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223-2023 11012024 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
223-2023 11012024 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

11/01/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

223-2023

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de febrero de dos mil veintidós. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva No puede conocerse el recurso de casación, cuando la sentencia contra la que se plantea el mismo, no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, sino que, se limita a ordenar el reenvío de las actuaciones para la emisión de una nueva resolución administrativa.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 620, 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 20 inciso a) y 27 de la

Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de enero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de febrero de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Jennifer María Mejía

Figueroa.

II. Parte contraria: Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima, por medio de sus mandatarios especiales judiciales con representación, Andrés Alberto

Calderón Martínez y Camilo José Peña del Valle.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,

Rudy Rodolfo Hernández Leiva.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima, solicitó la

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,

Rudy Rodolfo Hernández Leiva.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima, solicitó la devolución de pagos en exceso del impuesto sobre la renta, del período de enero a diciembre de dos mil doce; la Superintendencia de Administración Tributarias,resolvió denegar la solicitud efectuada, derivado que la entidad contribuyente no acompañó la documentación legal de respaldo pertinente.

II. Inconforme, la contribuyente impugnó dicha resolución e interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra la resolución anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y, en consecuencia, anuló la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… toda resolución administrativa que es un acto administrativo con el que la Administración Pública manifiesta su voluntariedad, en el caso que nos ocupa el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución número R guion TRI guion TAT guion ciento cincuenta y uno guion dos mil veintiuno (R-TRI-TAT-151-2021), de fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, aprobada por el referido tribunal en su sesión celebrada según acta

número diez guion dos mil veintiuno (10-2021) del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, por medio de la cual se indica que se declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima, en contra de la resolución SAT guion GEG guion DFI guion SCO guion R guion dos mil veinte guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero ochocientos veintitrés (SAT-GEG-DFI-SCO-R-2020-21-01-000823), ambas resoluciones incurren en el vicio de la falta de motivación, ya que se indica que no se autoriza la devolución del Impuesto Sobre la Renta por pagos indebidos o en exceso correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, sin entrar a establecer si efectivamente la información proporcionada por el contribuyente fue analizada en su totalidad para establecer de con precisión los valor correspondientes, así mismo de deja de tomar en cuenta la Administración Tributaria que tiene la obligación de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo que en el presente caso no es esa la actividad sino determinar con precisión el monto de lo pagado en forma indebida o en exceso por parte del contribuyente y en donde de igual forma se puede aplicar el artículo 98 numeral 3 del Código Tributario (…) Es por ello que debió de revisar con precisión todos y cada uno de los documentos que la parte actora le indicó durante la tramitación del expediente administrativo, con el objeto de que la Administración Tributaria pudiera interiorizar, con el objeto de razonar, justificar y

motivar su actuación de acuerdo a lo solicitado por la parte actora. Las resoluciones, tanto la emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria firmada por la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, División de Fiscalización, Sección Comercio, como la emitida por el Tributa de la Superintendencia de Administración Tributaria carecen de motivación y racionamiento lógico jurídico, porque se dejó de resolver el fondo del asunto que es la solicitud de devolución de lo pagado indebidamente o en exceso correspondiente al Impuesto Sobre la Renta, y en todo caso razonar el motivo o motivos que originaron para su no devolución, sobre todo porque no se han formulado ajustes de desvirtúen la misma, o en su caso demostrar en forma clara y precisa que los argumentos de las integraciones, declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, o información contable presentada por la actora fueran insustanciales, para que la actora no se quedara en estado de indefensión, por lo que esté (expediente), debió la entidad fiscalizadora de haberse en primer lugar dado una audiencia de conformidad con el artículo 146 del Código Tributario (lacual nunca se dio de acuerdo a las constancias procesales), y luego debió de igual forma haber razonado, motivado y justificado la denegatoria de la solicitud de devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, ya que la Administración Tributaria dentro de su resolución inicial y la que agoto el trámite administrativo deja de conocer el fondo del asunto. Al dejar de motivar la Superintendencia de

Administración Tributaria, dejo de considerar hechos necesarios en la emisión de la resolución, como lo es dejar de otorgar audiencia, violentando con ello el debido proceso administrativo y la aplicación de la norma correspondiente (…) Teniendo como hechos necesarios las justificaciones que originan la no devolución de lo pagado indebidamente o en exceso establecida en el artículo 153 del Código Tributario, que remite a la aplicación del procedimiento administrativo para su discusión (el obviar esta tramitación lesiona el debido proceso) y como norma aplicativa el artículo 150 del Código Tributario como parte de la justificación normativa, violentando con ello los derechos de la actora, contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República al dejarla en estado de indefensión, ya que no supo con claridad cuáles fueron los motivos por los cuales no se accede a su petición inicial, en forma razonada y clara, que no deje lugar a dudas de la voluntad de la Administración Tributaria, de igual forma la motivación tiene una relación directa con la legalidad de los actos administrativos (…) Es por lo anterior que efectivamente la motivación del acto administrativo debe obligatoriamente ser basado en la exigencia de las normas aplicables y que fundamentan el derecho (…) Lo anterior deduce que la exigencia no es solo de resolver motivando sino que adicionalmente justificando la fundamentación de las leyes aplicables ya que en caso no suceda eso, se estaría violentando de igual forma el derecho a la seguridad jurídica contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la fundamentación y la motivación son garantías que tienen los administrados contra

la arbitrariedad (…) en virtud que el artículo 4 del Código Tributario indica, que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributaria, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala en primer orden; es por esa razón por la cual este Tribunal, debe de privilegiar como quedó apuntado anteriormente el principio de seguridad jurídica, ya que al analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada en su aplicación, se violenta el principio de seguridad jurídica ya que con él se busca proscribir la arbitrariedad de los entes públicos. Adicionalmente la Administración Tributaria sostiene en su resolución emitida por el Tributa, hace una mera comparación numérica sin analizar todos y cada uno de los documentos, ya que el experto presentado por la actora (Licenciado Pedro Gregorio Larios Aguilar), hace un análisis de la integración de los valores pormenorizados del periodo analizado en donde llega a la conclusión que efectivamente existe un excedente de Impuesto Sobre la Renta al cierre del periodo dos mil doce (página numero ciento sesenta y siete del expediente judicial), de treinta y siete millones ciento setenta y cuatro mil novecientos treinta y seis quetzales con seis centavos de quetzal (Q.37,174,936.06); Por su parte el experto propuesto por la Administración Tributaria (Licenciado Walter Leonel Colindres Carranza), en el punto uno indico que se verificó la existencia y presentación de las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a las

Empresas Mercantiles y Agropecuarias e Impuesto de Solidaridad de los periodos comprendidos del año dos mil tres al año dos mil doce, las que sirven para la determinación de un pago en exceso o no del Impuesto Sobre la Renta al treinta y uno de diciembre de dos mi doce y efectivamente fueron presentadas y las copias obran dentro del expediente, por lo que se cumplió por parte de la actora de entregar la información correspondiente, en el punto dos (página ciento setenta y ocho del expediente judicial) el experto de la entidad fiscalizadora indica que enlas declaraciones presentadas existe inconsistencias (las cuales nunca se hicieron ver a la parte actora dentro del expediente administrativo como elementos justificativos); En virtud de lo anterior de igual forma se tuvo a la vista el dictamen de la experta como tercera en discordia Licenciada Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, quien coincidió con los anteriores en que la actora había presentado las declaraciones de los impuestos indicados (ISR, EIMA, ISO), para determinar el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta del periodo del año dos mil doce, adicionalmente reviso los libros contables de la actora, concluyendo que existe dentro del periodo del año dos mil doce un saldo de Impuesto Sobre la Renta pagado en exceso por la cantidad de treinta y siete millones ciento setenta y cuatro mil novecientos treinta y seis quetzales con seis centavos de quetzal (Q.37,174,936.06). Esta Sala en base a las constancias procesales, procede a anular la resolución emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria número R guion TRI guion TAT

guion ciento cincuenta y uno guion dos mil veintiuno (R-TRI-TAT-151-2021), de fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, aprobada por el referido tribunal en su sesión celebrada según acta número diez guion dos mil veintiuno (10-2021) del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, por existir violación a normas constitucionales identificadas en el cuerpo de esta resolución, como el debido proceso administrativo, así mismo el principio de legalidad, seguridad judicial los cuales son baluartes de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que son de imperativa aplicación al caso en concreto, quien deberá de emitir una nueva resolución cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 150 del Código Tributario, debiendo razonar, motivar y justificar la normativa aplicable al caso concreto, en que se ha incurrido por parte de la autoridad fiscalizadora y proceda a dar la autorización correspondiente de conformidad con la normativa aplicable ya que no existen inconsistencias a lo largo del procedimiento administrativo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 153 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Es criterio de la Cámara Civil, considerar que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues por el hecho de que se hubiere cometido la equivocación de admitir un recurso que no tenga una validez formal, no por ello el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Lo importante de resaltar es que, para la procedencia de la casación, debe existir

equivocación de admitir un recurso que no tenga una validez formal, no por ello el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Lo importante de resaltar es que, para la procedencia de la casación, debe existir una sentencia o auto que se pronuncie sobre el fondo de la controversia y no permita la renovación del litigio. A la vista de los antecedentes que forman parte del presente recurso de casación, esta Cámara estima necesario expresar que, para que la vía de la casación quede debidamente habilitada, es imprescindible cumplir con los requisitos constitucionales y legales, conforme lo establece el artículo 169 del Código Tributario que regula: «Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, cabe el recurso de casación. Dicho recurso se interpondrá, admitirá y sustanciará, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil yMercantil…» (el resaltado es de esta Cámara); y también, el artículo 221, último párrafo, de la Constitución Política de la República, que dispone: «Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación». Del estudio de la sentencia impugnada se establece que, la Sala consideró: «… Esta Sala en base a las constancias procesales, procede a anular la resolución emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria número R guion TRI guion TAT guion ciento cincuenta y uno guion dos mil veintiuno (R-TRI-TAT-151-2021), de

fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, aprobada por el referido tribunal en su sesión celebrada según acta número diez guion dos mil veintiuno (10-2021) del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, por existir violación a normas constitucionales identificadas en el cuerpo de esta resolución, como el debido proceso administrativo, así mismo el principio de legalidad, seguridad judicial los cuales son baluartes de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que son de imperativa aplicación al caso en concreto, quien deberá de emitir una nueva resolución cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 150 del Código Tributario, debiendo razonar, motivar y justificar la normativa aplicable al caso concreto, en que se ha incurrido por parte de la autoridad fiscalizadora y proceda a dar la autorización correspondiente de conformidad con la normativa aplicable ya que no existen inconsistencias a lo largo del procedimiento administrativo (sic)…». El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, procede a anular la resolución administrativa, por evidenciar la existencia de violaciones a normas de carácter constitucional, principios del debido proceso, legalidad y seguridad judicial, por lo que, ordenó al órgano administrativo emitir una nueva resolución, de conformidad con la legislación aplicable, debiendo razonar, motivar y justificar la misma. Con lo anterior, se denota que la sentencia ahora impugnada, no resuelve el fondo de la controversia, es decir, la procedencia o no de la autorización de la devolución de pagos en exceso del impuesto sobre la renta del período de enero

a diciembre de dos mil doce, solicitado por la entidad contribuyente; en consecuencia, la resolución impugnada carece de la condición de impugnabilidad objetiva, dado que, como se indicó, esta únicamente ordena el reenvío de las actuaciones, para que la Administración Tributaria, emita una nueva resolución, razonando, motivando y justificando la normativa aplicable al caso concreto, conforme lo establece la ley de la materia; extremo que inhabilita que sea recurrible por la vía de la casación. Con base en lo considerado el recurso hecho valer debe desestimarse. CONSIDERANDO II Se exime a la Superintendencia de Administración Tributaria del pago de las costas procesales causadas y la multa respectiva, al estimar que ésta actuó en defensa de los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No hay condena en costas del mismo, ni se impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Decimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexto; Héctor Ricardo

certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Decimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexto; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo País Xula; Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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