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224-2006 20112006 Mirza Edith Lopez Zuniga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
224-2006 20112006 Mirza Edith Lopez Zuniga
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

20/11/2006 - PENAL

224-2006

Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Mirza Edith López Zuñiga, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de mayo de dos mil seis. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el argumento no es congruente con el caso de procedencia invocado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de noviembre de dos mil seis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Mirza Edith López Zuñiga, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de mayo de dos mil seis, dentro del proceso seguido contra la recurrente por el delito de Hurto Agravado, además de la mencionada intervienen, el Ministerio Público a través de la agente fiscal Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas y el Abogado Defensor Público Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, no se constituyó querellante adhesivo, ni autor civil, ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil tres, declaró: “I) Que MIRZA EDITH LOPEZ ZUÑIGA es autora responsable del delito imputado de HURTO AGRAVADO, cometido contra el patrimonio de OSCAR GILBERTO ORTIZ GARCIA; II) Que por la comisión de dicho delito se le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES con abono de la efectivamente padecida; III) Constando en autos que se encuentra gozando de una medida sustitutiva se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; IV) No se hace declaración en cuanto al pago de responsabilidades civiles, por no haberse ejercitado dicha acción conforme ley; (sic) IV) (sic)…; V) …; VI) …; VII) …; VIII) …; IX) … “.SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el veintinueve de mayo de dos mil seis, resolviendo el Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivos de forma y fondo, en la cual consideró: “ (…) de lo conducente se determina que el tribunal no estaba obligado a determinar (sic) los daños y monto de pretensión (sic) civil,

pues dicha acción no fue promovida en su oportunidad procesal, ejercicio que únicamente corresponde a las partes con derecho legítimo para hacerlo; cuando declinen hacerlo en la vía penal, alternativamente pueden deducir esta acción ante los tribunales competentes del orden civil y en esos casos el reclamo comprendería la reparación de los daños y perjuicios causados por el delito. (…) El agravio y argumentación esgrimida se examinan en congruencia con el contenido de la sentencia, advirtiendo que el tribunal sentenciador al realizar la valoración de los medios de prueba incorporados durante el juicio oral y publico (sic), consigna el resumen de los testimonios de Oscar Gilberto Ortíz García, Edna Luz Pérez Mazaya de Ortiz y Roblan Franz Cho Mejía, los cuales se confrontan con los hechos acreditados y no se advierte las contradicciones señaladas, por el contrario, estos últimos son consecuencia lógica del ejercicio intelectual de valoración realizado por los jueces, cuyo resultado debe respetarse en aplicación del principio de intangibilidad de la prueba y hechos que regula el artículo 430 del Código Procesal Penal, el cual informa que al tribunal de alzada le esta (sic) vedado hacer mérito de estos, salvo que exista manifiesta contradicción en la sentencia impugnada y en el presente caso no concurre este presupuesto. Con relación a los agravios relacionados con la prueba documental consistente en: certificación contable de fecha veintisiete de febrero de dos mil tres, acta de fecha veinte de noviembre de dos mil tres, nota del cinco de agosto de dos mil dos y copia del oficio de fecha cuatro de agosto de dos mil dos; esta Sala considera que la sentencia consigna el valor otorgado a cada uno de los documentos citados, ejercicio que no inobserva las reglas de la sana crítica razonada según la argumentación de la apelante. Respecto de la sustracción o

Sala considera que la sentencia consigna el valor otorgado a cada uno de los documentos citados, ejercicio que no inobserva las reglas de la sana crítica razonada según la argumentación de la apelante. Respecto de la sustracción o extravió (sic) de la evidencia, estos hechos ocurren con posterioridad a su incautación y siendo que corresponde a un hecho distinto al que se juzga, debe este ser objeto de posterior proceso para individualizar a las personas con responsabilidad en su comisión, (…). Con relación a este agravio, se examinan el apartado de hechos acreditados, en el cual el tribunal sentenciador consigna que se determinó que la sindicada desempeñaba el cargo de dependiente de mostrador de la entidad denominada Farmacias Profesionales, así como la existencia de un lote de medicina con un valor de cinco mil ciento treinta quetzales con ochenta y un centavos, el cual fue incautada (sic) a la sindicada en el momento de su aprehensión; hechos que el tribunal consideró constitutivos dedelito; razonamiento que es correcto según el tipo penal de Hurto Agravado que regula el articulo (sic) 247 del Código Penal, numeral 1), presupuestos que excluyen la aplicación del tipo básico de Hurto; la conclusión del tribunal de sentencia, encuentra sustento en el hecho acreditado relativo a la existencia de relación laboral, que la sindicada sostenía con la entidad comercial afectada en su patrimonio; consta en los hechos acreditados que también se determinó la existencia de cosa mueble de ajena propiedad, incautada a la sindicada en el momento de su aprehensión, con el cual se concretó el desplazamiento que exige el artículo 281 del Código Penal. De lo anteriormente considerado, se concluye que no existe interpretación indebida de la norma sustantiva citada y

momento de su aprehensión, con el cual se concretó el desplazamiento que exige el artículo 281 del Código Penal. De lo anteriormente considerado, se concluye que no existe interpretación indebida de la norma sustantiva citada y consecuentemente resulta inexistente el agravio señalado y deviene procedente rechazar el recurso por este motivo.” (sic). Por lo anterior la Sala resolvió: “I) No Acoge el Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivos de Forma y Fondo por MIRZA EDITH LOPEZ ZUÑIGA; II) Consecuentemente se confirma la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil tres dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.” (sic) RECURSO DE CASACIÓN La recurrente interpone recurso de casación por motivo de forma invocando para el efecto el contenido del numeral 2) del artículo 440 Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas los artículos 186, 385 y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las

formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IILa recurrente interpuso recurso de Casación por motivo de forma, de acuerdo a lo que regula el artículo 440 inciso 2) del Código Procesal Penal, denunciando como normas violadas los artículos 186, 385 y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal. La casacionista utiliza como se observa a continuación, el mismoargumento para los tres artículos citados como vulnerados; “Al confirmar la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones la sentencia de primera instancia y confirmar la violación denunciada en el recurso de apelación especial, también inobservó la sana crítica razonada en su principio de no contradicción en clara violación de lo establecido por el artículo (sic)…”. Al efectuar el análisis del caso de procedencia invocado, argumentos esgrimidos y normas denunciadas como infringidas, se concluye que el recurso planteado deviene improcedente, en virtud que, el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, se refiere a la omisión o error en que incurre el tribunal al no expresar de manera concluyente los hechos que ha tenido como probados, así como los fundamentos de la sana crítica que han influido en la valoración de los diferentes medios de prueba y que le han llevado a tener por acreditados esos hechos; sin embargo, el tribunal de apelación

especial en su labor, se limita exclusivamente al análisis jurídico del caso sometido a su conocimiento estando impedido por imperativo legal, de hacer mérito de los medios de prueba aportados al proceso, así como de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia; en consecuencia, la Sala, al no valorar los medios de prueba incorporados al proceso ni tener por acreditado hecho alguno, no se encuentra obligada a plasmar en la sentencia los fundamentos de la sana crítica, por cuanto no es el órgano jurisdiccional que hace aplicación de éstos, resultando por ello improsperable el submotivo invocado. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1o, 2o, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5o, 7o, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1o, 9o, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por MIRZA EDITH LOPEZ ZUÑIGA, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del veintinueve de mayo dos mil seis; II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del veintinueve de mayo dos mil seis; II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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