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22.311-2026

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
22.311-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Expediente 311-2026 Página 1 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 311-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de julio de dos mil veintiséis.

En apelación y con sus constancias procesales, se examina la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado Sexto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo , en la acción de esa naturaleza promovida por Lucy Guadalupe Paz Lucas de Martínez contra Banco de los Trabajadores. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Ramón Alejandro López Rodas. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintidós de septiembre de dos mil veinticinco, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en m ateria Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, y posteriormente trasladado al Juzgado Sexto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departam ento de Guatemala. B) Acto reclamado: la acción que realiza el Banco de los Trabajadores de apropiarse ilegalmente de su salario, directamente de su pago de nómina salarial del Ministerio de Educación, mediante descuentos sin mediar orden de juez competente, lo que ha realizado a partir de noviembre de dos mil veintidós . C) Violaciones que denuncia: a l derecho a una

directamente de su pago de nómina salarial del Ministerio de Educación, mediante descuentos sin mediar orden de juez competente, lo que ha realizado a partir de noviembre de dos mil veintidós . C) Violaciones que denuncia: a l derecho a una vida digna, y al principio jurídico de inembargabilidad del salario. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la solicitante, de las actuaciones y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del actoExpediente 311-2026 Página 2 de 15

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reclamado: a) Lucy Guadalupe Paz Lucas de Martínez –postulante– afirma que labora para el Ministerio de Educación, ocupando el cargo de D irector Profesor Titulado, devengando un salario mensual de nueve mil ochocientos dieciséis quetzales (Q9,816.00); b) la accionante celebró con Banco de los Trabajadores – autoridad denunciada– dos contratos de crédito fiduciario [vigentes a la fecha] en los cuales figura como parte deudora, identificados con los números: b.1) cero doce mil doscientos diez millones trescientos sesenta y tres mil novecientos veintidós (012210363922) de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, por la cantidad de trescientos mil quetzales (Q.300,000.00), con una tasa de interés de “dieciocho punto setenta y cuatro (18.74%) anual”, por el plazo de ciento veinte (120) meses, y b.2) cero doce mil quinientos dos millones ciento setenta y ocho

“dieciocho punto setenta y cuatro (18.74%) anual”, por el plazo de ciento veinte (120) meses, y b.2) cero doce mil quinientos dos millones ciento setenta y ocho mil ochocientos un o (012502178801) de dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, por la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil quetzales (Q 154,000.00) con una tasa de interés de doce punto cuarenta por ciento (12.40%) anual, por el plazo de ciento veinte (120) meses; consecuentemente, la autoridad señalada inició con los descuentos desde noviembre de dos mil veintidós, y c) en virtud de lo anterior, promueve el presente amparo señalando como acto reclamado la acción que realiza el Banco de los Trabajadores de apropiarse ilegalmente de su salario, mediante des cuentos mensuales realizados a su planilla en el Ministerio de Educación, sin mediar orden de juez competente, lo que ha realizado a partir de noviembre de dos mil veintidós . D.2) Agravios que reprochan del acto reclamado: la amparista manifiesta que se vulneraron los derechos enunciados, dado que: a) la autoridad objetada desde noviembre de dos mil veintidós realiza descuentos a su salario mensual, lo cual le impide cubrir las necesidades básicas para su subsistencia y la de su familia ; b) la autoridadExpediente 311-2026 Página 3 de 15

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incoada sin una orden judicial , se apropia más del sesenta y ocho por ciento (68%) de su salario, inobservando lo establecido en el artículo 18 de la Ley de

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incoada sin una orden judicial , se apropia más del sesenta y ocho por ciento (68%) de su salario, inobservando lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, el cual determina que el porcentaje máximo que puede ser objeto de embargo sobre los sueldos o salarios devengados por los servidores públicos es de hasta el veinticinco por ciento (25%) ; c) los descuentos efectuados por la autoridad reprochada son nulos ipso iure al realizarse en contravención a sus derechos fundamentales, y d) en varias oportunidades se ha acercado a la autoridad increpada para que le brinde más tiempo el crédito y se le disminuya la tasa de interés, con el objeto de tener un mejor ingreso mensual, pero de forma verbal, ha recibido una respuesta negativa . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se dejen en suspenso de forma definitiva los descuentos en exceso realizados sobre el salario que mensualmente recibe por parte del Ministerio de Educación, el reajuste a los cr éditos concedidos en cuanto a modificar la cuota que se le descuenta con el fin de que esta no sobrepase el límite regulado en la ley , y que se ordene a la autoridad cuestionada el reintegro del monto que le ha sido descontado en exceso, respecto a los porcentajes máximos establecidos en la legislación aplicable. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos de las literales a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo y Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G ) Normas que denuncia como

invocó los contenidos de las literales a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo y Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G ) Normas que denuncia como violadas: citó los artículos 2º, 3º, 102 literal a) y e) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 18 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, y 10 del Convenio número 95 de la Organización Internacional del Trabajo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó, teniendo como efecto positivo, la orden aExpediente 311-2026

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Banco de los Trabajadores que se abstenga de realizar descuentos al salario de la postulante que sobrepasen los porcentajes establecidos en el artículo 18 de la Ley de Salarios de la Administración Pública . B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: Banco de los Trabajadores - autoridad reprochadainformó que: i. se evidenció falta de presupuestos procesales ya que la materia del amparo promovido es contractual regida por la autonomía de la voluntad de las partes en la contratación de préstamos, asunto que no pertenece al ámbito constitucional; ii. acaeció la falta de legitimación pasiva , toda vez que al ser un tema meramente contractual no existen actos de autoridad asimilables a los que ejerce una persona de Derecho Público, pues los descuentos que se reclaman se derivan de la libre contratación y designación de la forma de pago del crédito; iii. existió falta de definitividad, puesto que la postulante no demostró el

los que ejerce una persona de Derecho Público, pues los descuentos que se reclaman se derivan de la libre contratación y designación de la forma de pago del crédito; iii. existió falta de definitividad, puesto que la postulante no demostró el agotamiento de instancias en la vía ordinaria o administrativa previas a la acción de amparo, pese a que el tema en cuestión es de naturaleza contractual ; iv. existió falta de temporalidad, en virtud de que los descuentos ini ciaron desde enero de dos mil veintidós, por lo que los treinta días que alude la ley, transcurrieron y no se presentó el amparo durante dicho plazo; v. los descuentos realizados no son una apropiación sino un mecanismo de pago solicitado por la amparista, quien acept ó expresamente dicha modalidad, así como el monto y plazo de la deuda contraída; vi. los descuentos realizados en el salario de la amparista no corresponden a montos de sumas que ameriten orden de juez competente, sino son descuentos voluntariamente aceptados por la solicitante que operan únicamente como un mecanismo de pago, tal como fue pactado por las partes; vii. es inaplicable el artículo 96 del Código de Trabajo y el 18 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, pues la requirente no demostró laExpediente 311-2026 Página 5 de 15

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existencia de una orden judicial de embargo sobre su salario, la identificación del juez que la hubiera emitido ni el beneficiario de la suma supuestamente embargada; viii. no puede equiparar la figura del descuento prevista en el artículo

existencia de una orden judicial de embargo sobre su salario, la identificación del juez que la hubiera emitido ni el beneficiario de la suma supuestamente embargada; viii. no puede equiparar la figura del descuento prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores con la del embargo de salarios regulada en el artículo 96 del Código de Trabajo y 18 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, ya que la primera se origina de un convenio en el que se plasma la voluntad de las partes que intervienen y la segunda de una orden judicial, que provoca su cumplimiento forzoso; ix. ordenar el cese de los descuentos provocaría que la requirente incurra en mora respecto de las obligaciones contraídas; x. de otorgarse el amparo resultaría contradictorio con la doctrina legal de los actos propios mediante los cuales imposibilita a un sujeto a beneficiarse o a cuestionar actuaciones de las que él mismo voluntariamente efectuó, lo cual generaría contradicción con la jurisprudencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, y xi. en caso de ordenar el reintegro de lo descontado implicaría un perjuicio a la solicitante ya que se tomaría como si esta no hubiere cumplido con ni una sola de las cuotas a las que se obligó, por lo qu e, los intereses moratorios se contarían desde mayo del dos mil veintitrés . D) Medios de comprobación: i. estados de cuenta emitidos por el Banco de los Trabajadores de los créditos: i. a) cero doce mil doscientos diez millones trescientos sesenta y tres mil novecientos veintidós ( 012210363922) y i.b ) cero doce mil quinientos dos millones ciento setenta y ocho mil ochocientos uno

trescientos sesenta y tres mil novecientos veintidós ( 012210363922) y i.b ) cero doce mil quinientos dos millones ciento setenta y ocho mil ochocientos uno (012502178801); ii. constancias de débitos emitidas por el Ministerio de Finanzas Públicas, de octubre a diciembre del dos mil vei ntidós; de enero a diciembre de dos mil veintitrés; de enero a diciembre de dos mil veinticuatro; de enero a agosto de dos mil veinticinco; iii. informe identificado como CSC quinientos catorce guionExpediente 311-2026 Página 6 de 15

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dos mil veinticinco (CSC 514-2025), de seis de octubre de dos mil veinticinco, suscrito por el Analista II Seguimiento de Cobros ; iv. certificación de los expedientes de crédito números: iv.a) cero doce mil doscientos diez millones trescientos sesenta y tres mil novecientos veintidós (012210363922), y iv.b) cero doce mil quinientos dos millones ciento setenta y ocho mil ochocientos uno (012502178801) a nombre de Lucy Guadalupe Paz Lucas de Martínez , y v. presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: e l Juzgado Sexto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…Por lo que de lo establecido en la norma citada el descuento que se le aplica a la amparista, es un descuento ocasiona lesión en los derechos constitucionales de la m isma, afectado su

constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…Por lo que de lo establecido en la norma citada el descuento que se le aplica a la amparista, es un descuento ocasiona lesión en los derechos constitucionales de la m isma, afectado su derecho a una vida digna para ella y su círculo familiar y por ende su desarrollo integral (…) Por lo que se considera procedente otorgar la protección constitucional solicitada por parte de este tribunal estimando arbitrario el descuento al salario de la amparista y en consecuencia la impugnada debe suspender en forma definitiva cualquier descuento que sobre pase el veinticinco por ciento sobre el pago de salario (…) que percibe la amparista como empleada pública en el Ministerio de Educación, ello sin perjuicio que dicho reintegro conlleve una reestructuración en los plazos y condiciones del crédito otorgado a la amparista ya que es inminente que ello suceda (…) En ese punto, vale aclarar que, por el tema traído a conocimiento y decisión de este Tribunal Constitucional, se realizaran determinadas referencias normativas atinentes a la protección del salario, considerado este como un derecho fundamental que no puede ser objeto de retenciones, más allá de los límites establecidos legalmente (…) De las anteriores consideraciones puede concluirse que aun cuando no se denomineExpediente 311-2026 Página 7 de 15

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‘embargo’, cualquier afectación total al salario transgrede los citados derechos laborales (…) se colige que existe vulneración a los derechos de la postulante, ya que, si bien se pactaron cláusulas en cada uno de los contratos suscritos, en los

créditos otorgados por el Banco de los T rabajadores; b) Se le fija el PLAZO DE DIEZ DIAS , para que la entidad impugnada por medio de su Gerente General, restituya a la amparista los montos que ha retenido que exceden el porcentaje legal de salario que permite la ley derivado del Contrato relacionado y que exceden las cuotas mensuales acordadas, a partir del mes de noviembre del año dos mil veintidós, hasta la fecha en que este fallo quede firme, depositando tal excedente en la cuenta bancaria tres cero ocho seis cero tres ocho dos cuatroExpediente 311-2026 Página 8 de 15

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nueve del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima a nombre de la postulante; II) Se conmina a la autoridad denunciada de (sic) exacto cumplimiento a lo resuelto de (sic) en el plazo fijado, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de Dos mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal de su efectivo cumplimiento; III) Se condena al pago de costas procesales a la autoridad denunciada, por l o ya considerado; IV) Una vez cobre firmeza este fallo, conforme el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, remítase certificación del mismo a la Honorable Corte de Constitucionalidad para su compilación y archivo, remisión que queda a cargo del Secretario del Tribunal, debiendo la Notificadora trasladar el expediente al Oficial para la elaboración de la certificación respectiva; V)

‘embargo’, cualquier afectación total al salario transgrede los citados derechos laborales (…) se colige que existe vulneración a los derechos de la postulante, ya que, si bien se pactaron cláusulas en cada uno de los contratos suscritos, en los que la accionante se reconoció deudora del Banco de los Trabajadores (…) en las que confiere su autorización a esa entidad para que debite su salario determinada cantidad dineraria para el cumplimiento de su obligación de pago, también lo es que, al ser la cantidad depositada la remuneración que la postulante devenga como “Director profesor titulado”, tal emolumento se encuentra protegido por los derechos constitucionales que resguardan los ingresos financieros en concepto de salarios legítimamente percibidos (…) En el presente caso se condena en costas a la entidad Banco de los Trabajadores por imperativo legal u haberlo solicitado la amparista ...”. Y resolvió: “…I) OTORGA la acción c onstitucional de amparo, promovida por LUCY GUADALUPE PAZ LUCAS DE MARTÍNEZ, contra del BANCO DE LOS TRABAJADORES; En consecuencia: a) Deja en suspenso definitivo el acto reclamado y se le r establece en la situación jurídica afectada y en virtud de ello, se ordena al Gerente General de la entidad impugnada se abstenga de realizar descuentos que sobrepasen el veinticinco por ciento del salario que la amparista devenga en el Ministerio de Educación, derivado de los créditos otorgados por el Banco de los T rabajadores; b) Se le fija el PLAZO DE DIEZ DIAS , para que la entidad impugnada por medio de su Gerente General,

Honorable Corte de Constitucionalidad para su compilación y archivo, remisión que queda a cargo del Secretario del Tribunal, debiendo la Notificadora trasladar el expediente al Oficial para la elaboración de la certificación respectiva; V)

NOTIFÍQUESE…”.

III. APELACIÓN Banco de los Trabajadores –autoridad reprochada– impugnó el fallo proferido por el Tribunal de Amparo de primer grado, específicamente la condena en costas y argumentó que no hubo mala fe en su actuar, ya que se observó con diligencia el principio de legalidad dentro del caso concreto; además, le dio el debido cumplimiento a las resoluciones emitidas por el a quo , lo que demuestra su compromiso al colaborar con dicho proceso, por consiguiente, solicit ó la exoneración del pago de costas procesales.

IV. ALEGATO EN EL DÍA DE LA VISTA A) Lucy Guadalupe Paz Lucas de Ma rtínez –postulante– argumentó que la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado se encuentra ajustada a Derecho y que las inconformidades que resiente la autoridadExpediente 311-2026

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reprochada en el escrito de apelación carecen de asidero legal, puesto que los actos realizados, aun cuando fueron autorizados por la amparista, estos son nulos ipso iure al violentar sus derechos constitucionales los cuales están protegidos. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada . B) Banco de los Trabajadores - autoridad objetadaaunque el Banco reiteró otros argumentos, el conocimiento en alzada

Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada . B) Banco de los Trabajadores - autoridad objetadaaunque el Banco reiteró otros argumentos, el conocimiento en alzada quedó limitado al punto apelado, es decir, la condena en costas. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y , como consecuencia, se revoque en su totalidad la sentencia. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que comparte lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer gr ado, ya que el actuar de la autoridad reprochada deviene arbitrario, toda vez que, aunque no sea denominado embargo, cualquier afectación total del salario transgrede los derechos de la solicitante, pues si bien el amparista se reconoció deudor a del Banco de los Trabajadores, y mediante contrato suscrito autorizó a dicha entidad para que efectuara el débito de su salario con determinada cantidad dineraria en cumplimiento de la obligación de pago, por otro lado tal emolumento [salario] est á tutelado constitucionalmente por lo que para disponer de tal estipendio debió mediar orden judicial o un descuento autorizado por las partes, pero en los límites previstos en la legislación para preservar la tutela del derecho al salario. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada, otorgando el amparo promovido.

V. AUTO PARA MEJOR FALLAR Esta Corte, mediante resolución de dieciséis de marzo de dos mil veintiséis dictóExpediente 311-2026

promovido.

V. AUTO PARA MEJOR FALLAR Esta Corte, mediante resolución de dieciséis de marzo de dos mil veintiséis dictóExpediente 311-2026

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auto para mejor fallar, a efecto de que el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, por medio del Analista de Nóminas que corresponda o del funcionario encargado, remitiera a esta Corte informe del salario que devengó Lucy Guadalupe Paz Lucas de Martínez durante el mes de noviembre de dos mil veintidós, por el desempeño del cargo de Director Profesor Titulado, identificado con el código de empleado nueve mil novecientos un millones treinta mil trescientos sesenta y nueve (9901030369), Sección nueve mil seiscientos treinta y nueve (9639) de la Dirección Departamental de Jutiapa. El requerimiento fue debidamente cumplido. CONSIDERANDO -IProcede declarar sin lugar el recurso de apelación cuando se colige que el Tribunal de Amparo de primer grado, de manera fundada y conforme a las constancias procesales, condena en costas a la autoridad denunciada, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la cual es obligatoria cuando se declare procedente el amparo, sin que en el caso concreto acaezca supuesto alguno de exoneración de dicha sanción pecuniaria. -IIInicialmente esta Corte advierte, como tribunal de alzada, que con base en el principio tantum apellatum quantum devolutum , debe circunscribirse a emitir

sanción pecuniaria. -IIInicialmente esta Corte advierte, como tribunal de alzada, que con base en el principio tantum apellatum quantum devolutum , debe circunscribirse a emitir pronunciamiento respecto de los aspectos expresamente apelados por el interponente del recurso respecto de la sentencia de amparo. En ese sentido, del análisis a realizarse en el presente caso, deviene del recurso de apelación instado por Banco de los Trabajadores – autoridadExpediente 311-2026 Página 11 de 15

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denunciada– contra diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco, por la que el a quo otorgó la protección constitucional solicitada por Lucy Guadalupe Paz Lucas de Martínez , al estimar que la autoridad denunciada vulneró su derecho y principio constitucional, debido a que realizó descuentos que sobrepasan el porcentaje regulado en Ley sobre el salario de la accionante. En la sentencia que emitió el Tribunal de Amparo de primer grado, consideró: “…En el presente caso se condena en costas a la entidad Banco de los Trabajadores por imperativo legal u haberlo solicitado la amparista.”. Esta última decisión – es decir, la condena en costas – fue apelada por Banco de los Trabajadores –autoridad increpada–, indicando que no hubo mala fe en su actuar, ya que observó con diligencia el principio de legalidad en el caso concreto; además, que dio debido cumplimiento a las resoluciones emitidas por el Tribunal de Amparo, lo que demuestra su compromiso en colaborar con dicho proceso; por consiguiente, solicita la exoneración de dicha sanción pecuniaria.

concreto; además, que dio debido cumplimiento a las resoluciones emitidas por el Tribunal de Amparo, lo que demuestra su compromiso en colaborar con dicho proceso; por consiguiente, solicita la exoneración de dicha sanción pecuniaria. De esa cuenta, habiéndose interpuesto recurso de apelación únicamente por la autoridad increpada, en lo que respecta a esta decisión, el conocimiento del caso que en alzada se realiza, se circunscribirá a analizar dicho aspecto. -IIICon el objeto de dar respuesta adecuada al presente planteamiento, se estima pertinente evocar lo que esta Corte ha sostenido respecto a la condena en costas, al señalar que dicha condena: “…tiene el propósito, en general, de resarcir los gastos de justicia a la parte que en los procesos se ve precisada a contender por demandas o actos impropios de la otra …”. [Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, dieciséis de mayo y catorce de febrero, ambas de dos mil veintitrés, emitidas dentro de losExpediente 311-2026 Página 12 de 15

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expedientes 3069-2024, 1923-2022 y 704-2022, respectivamente]. Lo anterior concuerda con lo regulado en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitu cionalidad, el cual establece: “… La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea

condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe…” –el resaltado es propio de esta Corte–. Lo expuesto, permite advertir que la condena en costas es obligatoria en los casos en que, como en el presente, se ha otorgado la protección constitucional solicitada, en el entendido que esa condena recae sobre aquel sujeto procesal que con su proceder tornó necesaria la intervención del Tribunal de Amparo. En el caso objeto de estudio, se advierte que el Tribunal de Amparo de primer grado consideró que era procedente condenar en costas a la autoridad denunciada, debido a la notoria procedencia de la garantía constitucional instada, tomando en cuenta que se efectuaron descuentos al salario de la postulante que excedían el porcentaje regulado en Ley, por lo tanto, procedía esa condena, dado la arbitrariedad advertida y el hecho de que existe sujeto legitimado para su cobro. Decisión que esta Corte comparte, razón por la que el argumento de inconformidad esgrimido por el apelante carece de fundamento, ya que resulta procedente la condena en costas a la autoridad cuestionada, por los motivos expresados. [En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de cinco y veintisiete, ambas de mayo de dos m il veintiséis, dictadas en los expedientes 9436-2025 y 973-2026, respectivamente].Expediente 311-2026 Página 13 de 15

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veintisiete, ambas de mayo de dos m il veintiséis, dictadas en los expedientes 9436-2025 y 973-2026, respectivamente].Expediente 311-2026 Página 13 de 15

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Aunado a lo anterior, esta Corte estima pertinente precisar que la buena fe alegada por la autoridad apelante no puede apreciarse de forma abstracta ni desligada del resultado del proceso constitucional, pues la condena en costas prevista en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad constituye la regla general cuando la garantía constitucional es declarada procedente. En el presente caso , el Tribunal de Amparo de primer grado determinó, con base en las constancias procesales, que la actuación atribuida al Banco de los Trabajadores produjo una afectación constitucional al salario de la postulante, lo que hizo necesaria la promoción de la acción de amparo para restablecer la situación jurídica vulnerada. Por ello, al no advertirse que la interposición del amparo se haya fundado en jurisprudencia previamente sentada, que el derecho aplicable fuera de dudosa interpretación, ni que concurra una actuación de evidente buena fe que justifique la exoneración, la condena en costas impuesta encuentra respaldo legal suficiente y debe mantenerse incólume. Por lo anteriormente analizado, esta Corte concluye que la decisión reprochada encuentra el respaldo necesario en lo dispuesto en la ley y las constancias de autos, por lo que el recurso de apelación planteado por Banco de los Trabajadores debe declararse sin lugar y, como consecuencia, procede confirmar el fallo venido en grado.

LEYES APLICABLES

constancias de autos, por lo que el recurso de apelación planteado por Banco de los Trabajadores debe declararse sin lugar y, como consecuencia, procede confirmar el fallo venido en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 10, 42, 43, 45, 49, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 179, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 389; 29 y 36 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 311-2026 Página 14 de 15

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POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, declara: I. Por ausencia temporal del Magistrado Roberto Molina Barreto, se integra el Tribunal con el Magistrado Luis Alfonso Rosales Marroquín, para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Banco de los Trabajadores –autoridad denunciada – contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado Sexto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo y, como consecuencia, confirma el fallo venido en grado. III. Notifíquese.Expediente 311-2026 Página 15 de 15

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