223-2020 03022021 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 223-2020 03022021 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
03/02/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
223-2020
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente invocar este error por tergiversación, cuando la Sala en el fallo impugnado, no extrae conclusiones distintas al contenido del documento citado como infringido. Interpretación errónea de la ley Resulta procedente este submotivo, cuando el juzgador le otorga un sentido y alcance distinto a la norma denunciada como infringida.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 12 inciso c) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de febrero de dos mil veintiuno.
- Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el diez de
Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Jennifer María Mejía Figueroa.II. Parte contraria: Servicios Manufactureros, Sociedad Anónima que actúa a través de su gerente general y representante legal, Gilberto
Abraham López Bonilla.
III. Terceros: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria verificó el adecuado cumplimiento de la obligación tributaria del impuesto sobre la renta a la entidad contribuyente Servicios Manufactureros, Sociedad Anónima, correspondiente a al período de imposición de enero de dos mil diez y determinó ajuste a la renta imponible declarada por improcedencia de rentas exentas por exportaciones afectas por ochocientos setenta y dos mil cincuenta y dos quetzales con ochenta y cuatro centavos.
II. La entidad Servicios Manufactureros, Sociedad Anónima, promovió revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente promovió demanda de lo contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda y como consecuencia revocó la resolución
III. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente promovió demanda de lo contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda y como consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… En el caso sub iudice, el Tribunal al analizar la resolución número cero doscientos veinticinco (0225), emitida por el Ministerio de Economía de fecha cinco de abril de dos mil dos, observa que en la parte resolutiva de la misma califica a la empresa Servicios Manufactureros, como Maquiladora y Exportadora bajo el régimen de admisión temporal, para que se dedique a la producción para la exportación a países fuera del área centroamericana de los productos que se describen en el Anexo I de la misma, otorgándole beneficios de exoneración aranceraleria, impuestos a la importación e Impuesto al Valor Agregado, para la maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios de conformidad con el Anexo II, de la resolución, además la suspensión temporal hasta por un año del pago de derechos arancelarios, impuestos a la importación e impuestos al valor agregado, sobre las materias primas, productos semielaborados, productos intermedios, materiales, envases, empaques y etiquetas, de conformidad con el Anexo III de la citada resolución; asimismo exoneración del pago del Impuesto Sobre la Renta por utilidades provenientes de la exportación fuera del área centroamericana hasta el año dos mil siete, de conformidad con las disposiciones establecidas en los Acuerdos suscritos por Guatemala ante la Organización Mundial del Comercio, específicamente en lo relativo al contenido del artículo 27.4 del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias. El plazo se indica se contará a partir
suscritos por Guatemala ante la Organización Mundial del Comercio, específicamente en lo relativo al contenido del artículo 27.4 del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias. El plazo se indica se contará a partir del ejercicio impositivo siguiente al de la fecha de notificación de la resolución. d) exoneración total de Impuestos ordinarios y/o extraordinarios a la exportación. e) los beneficios indicados en este numeral, a excepción del contemplado en el inciso c, surtirán sus efectos a partir del dieciocho de diciembre de dos mil uno, fecha en que fue presentada la solicitud a la Dirección de Política Industrial. De lo contenido en la resolución emitida por el Ministerio de Economía, se desprende sin atisbo de duda, que dicha entidad puede realizar actividades de maquila y operar como exportadora indistintamente. De igual manera, lo contenido en los artículos 3, 7 y 8 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora yde Maquila, prevé que la actividad de la entidad autorizada, se orienta a la producción y/o ensamble de bienes destinados a ser reexportados, a la producción de bienes que se destinen a la exportación y reexportación, sin obviar que debe garantizarse al fisco la permanencia de la mercancías que fueron admitidas temporalmente. Cabe citar de igual manera, en torno a la exención que se le otorga a la entidad Servicios Manufactureros, Sociedad Anónima, que siendo la exención la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria que la ley concede a los sujetos pasivos de ésta, cuando se verifican los
supuesto establecidos en la ley, tal y como lo contempla el artículo 62 del Código Tributario, complementado por el artículo 65 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que éstas y los beneficios tributarios que otorguen se realicen en forma efectiva y directa, a actividades, actos o contratos que sean materia u objeto específico de tal exención o beneficio y mientras cumplan con los requisitos legales previstos en las leyes que los concedan. El artículo 12 literal c) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, establece: “ c) Exoneración total del Impuesto sobre la Renta, que se obtengan o provengan exclusivamente de la exportación de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado. Tal exoneración se otorgará por un período de diez (10) años, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de su calificación por el Ministerio de Economía. Para los efectos de aplicar la referida exoneración los contribuyentes beneficiados deberán llevar un sistema de contabilidad de costos e inventarios perpetuos, que identifiquen separadamente las exportaciones realizadas y los costos y gastos imputables a las mismas respectivamente, o en su defecto, el sistema de costos unitarios de operación.” Es decir que, dicha exención del Impuesto Sobre la Renta, efectivamente se aplica a aquellas rentas que se obtengan y provengan exclusivamente de la exportación de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado. Atendiendo a la claridad de la ley, la definición contemplada en el Artículo 3 de la citada Ley con respecto a la definición que hace del concepto exportación. En cuanto a las pruebas aportadas en la ventilación del presente asunto, es de considerar que la entidad demandante, presentó las resoluciones de calificación y modificación que fueron
la definición que hace del concepto exportación. En cuanto a las pruebas aportadas en la ventilación del presente asunto, es de considerar que la entidad demandante, presentó las resoluciones de calificación y modificación que fueron emitidas por el Ministerio de Economía, y que se encuentran individualizadas, prueban el régimen en el cual fue calificada así como los anexos que son parte integrante de la resolución de calificación, apareciendo también los anexos que son parte integrante de la misma. Carta emitida por el señor Francisco Armando Mazariegos Martínez, Contador General, Registrado con el número un millón setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve guion nueve, emitida con fecha nueve de octubre de dos mil doce, donde efectivamente indica que la entidad (…) presenta mensualmente inventarios perpetuos sin movimiento, durante ese año (…) con lo que cumple con lo estipulado en la ley específica. Certificaciones contables de inventario perpetuo de enero a diciembre de dos mil nueve (…) donde consta que la contribuyente no tuvo movimiento en su inventario al cierre de ese año (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Interpretación errónea del artículo 12 inciso c) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. CONSIDERANDO IError de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Para este submotivo, la administración tributaria argumentó: «… En principio es
importante resaltar que la resolución emitida por la Dirección de Política Industrial Ministerio de Economía (resolución 0225) y modificada por la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión del Departamento de Política Industrial del Ministerio de Economía (resolución 1242), a través de la cual se le concede la calificación de MAQUILADORA Y EXPORTADORA BAJO EL RÉGIMEN DE ADMISION TEMPORAL a la entidad contribuyente, para dedicarse a la exportación de los productos que se describen…: así como indica específicamente en que consiste su beneficio fiscal tal y como se ilustra a continuación (…) »De la lectura de la parte conducente del documento denunciado se puede colegir que efectivamente la calificación otorgada bajo el amparo del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, es precisamente otorgar a la entidad contribuyente beneficios fiscales dentro de los que otorga la exoneración total del pago del Impuesto Sobre la Renta, por rentas que se obtengan o provengan exclusivamente de las exportaciones de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado. »Es fácil deducir que la resolución emitida por el Ministerio de Economía lo que “otorga” son incentivos fiscales en la importación y compra de bienes e insumos que le permitan desarrollar la preparación de su actividad, es oportuno indicar que el Decreto 29-89 del Congreso de la República en su artículo cuatro define el REGIMEN ADMISION TEMPORAL de la forma siguiente: “Es aquel que permite
recibir dentro del territorio aduanero nacional, en suspensión de derechos arancelarios, impuestos a la importación e Impuesto al Valor Agregado –IVA-, mercancías destinadas a ser exportadas o reexportadas en el período de un año después de haber sufrido una transformación o ensamble.” »Dicha calificación permite a la entidad contribuyente precisamente el beneficio fiscal de gozar de exoneración total de impuestos con el único propósito de incentivar su inversión. Es por ello que se hace evidente el yerro en el que incurre la Sala sentenciadora, toda vez que al apreciar el medio de prueba denunciado como infringido obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con el contenido del mismo, al estimar que con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía y se le concedieran beneficios tributarios automáticamente cualquier exportación cumple con lo estipulado en dicha resolución y en la ley y por ende toda renta obtenida es renta exenta, no obstante del documento denunciado se extrae perfectamente a cabalidad en donde indica que “otorga la exoneración total del pago del Impuesto Sobre la Renta, por rentas que se obtengan o provengan exclusivamente de las exportaciones de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado” por consiguiente debe cumplirse no solo con exportar un bien, sino que dicho bien haya sido elaborado dentro de la república de Guatemala o bien ensamblado el mismo, situaciones que no suceden dentro del caso que nos ocupa, toda vez que como se determinó en la resolución recurrida y en la que constituye su antecedente que según la
naturaleza de las operaciones y de la verificación de los registros contables y su documentación de respaldo durante el 2010 se denota que no compró ni importó materia prima, por lo que dicho bien que aduce como exportado no fue ensamblado ni elaborado dentro del territorio guatemalteco, sino fue mediante compra local, por lo que el beneficio al que se acoge no puede ser otorgado por no cumplir con lo resuelto por dicha resolución del Ministerio de Economía, ya queno se cumplen con los supuestos que esta indica en cuanto a la exoneración del impuesto siempre y cuando se elabore o ensamble el bien objeto de la exportación, y por ende, no puede estar exento tal y como lo dedujo la Sala sentenciadora (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación para el efecto consideró: «… se advierte que la Honorable Sala incurrió en el yerro denunciado de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACION, dado que si bien la Honorable Sala entro a conocer entre los medios de prueba diligenciados por los sujetos procesales la resolución de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión Departamental de Política Industrial del Ministerio de Economía donde se le concede al actor la calidad de exportador, en los cuales se puede demostrar que la contribuyente tiene beneficios de exención y la calidad de exportadora; empero, no sirve de sustento para demostrar que se efectuó la exportación con bienes ensamblados o elaborados en la republica ya que no obra en el expediente administrativo documentos que acrediten que comprara o importara
materia prima para la elaboración del producto, por lo que al hacer un análisis de los medios de prueba se puede establecer que la Sala le otorgo el sentido y alcances que no se puede sustraer del contenido de la resolución de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión Departamental de Política Industrial del Ministerio de Economía (sic)…». La entidad Servicios Manufactureros, Sociedad Anónima argumentó: «… Mi representada procede a indicar que la Sala sentenciadora apreció en forma correcta la resolución por parte del Ministerio de Economía, toda vez que como lo indicó la Sala, mi representada se encuentra exonerada del pago del Impuesto Sobre la Renta por las utilidades provenientes de la exportación, no habiendo una condición a dicho beneficio más que el exportar los productos amparados por la resolución (…) »Del análisis anterior resulta evidente que mi representada encontrándose calificada como MAQUILADORA y EXPORTADORA BAJO EL REGIMEN DE ADMISION TEMPORAL, para dedicarse a la fabricación de alcohol etílico crudo de grado 80 a 94 GL, alcohol etílico rectificado de grado 95 a 96.3 GL, alcohol de segunda (cabezas y colas), para su exportación, y dentro de los beneficios claramente y separadamente identificados dentro de las resoluciones anteriormente citadas, goza de autorización expresa por parte del Ministerio de
Economía para EXPORTAR ALCOHOL ETÍLICO Y GOZAR DE LA
EXONERACION TOTAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR LAS RENTAS
QUE SE OBTENGAN O PROVENGAN EXCLUSIVAMENTE DE LAS
EXPORTACIONES DE BIENES QUE SE HAYAN ELABORADO EN EL PAÍS
(sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura, entre otros supuestos, según la doctrina, cuando el juzgador tergiversa el contenido del medio de prueba aportado, siempre que resulte de actos o documentos auténticos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador, dicho yerro debe ser determinante de tal manera que incida en el resultado del fallo. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que la Sala incurrió en la supuesta tergiversación de la resolución número cero doscientos veinticinco (0225), emitida el cinco de abril de dos mil dos por elMinisterio de Economía y modificada por la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión del Departamento de Política Industrial del Ministerio de Economía (resolución 1242), mediante la cual se calificó a la empresa Servicios Manufactureros, Sociedad Anónima como Maquiladora y Exportadora bajo el régimen de admisión temporal, ya que obtiene conclusiones que no coinciden, pues estima que con el simple hecho de que la contribuyente sea exportadora se le concederían todos los beneficios tributarios que otorga el Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala. Al respecto, la Sala sentenciadora al emitir el fallo, argumentó: «… En el caso sub iudice, el Tribunal al analizar la resolución número cero doscientos veinticinco
(0225), emitida por el Ministerio de Economía de fecha cinco de abril de dos mil dos, observa que en la parte resolutiva de la misma califica a la empresa Servicios Manufactureros, como Maquiladora y Exportadora bajo el régimen de admisión temporal, para que se dedique a la producción para la exportación a países fuera del área centroamericana de los productos que se describen (…) »De lo contenido en la resolución emitida por el Ministerio de Economía, se desprende sin atisbo de duda, que dicha entidad puede realizar actividades de maquila y operar como exportadora indistintamente (sic)…». De lo anterior, se evidencia que lo aseverado por la casacionista no es sustentable, ya que la Sala al momento de emitir su conclusión lo hace en congruencia al contenido del medio de prueba que se discute, ya que ésta extrae que el Ministerio de Economía le otorgó a la entidad contribuyente la calificación de maquiladora y exportadora bajo el régimen de admisión temporal al amparo del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, mediante la resolución cero doscientos veinticinco (0225), así como la resolución del Ministerio de Economía identificada con el número mil doscientos cuarenta y dos (1242), pudiendo realizar ambas actividades indistintamente; así como dedicarse a la producción para la exportación a países fuera del área centroamericana de los productos que se describían en los anexos, asimismo, constató el plazo y desde cuando se empezaba a surtir efectos. De lo anteriormente indicado, se evidencia que la Sala no extrae datos ajenos al
medio de prueba, sino más bien lo hizo en concordancia a ellos, por lo que se evidencia no incurre en el yerro denunciado. De esa cuenta, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Para este submotivo, la Administración Tributaria argumentó: «… Ajuste al que se hace referencia AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA RÉGIMEN
TEMPORAL PERIODO AUDITADO DOS MIL DIEZ, TODA VEZ QUE DURANTE
EL PERIODO AUDITADO LA ENTIDAD CONTRIBUYENTE NO REALIZÓ
COMPRAS E IMPORTACIONES DE MATERIA PRIMA, POR LO QUE LAS
EXPORTACIONES DECLARADAS COMO RENTAS EXENTAS NO
CORRESPONDEN AL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL BAJO EL AMPARO
DEL DECRETO 29-89, EN VIRTUD QUE LA ENTIDAD DURANTE DICHO
PERIODO NO SE DEDICÓ A REALIZAR ACTIVIDADES DE EXPORTADORA Y
MAQUILADORA, POR LO QUE DICHAS RENTAS DECLARADAS COMO EXENTAS SE CONSIDERAN GRAVADAS (…) »Atendiendo a lo estipulado en la literal c) del artículo denunciado, se evidencia que dentro del mismo existe dos supuestos, primero que la persona se dedique ala actividad exportadora y de maquila, y segundo el artículo es claro en indicar que se otorgará la exención del Impuesto Sobre la Renta, siempre y cuando se obtenga o provenga “exclusivamente” de la exportación de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado. Es decir, que para que dicha exención tenga efecto no basta con exportar cualquier tipo de bien, sino que el bien declarado como exportado, tuvo que haber primero sido elaborado dentro de la república de Guatemala, o bien ensamblado en dicho territorio, sin embargo,
exención tenga efecto no basta con exportar cualquier tipo de bien, sino que el bien declarado como exportado, tuvo que haber primero sido elaborado dentro de la república de Guatemala, o bien ensamblado en dicho territorio, sin embargo, en el caso que nos ocupa y según la naturaleza de las operaciones y registros contables que son la plataforma fáctica se evidenció que la entidad en mención no compró ni importó materia prima, por lo que la exportación aducida como objeto de dicha exoneración (que es el objeto del ajuste motivo de Litis), según su origen y procedencia no puede gozar de tal exención bajo el amparo del régimen de admisión temporal, ya que dichos ingresos declarados como exentos no corresponden al régimen de admisión temporal, por lo que las rentas declaradas como exentas, de hecho son rentas gravadas, ya que en el periodo auditado la entidad contribuyente no se dedicó a realizar actividades de maquiladora y exportadora bajo el régimen de admisión temporal, como consecuencia, no puede gozar de dicho beneficio tal y como lo determinó la Sala sentenciadora en la sentencia recurrida, ya que el artículo es claro en indicar bajo qué supuestos está exenta la entidad, no obstante, en el caso que nos ocupa de conformidad con la plataforma fáctica, los supuestos que contiene la norma no se cumplen por lo que la Sala sentenciadora cometió un yerro de hermenéutica al considerar que la entidad contribuyente si cumplía los mismos. »INCIDENCIA EN EL FALLO »Es tal la incidencia que existe en el fallo, que si la Sala sentenciadora hubiese interpretado correctamente la norma en su contexto de forma integral, no hubiese arribado a la conclusión que la entidad contribuyente por el simple hecho de estar calificada como exportadora, ya goza de todas las exenciones, ya que la
interpretado correctamente la norma en su contexto de forma integral, no hubiese arribado a la conclusión que la entidad contribuyente por el simple hecho de estar calificada como exportadora, ya goza de todas las exenciones, ya que la plataforma fáctica es clara en demostrar que la entidad en mención no operó en dicho periodo bajo el régimen de maquiladora y exportadora, ya que no cuenta con movimientos contables al respecto, además no compró ni importó materia prima, por lo que dicho bien aducido de exportado, no fue elaborado ni ensamblado en Guatemala, situación que no cumple con los supuestos que señala la norma jurídica, ya que esta es clara en indicar que gozará de dicho beneficio fiscal siempre y cuando la exportación provenga de bienes elaborados o ensamblados en el país y exportados, lo que no ocurre en el presente caso; por lo que se evidencia el yerro en que incurre la Sala sentenciadora al darle un alcance y sentido a la norma que no tiene, tergiversando por completo su contenido, ya que la norma denunciada en su contexto prevé que el beneficio se otorga “exclusivamente” de exportaciones que provengan de bienes elaborados o ensamblados en el país, y al no haber sucedido esto, ya que la plataforma fáctica que compone el expediente administrativo de mérito demuestra que la entidad no tiene movimientos contables registrados durante el periodo auditado y tampoco compró ni importó materia prima, como consecuencia, el bien exportado no fue elaborado y ensamblado en dicho territorio, por lo que la renta no está exenta por tal ingreso sino es una renta gravada, ya que no se cumple con los supuestos que
la norma señala, por lo que de haberla interpretado correctamente hubiese concluido en que no le asiste el derecho a gozar de tal exención toda vez que quedó probado que la entidad contribuyente no realizó compras ni importaciones de materia prima durante el período auditado y no tuvo movimientos contables dentro del inventario perpetuo en dicho período ni operó como exportadora ni maquiladora (sic)…».Alegatos La Procuraduría General de la Nación para este submotivo argumentó: «… De la lectura del precepto normativo y de la interpretación efectuada por la Sala sentenciadora, se puede apreciar que en efecto esta le dio otro sentido y alcances al sentido interpretativo de la norma plasmado por el legislador democrático, toda vez que claramente el artículo en mención establece taxativamente como conditio sine qua non la exportación de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado, y en el caso concreto que nos atañe, la conducta de la contribuyente no encuadra en el caso genérico prevista en la norma por el legislador, de esa cuenta se puede determinar que al no encuadrar el contribuyente en la figura de la exoneración, la misma es improcedente y la Sala yerra al considerar que el sentido interpretativo de la norma no debe de tomarse en cuenta la producción de los bienes en el territorio nacional, como expresión fundante sin la cual no puede existir la exoneración en esa virtud cabe mencionar, que si la Honorable Sala hubiese interpretado el artículo citado de conformidad como lo establece la Ley del Organismo Judicial “ARTÍCULO 10. (…) Otras
hubiesen sido las resultas de la sentencia, toda vez que si se hubiera respetado lo establecido en dicha normativa y se hubiera establecido que al no producir la contribuyente los bienes en territorio nacional no le es aplicable el artículo 12 literal c) (…) en ese sentido vemos que la Sala sentenciadora realizó una interpretación extensiva tergiversó lo establecido en la ley dando al enunciado normativo un sentido y alcance que no se pueden sustraer del contenido de la norma (sic)…». La entidad Servicios Manufactureros, Sociedad Anónima al evacuar su audiencia expuso: «… Como podrá advertir la Honorable Sala, mi representada goza del beneficio de estar exonerada del TOTAL del Impuesto Sobre la Renta, de las rentas provenientes de exportaciones de bienes que haya elaborado en el país. En este caso del alcohol que exportó y que elaboró en Guatemala. »La Administración Tributaria, lo que hace es una aplicación analógica –prohibida por la leypara suprimir la exoneración que por ley se otorga, a través del artículo 12 inciso C) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. »Y es que, conforme el artículo 12 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, las empresas propiedad de personas individuales o jurídicas que se dediquen a la actividad de exportación o maquila bajo el Régimen de Admisión Temporal, gozan de varios beneficios (…) »En ninguna parte de la ley, se limita ni se prohíbe, que mi representada PUEDA utilizar para su producción y posterior actividad de exportación, bienes nacionales, como erróneamente lo interpreta la Superintendencia de Administración Tributaria, al indicar que para poderse exportarse debe existir una importación temporal de mercancías que sirvan de base para la producción de
utilizar para su producción y posterior actividad de exportación, bienes nacionales, como erróneamente lo interpreta la Superintendencia de Administración Tributaria, al indicar que para poderse exportarse debe existir una importación temporal de mercancías que sirvan de base para la producción de bienes, situación que no se cumple por parte de mi representada, lo cual vendría a ser contrario a lo que establece el artículo 4 de la ley citada (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal sentenciador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso concreto, pero le atribuye un sentido y alcance distinto al que el legislador le otorgó. La Superintendencia de Administración Tributaria estimó que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea del artículo 12 inciso c) de la Leyde Fomento y Desarrollo de la Actividad de Exportadora y de Maquila, pues según ella la entidad contribuyente no realizó compras e importaciones de materia prima por lo que las exportaciones declaradas como rentas exentas no se amparan a la ley citada. Al respecto, la Sala sentenciadora argumentó: «… De igual manera, lo contenido en los artículos 3, 7 y 8 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, prevé que la actividad de la entidad autorizada, se orienta a la producción y/o ensamble de bienes destinados a ser reexportados, a la producción de bienes que se destinen a la exportación y reexportación, sin obviar que debe garantizarse al fisco la permanencia de la mercancías que fueron
admitidas temporalmente. Cabe citar de igual manera, en torno a la exención que se le otorga a la entidad Servicios Manufactureros, Sociedad Anónima, que siendo la exención la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria que la ley concede a los sujetos pasivos de ésta, cuando se verifican los supuesto establecidos en la ley, tal y como lo contempla el artículo 62 del Código Tributario, complementado por el artículo 65 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que éstas y los beneficios tributarios que otorguen se realicen en forma efectiva y directa, a actividades, actos o contratos que sean materia u objeto específico de tal exención o benef