223-2018 19102018 SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 223-2018 19102018 SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
19/10/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
223-2018
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada el quince de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es procedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora no le otorga el alcance y sentido que le corresponde a la norma denunciada como infringida y que resuelve la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16, párrafo tercero de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tienen a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de junio de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT y actúa a través de su mandatario especial judicial con representación Eduardo
García Tzul.
II. Parte contraria: Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con representación José Eduardo Quiñones León.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera Julia Darina Ríos
Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
mandatario especial judicial con representación José Eduardo Quiñones León.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera Julia Darina Ríos
Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, solicitó a la SAT devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período de noviembre del año dos mil ocho y derivado de ello realizó ajustes: a) Por servicios que no se encuentran vinculados con el proceso productivo o de comercialización para la exportación por la cantidad de veintidós mil cuatrocientos cuarenta y cinco quetzales con cincuenta centavos
(Q22,445.50), siendo estos: a.1) servicio de seguridad fija; a.2) arrendamiento de inmueble; a.3) honorarios profesionales; a.4) servicio de pintura; a.5) cambio de tarjeta electrónica a equipo de aire acondicionado; a.6) recarga de extinguidores; a.7) servicio de desarrollo e implementación de sistemas; a.8) servicio de mantenimiento y soporte de sistema unix; a.9) seguros de gastos médicos y de vida colectivos; a.10) servicios de energía eléctrica; a.11) alimentos, bebidas, cigarros, gorras, chumpas y camisas tipo polo; b) por la adquisición de activos fijos que no se encuentran vinculados con el proceso productivo o de comercialización por operaciones de exportación, por la cantidad de mil doscientos ochenta y dos quetzales con cincuenta centavos (Q1,282.50), consistente en compra de cañonera y accesorios para fotocopiadoras.
II. Derivado de lo anterior, la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue
(Q1,282.50), consistente en compra de cañonera y accesorios para fotocopiadoras.
II. Derivado de lo anterior, la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y confirmó la resolución recurrida.III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, interpuso demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y para el efecto, consideró: «… En el caso que se conoce, el Tribunal debe dirimir el conflicto surgido por la interpretación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su conducencia, que, a nivel administrativo, concluyó en: “Que se confirmaron los ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por bienes y servicios que no se utilizaron directamente en la actividad exportadora, del período del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil cinco”. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en su quinto considerando de la resolución controvertida señala: período del uno al treinta de noviembre de dos mil ocho por la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos diecisiete quetzales con cuarenta y tres centavos (Q 25,417.43) Base legal: articulo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en los períodos auditados.” (la cursiva no es del texto original). La entidad contribuyente reclama los gastos efectuados como consecuencia de la adquisición
de servicios de recargas de extinguidores, consumo de energía eléctrica, servicios telefónicos celulares, honorarios profesionales, soporte y mantenimiento de programas informáticos, concepto de alimentación y bebidas, uniformes, compra de materiales para mantenimiento de instalaciones son considerados como gastos del giro ordinario que toda empresa tiene que realizar por lo que se considera que se refiere a gastos indirectos en el proceso de producción de la empresa como tal, no así los servicios de seguridad y seguros los cuales constituyen una protección para los valores indispensables y para el rendimiento y salud de los trabajadores de dicha entidad y el desarrollo de sus actividades, factores indispensables para la entidad que nos ocupa en el presente caso; y sin su participación sería imposible la producción pues participa directamente en este proceso, y, en consecuencia, se deben de pagar las referidas primas de seguro. Por su parte los Auditores Tributarios denominaron “EXPLICACION DE LOS AJUSTES”, que obran a (folios 285 al 286 del expediente administrativo). Para el efecto es importante analizar los argumentos, pruebas aportadas y los fundamentos legales que esgrimieron las partes involucradas, con el sano propósito de arribar al fallo que se adapte a las constancias procesales y a las disposiciones contenidas en las leyes respectivas. En ese orden de ideas y siendo que el tema tratado en el presente caso es la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal, se debe desarrollar y analizar el segundo párrafo del artículo ya referido, mismo que regula específicamente tal situación de la siguiente forma (…) Con la finalidad de proceder a la subsunción de los hechos en los supuestos normativos, es decir, que el objeto social de la persona jurídica que se concreta en
la empresa de su propiedad, a través de la cual desarrolla su actividad industrial y comercial es: “la realización y promoción de toda clase de actividades mercantiles, industriales y agrícolas y aquellas actividades directa o indirectamente relacionadas con ese fin principal” (…) Es de tener muy en cuenta, que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma requiere, dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para “la realización de su actividad”, extremo que involucra, lógicamente la salvaguarda de todos “los elementos materiales”, utilizados para la efectiva realización de aquella –la actividad-. De donde se deduce, que al utilizar el legislador el término “directamente” en el canon en referencia, previó todas aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas –ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial: la producción. Empero, no debe olvidarse que el Derecho Tributario es un derecho público (Artículo 1 del Código Tributario), cuyo cumplimiento es obligatorio y sus normas deben regirse bajo tal concepción. Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que se debe aceptar parcialmente la tesis sustentada por la parte demandante, toda vez, el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a “la realización y promoción de toda clase de
artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a “la realización y promoción de toda clase de actividades mercantiles, industriales y agrícolas y aquellas actividades directa o indirectamente relacionadas con ese fin principal”, también lo es que puede considerarse como necesarios los rubros que se detallan en las facturas individualizadas en el anexo del ajuste uno que obran a folios doscientos ochenta y cinco al doscientos ochenta y siete (285 al 287), del expediente administrativo emitidas por Servicios de Protección, Sociedad Anónima y Aseguradora Mundial, en concepto de servicios de seguridad de oficinas centrales y primas de seguros de vida colectiva y gastos médicos, toda vez que dicho servicios encajan en lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dispone “(…) Los contribuyentes que se dediquen a la exportación (…), tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiese sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente”, los servicios contratados, son gastos directos, que se enmarcan en la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, es decir, que existe vinculación directa en las actividades que desarrolla la
contribuyente, es por ello, hermeneúticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de las facturas por primas de seguro emitidas por Aseguradora Mundial, Sociedad Anónima así como Servicios de Protección, Sociedad Anónima, facturas por servicios de seguridad en las instalaciones, se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que acontece en el caso sub iùdice, por lo que se llega a establecer, el reclamo de devolución de crédito fiscal por los rubros antes mencionados encuentran un razonamiento lógico y jurídico que los hace sostenibles, congruentes y procedentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante, por lo que los ajustes por los gastos antes indicados debe revocarse (…) Al enjuiciar todos los elementos, conceptos y valoración de las pruebas, el tribunal sostiene que por lasconsideraciones efectuadas, arriba a la conclusión que procede otorgar el crédito fiscal que solicita la demandante en cuando a la adquisición de primas de seguro de gastos médicos y vida colectiva y servicios de seguridad, en razón de ello, la resolución del Directorio debe revocarse en cuanto a dichos ajustes. Continúa manifestando este Tribunal con respecto a los demás gastos relacionados a los servicios de recargas de extinguidores, consumo de energía eléctrica, servicios telefónicos celulares, honorarios profesionales, soporte y mantenimiento de programas informáticos, concepto de alimentación y bebidas, uniformes, compra de materiales para mantenimiento de instalaciones; se estima que los argumentos
sustentados para estos rubros no son suficientes, ni son una justificación razonable que permita establecer la incidencia o relación directa que existe entre el gasto y su respectiva actividad, es decir, que no se logra determinar con certeza porqué dichos gastos están vinculado directamente, ya sea al proceso de producción o al de distribución y venta, para tener derecho a su devolución como crédito fiscal, es más bien considerado como un gasto del giro ordinario de la empresa,. Por lo ponderado y enjuiciado en los párrafos precedentes, el Tribunal encuentra que la pretensión deducida por la entidad Waelti Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, en cuanto a las facturas individualizadas, por el concepto, de primas de seguro de vida colectiva y gastos médicos y servicios de seguridad deben revocarse por lo cual, debe realizar su pronunciamiento en la parte resolutiva en base al principio de congruencia y en coherencia con lo enjuiciado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16, párrafo tercero de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Al respecto la recurrente expuso: «… sin embargo, el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo determinó que de acuerdo al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la entidad contribuyente le procede otorgar crédito fiscal, bajo los conceptos de: seguro de vida colectiva, gastos médicos y servicios de seguridad, según la Sala Sentenciadora, tales conceptos encajan en el citado artículo. En razón de ello, ordenó a mi representada autorizar la devolución del crédito fiscal bajo tales conceptos, en el plazo de ley (…) »Partiendo de las definiciones doctrinarias de los conceptos vinculo, proceso productivo y comercialización,
razón de ello, ordenó a mi representada autorizar la devolución del crédito fiscal bajo tales conceptos, en el plazo de ley (…) »Partiendo de las definiciones doctrinarias de los conceptos vinculo, proceso productivo y comercialización, como condiciones legales que impone la norma denunciada, se deduce que el crédito fiscal bajo los conceptos de: seguro de vida colectiva, gastos médicos y servicios de seguridad, no están condicionadas a la actividad de exportación que realiza la entidad demandante, de acuerdo a la auditoría efectuada por los auditores tributarios actuantes, determinaron que no hay estrecha relación o línea recta con la de su respectiva actividad como exportador de café en oro (…) »Honorable Tribunal de Casación, como podrán observar la Sala Sentenciadora interpreta de forma equivocada el tercer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al indicar que los servicios por seguro de vida colectiva, gastos médicos y servicios de seguridad de oficinas centrales, enmarcan en la esfera del citado artículo, cuando consta en las actuaciones administrativas que la actividad principal de la entidad contribuyente es la exportación de café oro y para tener derecho a la devolución de crédito fiscal, ese crédito fiscal debió haberse generado por la adquisición de bienes y servicios que verdaderamente se vinculen con el proceso productivo o de comercialización de la exportación de café oro. »Honorable Cámara Civil, quedo demostrado en sede administrativa que los gastos por servicios de seguridad de oficinas centrales, se requirió para salvaguardar sus activos e instalaciones, evidenciándose que los agentes de seguridad contratados cumplían una función administrativa y no de carácter productiva,
menos de comercialización en la exportación de café en oro, en tal sentido tales gastos no tienen incidencia en las diferentes etapas de producción y exportación de café en oro. Relacionado a los servicios de póliza de seguro por primas de seguro médicos y seguro de vida colectivos, adquirido para el personal de la entidad contribuyente, únicamente es un medio por medio del cual, lo que se busca es la previsión y para salvaguardar su recurso humano en el ámbito laboral, los cuales tales gastos son deducibles en el Impuesto Sobre la Renta, no así para la devolución de crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, en virtud que son gastos que no agregan valor a la producción y comercialización de café en oro objeto de exportación, consecuentemente no se utilizan tales servicios con las actividades de exportación como lo regula la norma (sic)…». Alegaciones Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, señaló: «… En conclusión, el submotivo de interpretación errónea del Articulo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual fue invocado por la Superintendencia de Administración Tributaria en el presente recurso de casación, es improcedente porque desnaturaliza los fines del recurso de casación pretendiendo que se revise la sentencia sin contar con un sustento legal sólido. Asimismo, la SAT no argumenta claramente las razones de derecho y por el contrario,argumenta subjetiva y contradictoriamente para concluir que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en un error respecto del significado, sentido o alcance del artículo 16 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado. La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al momento de dictar la sentencia hoy impugnada, analizó los argumentos y las pruebas presentados por las partes del proceso; a la luz del artículo 16 de la Ley del Valor Agregado llegando a la conclusión que el Proceso Contencioso Administrativo iniciado por mi representada debería declararse con lugar, determinándose que la interpretación de la norma es correcta en cuanto a que el crédito fiscal es generado por gastos que están directamente vinculados y son esenciales para la actividad exportadora y de comercialización del café, lo cual en su momento fue sujeto a valoración probatoria por la Sala respectiva (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… La sentencia que revoca la resolución contiene vicios legales debido a que al resolver interpreta de forma errónea lo que en su contexto indica el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que permite en su sentencia, que le sea devuelto el crédito fiscal a la entidad actora, en virtud de que ésta presenta gastos en los cuales pretende que se le reconozca dicho crédito, y que la Honorable Sala lo está avalando, pero Honorables Magistrados, vemos que el legislador ha dejado una pequeña laguna legal en cuanto a no haber definido expresamente lo que debe entenderse en dicha norma legal. Es el caso que la actividad principal de la contribuyente es la producción, procesamiento, comercialización y exportación de café en oro, y pretende que se le devolviera el crédito fiscal supuestamente por haber incurrido en gastos que no son del giro normal de su actividad principal (…) y
analizando el ajuste y el concepto de la factura se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a actividad), lo que acontece en el caso subjudice, por lo que se llega a establecer, el reclamo de devolución de crédito fiscal por los rubros antes mencionados encuentran razonamiento lógico y jurídico que los hace sostenibles, congruentes y procedentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, equivoca el sentido y alcance que le corresponde a la hipótesis jurídica contenida en el artículo que se denuncia como infringida, dándole una interpretación distinta. En el presente caso, la SAT invoca este submotivo de casación manifestando que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 16, tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado: «… al establecer que ella determina que los gastos bajo los conceptos servicios de seguridad de oficinas centrales y primas de seguro médicos y seguro de vida colectivos, encuadran en el supuesto de la norma denunciada, dándole un alcance y sentido que la norma no otorga, sin tomar en consideración que tales gastos deben reunir determinadas condiciones legales para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, condiciones legales que la Sala sentenciadora no observó, ya que tales gastos
no tienen vinculación con el proceso productivo y de comercialización con las actividades de exportación de café en oro que la entidad contribuyente (sic)…». En relación a estos rubros, la Sala consideró: «… La entidad contribuyente reclama los gastos efectuados como consecuencia de la adquisición de servicios de recargas de extinguidores (…) son considerados como gastos del giro ordinario que toda empresa tiene que realizar por lo que considera que se refiere a gastos indirectos en el proceso de producción de la empresa como tal, no así los servicios de seguridad y seguros los cuales constituyen una protección para los valores indispensables y para el rendimiento y salud de los trabajadores de dicha entidad y el desarrollo de sus actividades, factores indispensables para la entidad que nos ocupa en el presente caso; y sin su participación sería imposible la producción pues participa directamente en este proceso, y, en consecuencia, se deben de pagar las referidas primas de seguro (sic)…». Previo a realizar el análisis respectivo, resulta oportuno determinar lo que establece el artículo 16, párrafo tercero de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado: «… Procedencia del crédito fiscal (…) Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de
comercialización de bienes y servicios del contribuyente…». En el presente caso, es necesario determinar que la actividad a la que se dedica la entidad WaeltiSchoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, es la comercialización y exportación de café. Asimismo, es importante establecer que el quid de la controversia, consistía en establecer si los pagos que realizó la contribuyente por los gastos antes aludidos, se encuentran vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. Para determinar si los rubros que genera la inconformidad de la SAT, cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo denunciado como infringido, se procederá a verificar lo resuelto por la Sala sentenciadora y lo expuesto por las partes, así como la norma impugnada, en cuanto a los gastos de servicios de seguridad de oficinas centrales y primas de seguro médicos y seguro de vida colectivos, para lo cual se procede de la manera siguiente:a) Servicios de seguridad de oficinas centrales: La casacionista argumenta que quedó demostrado en sede administrativa que los gastos por servicios de seguridad de oficinas centrales, se requirieron para salvaguardar sus activos e instalaciones, evidenciándose que los agentes de seguridad cumplían una función administrativa y no de carácter productiva, menos de comercialización en la exportación del café. La Sala con respecto a este rubro consideró: «… analizado el ajuste y el concepto de las facturas (…) Servicios de Protección, Sociedad Anónima, facturas por servicios de seguridad en las instalaciones, se
encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (…) por lo que se llega a establecer, el reclamo de devolución de crédito fiscal por los rubros antes mencionados encuentran un razonamiento lógico y jurídico que los hace sostenibles, congruentes y procedentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante, por lo que los ajustes por los gastos antes indicados debe revocarse (sic)…». Esta Cámara, al realizar el análisis respectivo, considera que en el presente caso de las constancias administrativas no se estableció que este rubro esté vinculado con el proceso productivo o de comercialización de la contribuyente, toda vez que los mismos cumplen una función administrativa, como lo es resguardar el producto, lo cual no influye en su producción ni comercialización y posterior exportación, pues no importa el lugar donde se prestó tal servicio, el cual fue prestado en las oficinas centrales, por lo que la Sala sentenciadora, al resolver de manera contraria, le otorgó al precepto jurídico un sentido y alcance que no le corresponde, en consecuencia el submotivo invocado respecto a este gasto deviene procedente. b) Primas de seguro médico y seguro de vida colectivos: Con respecto a estos gastos la casacionista indicó que los mismos son adquiridos para el personal de la entidad contribuyente y constituyen rubros que no agregan valor a la producción y comercialización del producto objeto de exportación. La Sala, al igual que el anterior servicio, consideró que los mismos se encuadran en lo que dispone el artículo 16, párrafo tercero de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente el periodo auditado, porque si existe
vinculación al proceso productivo de la actividad a la que se dedica la contribuyente. Esta Cámara, en atención a los presupuestos de procedencia regulados en la norma denunciada para la devolución del crédito fiscal, establece que los gastos por primas seguro médicos y seguro de vida colectivos, no tienen vinculación con el proceso productivo o de comercialización de la contribuyente, toda vez que de las constancias administrativas se estableció, específicamente los documentos que respaldan los servicios, no se puede establecer a que seguros se refieren, ni a quienes cubren los mismos, por lo que la Sala al haberlos encuadrado en el texto del precepto legal impugnado y haber considerado que estos son indispensables y vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la actividad que desarrolla la contribuyente, no le otorgó el sentido y alcance que a dicha norma jurídica le corresponde, en consecuencia, el submotivo invocado para estos gastos, deviene procedente, por lo que deberá casarse la sentencia impugnada y de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se deberán realizar los pronunciamientos que en derecho corresponden, los cuales quedarán plasmados en la parte resolutiva del presente fallo. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; no obstante lo anterior, es importante indicar que a la Superintendencia de Administración Tributaria, se le ha exonerado de dicha condena cuando resulta
vencida, por lo que en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual regula el principio de igualdad, deberá eximirse el pago a la contraparte. LEYES APLICABLES Artículos citados y los siguientes: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación planteado. II. CASA la sentencia del quince de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y resolviendo conforme a derecho, declara: a) SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la entidad WaeltiSchoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. b) CONFIRMA la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número setecientos dieciocho guión dos mil nueve (718-2009) del veintidós de septiembre de dos mil nueve y la que constituye su antecedente. III. No hay condena en costas por las razones consideradas. Notifíquese y
con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josue Felipe Baquiax Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.