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2235-2017 24112017 Madai Elizabeth Santa Cruz Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2235-2017 24112017 Madai Elizabeth Santa Cruz Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

24/11/20017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

2235-2017

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Madai Elizabeth Santa Cruz García, oficial con servicio en el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Escuintla, en contra de la resolución del catorce de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó con sus respectivos antecedentes a la Sección de Atención al Público de la Cámara Penal el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete. Antecedentes a) El hecho señalado a la denunciada es el siguiente: “Que hasta el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete trasladó al notificador correspondiente para notificar a las partes, la sentencia emitida el quince de noviembre de dos mil quince [dieciséis] dentro de la carpeta judicial número cinco mil cuatro guion dos mil dieciséis guion cero cero ciento cincuenta y uno a cargo del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Escuintla”. b) La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, en resolución del cinco de mayo del dos mil diecisiete, declaró: a) sin lugar la prescripción alegada; y, b) con lugar la queja presentada, la cual calificó como falta grave, de

conformidad con la literal b) del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, relativa a incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, por la cual le impuso la sanción de suspensión de labores sin goce de salario por diez días. Para arribar a esa decisión la Unidad consideró: a) En cuanto a la prescripción invocada, la misma no procede porque la omisión se mantuvo hasta el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en consecuencia, el plazo de prescripción se interrumpió día con día hasta esa fecha, y entre ésta y el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, fecha en que se interpuso la denuncia, no transcurrieron los tres meses para que opere la prescripción reclamada; b) Según consta en razón asentada por el Notificador Tercero de la Judicatura citada, fue hasta el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete que la denunciada le trasladó el proceso para notificar la sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil dieciséis, incurriendo en un atraso de tres meses y nueve días. Por otra parte, si bien no fue posible entrevistarla por parte de la Supervisión General de Tribunales durante la investigación, dicha circunstancia no la exime de la responsabilidad, ya que durante el diligenciamiento de la audiencia se le otorgó la posibilidad de defenderse. En cuanto al reclamo relativo a que las partes procesales quedaron debidamente notificadas de la parte resolutiva de la sentencia el mismo quince de noviembre de dos mil dieciséis, dicho argumento carece de

fundamento legal toda vez que dichas partes debían ser notificadas del contenido íntegro de la sentencia. Por último, en cuanto a la revisión de la mesa que se le hizo durante el mes de noviembre de dos mil dieciséis, la Unidad consideró que en el procedimiento disciplinario no se le achacó atraso en la elaboración de resultas de la sentencia referida, sino más bien, por la omisión de trasladar a notificar la misma. c) Inconforme con lo resuelto, la denunciada presentó recurso de revocatoria, y para el efecto reclamó que se incurrió en vulneración al principio pro-operario, y en consecuencia, al debido proceso y derecho de defensa. Argumentó que la Unidad no tiene certeza acerca de la existencia de la falta laboral endilgada y a pesar de ella sancionó ignorando las pruebas de descargo presentadas para desvanecer la denuncia, consistentes en copia simple del acta sucinta en la que consta que las partes quedaron notificadas de la sentencia dictada en el proceso de mérito en la misma fecha de su emisión –quince de noviembre de dos mil dieciséis-; aunado a ello, reclamó que no fue entrevistada en su momento por la Supervisora de Tribunales que realizó la investigación, únicamente se llevó las copias de las actuaciones de dicho proceso. Argumentó también que presentó copias de las actas de revisión de mesa en las que se hizo constar que no tenía nada pendiente de pasar a notificar y que no se practicó investigación alguna para establecer los hechos, ni se

aportó prueba que acreditara lo denunciado. d) La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, en resolución del catorce de julio de dos mil diecisiete, declaró sin lugar el recurso de revocatoria. Señaló que la Unidad tuvo por acreditados los hechos endilgados a la denunciada con los siguientes medios de prueba: a) informe circunstanciado suscrito por la Supervisora de Tribunales que practicó la investigación; b) fotocopia simple de la sentencia del quince de noviembre de dos mil dieciséis; y c) dos despachos emitidos por la relacionada judicatura en el proceso penal de mérito. Las pruebas de descargo no fueron valoradas positivamente en virtud que “no desvirtúan el hecho señalado”. En cuanto al reclamó de vulneración del debido proceso, estableció que la Unidad cumplió con observar todas las fases previstas enla Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y respetó el derecho de defensa de la denunciada, al haber sido citada y escuchada ante la autoridad competente, y ofrecido y presentado medios de prueba, y se cumplió con todas las notificaciones. La recurrente no explica de qué forma le fueron vulnerados dichos principios, a fin de tener un parámetro comparativo entre su agravio y el fallo reclamado, para determinar si existe o no la infracción. En cuanto a la carga de la prueba, estableció que es a cada parte a la que le corresponde demostrar su pretensión. e) Contra lo resuelto por la Presidencia, la denunciada presentó recurso de apelación, el cual fue cursado a

esta Cámara por ser la competente para resolverlo. Argumentos de la apelación Por una parte, la recurrente expone exactamente los mismos agravios que expuso en el recurso de revocatoria. Por otro lado, expone que la resolución de la Presidencia no es congruente con el recurso de revocatoria presentado, toda vez que se resolvieron situaciones no alegadas. Solicita que se haga el análisis del caso y se resuelva conforme al derecho de igualdad laboral, como primer punto que ya ha prescrito la acción y que se haga valer que la conducta no encuadra en una falta grave. Considerando I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. II Esta Cámara, al analizar los antecedentes del caso y los argumentos del presente recurso establece que el mismo debe ser declarado sin lugar por las razones siguientes: a) Para que un recurso encuentre viabilidad, este debe estar sustentado en la existencia de un agravio real y concreto causado en la resolución recurrida; la demostración de este, necesariamente debe desprenderse de la tesis, análisis o argumentación que se vierta en la impugnación. En el presente caso, la apelante prácticamente en la totalidad de su escrito se dedica a reiterar en forma casi idéntica los argumentos que expuso en el recurso de revocatoria, sin explicar qué resolvió la Presidencia respecto a cada una de esas

inconformidades, ni porqué lo resuelto contiene vicios que hacen anulable esa decisión, es decir, no hay exposición de agravio ni demostración del mismo, lo cual torna infundado el recurso de apelación instado. b) Por otra parte, en la poca argumentación que se dirige a criticar lo resuelto por la Presidencia, la apelante únicamente afirma que existe incongruencia debido a que se resolvieron cuestiones no alegadas; sin embargo, esa sola afirmación no es suficiente para que el agravio pueda tenerse como correctamente planteado, pues, para patentizar la incongruencia alegada, se debió explicar cuáles son esos asuntos que, no obstante no haber sido alegados en el recurso de revocatoria, fueron abordados en la decisión de la Presidencia y cuál es el perjuicio que ello le genera, de tal cuenta que en cuanto a este aspecto el recurso también debe ser declarado improcedente. Por último, en cuanto a las resultas que la apelante solicita respecto de su recurso, se encuentra que pide que se decrete prescrita la acción iniciada en su contra y que se declare que la conducta endilgada no constituye falta grave; en cuanto al asunto de la prescripción, esta Cámara establece que la Presidencia no pudo haber incurrido en agravio alguno, toda vez que tal reclamó no fue sometido a su consideración en el respectivo recurso de revocatoria, y en cuanto a que la conducta no constituye falta grave, la petición es incomprensible, toda vez que no se acompaña una tesis que demuestre en qué está fundada tal afirmación.

Por las razones consideradas debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación. Leyes aplicables Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 57 literal b), 72, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto numero 48-99 del Congreso de la Republica de Guatemala; 51 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo número 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Madai Elizabeth Santa Cruz García. II) En consecuencia se confirma la resolución emitida el catorce de julio de dos mil diecisiete por la Presidencia del Organismo Judicial. III) Notifíquese. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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