arbitraria y antojadiza el tribunal impuso la pena de seis años de prisión por cada hecho, sin apreciar que la imposición de las penas al regularlas, entre el mínimo y el máximo, debió interpretar en forma correcta los artículos 29 y 65 del Código Penal, imponiendo la pena mínima de cinco años de prisión conmutable también con la mínima. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en sentencia de dieciséis de febrero del

año dos mil quince, anuló parcialmente la sentencia de fecha ocho de octubre del año dos mil doce, en el numeral romanos I) y II) de la parte resolutiva. Consideró que al interponente le asiste la razón en virtud de que denuncia la inobservancia del artículo 70 del Código Penal, por parte de la jueza unipersonal de sentencia penal, el que incurrió en error jurídico ostensible al extraviarse lógica y jurídicamente y calificar en concurso real las acciones cometidas en contra de las agraviadas inobservando el artículo 70 del Código Penal, en virtud de que la norma citada preceptúa que cuando un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, que es lo que aconteció en el presente caso, por lo que se debió observar la norma que regula el concurso ideal y no el concurso real. Por lo que la Sala determinó que la pena a imponer dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley y siendo que en el presente caso el delito de violencia física contra la mujer, señaló que la pena mínima a imponer es de cinco años de prisión y al observar el concurso ideal, y aumentada la misma en una tercera parte se hizo procedente imponerle al sindicado la pena de seis años con siete meses de prisión, quedando los numerales romano I) y II)de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de la manera siguiente: “I) Que el acusado

RODOLFO PÉREZ ÁRDON, es autor responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN FISICA, en contra de ANA MARÍA PÉREZ ARDON y FLORIDALMA PÉREZ ÁRDON, en Concurso Ideal de Delitos; II) Por tales ilícitos penales se le impone a RODOLFO PÉREZ ÁRDON, la pena de SEIS AÑOS CON SIETE MESES, de prisión inconmutables, que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de penas que designe el juez de ejecución competente, con abono de la pena efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión;”, quedando incólume los numerales romanos III) al XI), de la Sentencia impugnada. En virtud de haber acogido el primer submotivo de Fondo, no se entra a conocer el Segundo Submotivo de fondo del Recurso de apelación especial, por interpretación indebida de la ley precepto legal considerado interpretado indebidamente, artículo 65 del Código Penal.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Argumentó que la Sala realizó una interpretación errónea del artículo 70 del Código Penal, pretendiendo imponerle al procesado una pena en concurso ideal, no tomando en cuenta que el delito es personalísimo y cada acción es independiente, lo que tiene como consecuencia que la pena sea menor. Por lo que solicita se le imponga al procesado la pena por cada delito de violencia contra la mujer cometido en contra de la integridad de María Pérez Ardón y

Floridalma Pérez Ardón, imponiéndole la pena de seis años de prisión por cada delito sumando un total de doce años de prisión.

III. DEL DIA DE LA VISTA La vista pública se señaló para el treinta y uno de julio de dos mil quince, a las diez horas, el Ministerio Público a través de su Agente Fiscal y el procesado Rodolfo Pérez Ardón, con el auxilio de la abogada María Dilma Micheo Alay de la Defensa Pública Penal reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito y señalaron las consideraciones que a sus intereses concernieron.

CONSIDERANDO -IEn el presente caso, el punto a resolver consiste en verificar si ha existido error en sancionar los hechos por parte de la Sala bajo juzgamiento en concurso ideal, pues alega el Ministerio Público que las acciones ilícitas cometidas por el sindicado debieron ser sancionadas en forma independiente por tratarse de un delito que es de carácter personalísimo, por lo tanto cada acción es independiente una de la otra. Para resolver esoportuno advertir que como criterio jurisprudencial, Cámara Penal ha manifestado que para revisar la decisión judicial, el referente fáctico básico para resolver un recurso por motivo de fondo son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. -IIArgumenta el Ministerio Público que fue vulnerado por interpretación errónea del artículo 70 del Código Penal, ya que al haberse determinado que los hechos cometidos se realizaron con un mismo propósito

criminal, con violación de normas que protegen el mismo bien jurídico tutelado, de la misma o distinta persona, ya que las acciones debieron ser sancionadas como delitos independientes, y en consecuencia, imponerle una pena por cada uno de ellos. Respecto de este planteamiento, se encuentra que en el caso bajo juzgamiento el procesado fue declarado penalmente responsable de los delitos de: violencia contra la mujer cometido en contra de la dignidad e integridad de sus hermanas Ana María Pérez Ardón y Floridalma Pérez Ardón. Como consecuencia, el a quo sancionó los hechos en concurso real de delitos imponiéndole penas independientes por cada hecho criminal por lo que le impuso la pena a cada una de las infracciones de seis años de prisión inconmutables, lo que hace un total de doce años de prisión inconmutables. El encartado impugnó en apelación la aplicación del concurso ideal, considerando el ad quem que al sindicado le asiste la razón, en virtud de que el a quo incurrió en error jurídico al calificar las acciones cometidas en concurso real, inobservando el artículo 70 del Código Penal, que preceptúa que cuando un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, por lo que se debió observar la norma que regula el concurso ideal y no el concurso real, imponiéndole al sindicado la pena de seis años con siete meses de prisión inconmutables por el delito de violencia física contra la mujer en concurso ideal. En jurisprudencia reiterada por Cámara Penal, se ha referido que el bien jurídico tutelado en delitos contra la

dignidad e integridad de la persona, son de naturaleza personalísima, por lo que cada acto violento atenta contra la dignidad e integridad de las víctimas, de forma que los distintos episodios deben considerarse totalmente independientes por el carácter personalísimo del bien protegido. Por las razones anteriores, delitos como los de violencia contra la mujer cometidos contra su integridad no pueden condenarse en concurso ideal, ya que cuando se vulnera la dignidad e integridad de la persona, se entiende que el delito, respecto a ese momento de libre determinación, se encuentra perfeccionado o consumado en su totalidad, y por ende, debe ser tratado en forma independiente a cualquier otro hecho posterior. Los delitos contra la dignidad e integridad de la persona, es un derecho íntimo, especial y directamente relacionado con la dignidad humana, y por esa razón, su violación equivale a una agresión especialmente grave que permanece de manera única e irreversible en la vida anímica de la víctima de manera que aunque los ataques a la dignidad e integridad de la persona, pueden repetirse en el tiempo, uno no es continuación del otro. Cada ataque agrede la dignidad humana, toda y de una sola vez, ya que ésta no es “fraccionable” ni admite la idea de que un mismo y repetido designio criminal pueda reunirlos en un solo delito. Admitir esto significaría que el agresor pueda utilizar a la persona como un medio, lo que choca frontalmente contra los valores de nuestro sistema jurídico, en el que la persona es concebida como un fin en sí mismo que no admite ser instrumentalizada de esa manera. Cada agresión la abarca en su totalidad y su repetición no hace que el

delito sea medio necesario para cometer el otro. La unidad de designio del agresor no es suficiente en este caso para unificar varias agresiones separadas por la especial naturaleza del bien jurídico tutelado. Con base en lo considerado y lo referido en las citas jurisprudenciales, es acogible la tesis sustentada por el recurrente, en virtud que, las acciones cometidas atentan contra la dignidad e integridad de la persona humana. -IIICon base en lo anteriormente considerado, se encuentra que han sido correctamente sancionados los hechos juzgados por el Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en fecha ocho de octubre de dos mil doce, toda vez que, se trata de un bien jurídico especial, como lo es la dignidad e integridad de la persona, el cual es considerado personalísimo, de manera que un solo acto ilícito realizado constituye una vulneración a la integridad física de la víctima. Por lo indicado en el presente fallo, se encuentra que la Sala incurrió en error al acoger parcialmente el recurso de apelación especial y sancionar los hechos criminales cometidos por el sindicado en concurso ideal por los que se declaró penalmente responsable. Por las consideraciones anteriores el recurso de casaciónpor motivo de fondo debe ser declarado procedente, y en consecuencia, condenar al procesado a la pena de seis años por cada delito, lo que hace un total de doce años de prisión inconmutables, quedando de la

misma forma como la aplicó el Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de de Guatemala. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 Y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por unanimidad DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos contra de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del Departamento de Guatemala de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince. II. CASA la sentencia impugnada y en consecuencia se condena al procesado por el delito de violencia contra la mujer cometido en contra de la dignidad e integridad de sus hermanas, Ana María Pérez Ardón y Floridalma Pérez Ardón, en concurso real de delitos por lo que se le impuso la pena correspondiente a cada una de las infracciones de seis años de

prisión, lo que hace un total de doce años de prisión inconmutables. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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