224-2007 16102007 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 224-2007 16102007 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
16/10/2007 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
224-2007 CASACIÓN
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de Laura Rossana Bernal Bonilla, en la calidad de mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia de fecha uno de abril de dos mil cuatro, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA INTERPRETACION ERRÓNEA DE LA LEY: Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora le da a la norma denunciada el sentido y alcance que le corresponde.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos; 621 inciso 1º. del
Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACION 224-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de octubre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria por medio de Laura Rossana Bernal Bonilla, en la calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación, contra la sentencia de fecha uno de abril de dos mil cuatro, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo, sesenta guión dos mil dos, promovido por la entidad Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES La Superintendencia de Bancos, realizó auditoría se hizo la observación de que la entidad Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, omitió cancelar el impuesto de timbres fiscales en el pago de dividendos por medio de cupones,
ANTECEDENTES La Superintendencia de Bancos, realizó auditoría se hizo la observación de que la entidad Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, omitió cancelar el impuesto de timbres fiscales en el pago de dividendos por medio de cupones, correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y seis; la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria en ese entonces del Ministerio de Finanzas Públicas, inició el expediente respectivo en contra de la entidad en referencia, por lo que le corrió audiencia por treinta días, para que hiciera efectivo el pago del impuesto y la multa correspondiente. La entidad contribuyente, evacuó la audiencia adjuntando las pruebas necesarias para desvanecer el ajuste, a lo que dicha unidad confirmó el ajuste. El contribuyente impugnó losajustes formulados por la Administración Tributaria por medio del recurso de revocatoria. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número setecientos noventa y cuatro guión dos mil uno, de fecha seis de diciembre de dos mil uno, confirmó la resolución impugnada, como consecuencia sin lugar el recurso interpuesto. Contra la última resolución relacionada la entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Segunda del Tribunal de los Contencioso Administrativo, la que al resolver, en sentencia de fecha seis de junio de dos mil cinco, declaró con lugar la demanda, revocando la resolución administrativa impugnada. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de extraordinario de casación, que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, declara: “I) CON LUGAR la demanda
extraordinario de casación, que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, declara: “I) CON LUGAR la demanda promovida en el Proceso Contencioso Administrativo por SEGUROS DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, dependencia que emitió la resolución número setecientos noventa y cuatro guión dos mil uno (794-2001) de fecha seis de diciembre del dos mil uno; II) En consecuencia, se REVOCA la resolución referida juntamente con la resolución número dos mil trescientos ochenta y cuatro (2384) del veintitrés de agosto del dos mil, que es su antecedente, dictada por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, quedando sin ningún efecto ni validez el ajuste por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUETZALES (Q.75,000.00) concepto de Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sallado Especial para Protocolos, más igual cantidad en concepto de multa, con inclusión de los intereses respectivos; IV) Condena a la Superintendencia de Administración Tributaria el pago de las costas procesales; y V) NOTIFÍQUESE y en su oportunidad devuélvase el expediente administrativo a la entidad de su origen con certificación de lo resuelto.” Para llegar a esta conclusión la sala sentenciadora
arguyó: “Este Tribunal haciendo el estudio y el análisis del ajuste de que se trata, hace inicialmente algunas reflexiones sobre la naturaleza del Impuesto Indicado y que le permitan dirimir la controversia. En efecto el artículo 1 del Decreto número 37-92 del Congreso de la República textualmente dice: ‘Artículo 1. Del Impuesto documentario. Se establece un Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, sobre los documentos que contienen los actos y contratos que se expresan en esta ley.’ Por su parte, el artículo 2 numeral 39 en lo conducente para este caso, dispone: ‘Artículo 2. De los documentos afectos. Están afectos los documentos que contengan los actos y contratos siguientes:…1…; 2…; 3. Los documentos públicos y privados cuya finalidad sea la comprobación del pago con bienes o sumas de dinero.’ De las transcripciones, se deduce que el hecho generador del tributo esta confirmado por UN DOCUMENTO faccionado haciéndose constar un acto o contrato de los señalados en la propia ley; en consecuencia, la sola existencia de adquirir un derecho sin que haya documento, no genera obligación tributaria alguna es decir, que para que esta se produzca es necesario el documento, según lo estatuye el artículo 1 transcrito, ya que en forma clara, concreta y categórica establece el tributo SOBRE LOS DOCUMENTOS, lo que es conveniente de la naturaleza documental que caracteriza al Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y que se complementa con la frase introductoria de ese artículo; en
efecto, esta premisa permite concluir en que si existe un derecho, una obligación o un contrato no documentado o que jamás llega a documentarse, no se genera obligación de pagar ese tributo; así también, cuando se paga el Impuesto sobre un contrato documentado pero este es nulo, el fisco no tiene obligación de devolver el valor del tributo. En el presente caso, se establece que la autoridad tributaria pretende cobrar el impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos del ejercicio mil novecientos noventa y siete a los cupones de las acciones, no obstante de lo estudiado por el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 37-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que copiado literalmente dice: ‘Artículo 11.- De los Actos y Contratos Exentos. Están exentos del Impuesto, los documentos que contengan actos o contratos, en los siguientes casos: 1…; 2…; 3…; 4…; 5…; 6. Las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, y amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones.’ De la transcripción anterior se deduce concretamente que los cupones de las acciones gozan de exoneración de ese tributo; situación por la que el ajuste que se revisa esta (sic) fundamentado en una mala interpretación legal; en efecto, estando las acciones exoneradas del tributo resulta aplicable el apotegma
jurídico que dice: ‘ACCESSORIUN FEQUITUR PRINCIPALE’ que significa que lo accesorio sigue a lo principal, en este caso, lo principal esta representado por el propio título de la Acción y lo accesorio, por el cupón de la misma, por consiguiente, lo que abarca a uno, también afecta al otro; en ese sentido la Autoridad Tributaria no pudo probar la existencia de una norma legal que causara la obligación de la entidad demandante de cubrir el Impuesto de que se trata, antes bien, solo existe evidencia de que la entidad demandante realizó pago de dividendos por medio de los cupones de las acciones que corresponde a la distribución de utilidades por el ejercicio de mil novecientos noventa y seis, extremos que no tienen la más mínima importancia para este caso; ya que existedocumentación Interna dentro de la contabilidad de esa Aseguradora y cuya constancia obran incorporadas a los folios del treinta y nueve (39) al cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo, cuyos documentos no fueron redargüidos de falsedad o nulidad, por lo que hacen plena fe de su contenido y que evidencian que se efectuó el pago y que éstos se entregaron a los accionistas en proporción directa al número de acciones que de acuerdo con los registros eran propietarios; de tal manera que se evidenció esa entrega con el cupón de la propia acción, quedando entonces en forma concreta y bien clara que esa entrega no esta afecta al pago del impuesto de que se trata, porque esa acción esta exenta del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial
para Protocolos según lo determina el numeral 6 del artículo 11 del Decreto número 37-92 del Congreso de la república, por ser una operación de pago de dividendos por sus cupones; ahora bien, ese hecho no constituye ningún hecho generador que norma el artículo 2 inciso 3) del Decreto antes citado (Decreto 9792 del Congreso de la República), porque aún siendo un pago de sumas de dinero, el documento (cupones de acciones) que lo acredita goza de la exención del Impuesto y en este particular, por su naturaleza es una operación contable cuyo efecto se circunscribe al pago de dividendos que son los rendimientos del mismo capital; ahora bien, pretender que los cupones por evidenciar el pago de sumas de dinero están efectos, es incurrir en una contradicción, porque como ya quedo debidamente evidenciado con la transcripción del artículo 11 numeral 6 del Decreto 37-92 del Congreso de la República, le ha exonerado expresamente, no teniendo ninguna relevancia jurídica el hecho de que esos cupones constituyan el recibo de pago, porque el simple hecho de evidenciar el pago, no constituye que el cupón este fuera de la exoneración, ya que el referido artículo claramente norma que las acciones y sus cupones están exonerados, por esa razón es un contrasentido jurídico afirmar que cuando el cupón es usado como comprobante del pago de los dividendos ya esta afecto al tributo; esa hipótesis es insostenible jurídicamente, para ello basta con interpretar el fin que persigue el uso del cupón adherido a los títulos, acciones, el que resulta, resumido, en facilitar el pago de
los dividendos de las propias acciones, porque al desprenderse al cupón del título de la acción, este resulta ser el comprobante contra pago de la Aseguradora, en otras palabras, el cupón tiene efectos de recibo y esta cualidad muy especial, hace de este documento un comprobante de pago exonerado del impuesto, no importando el concepto de dividendo, porque ese es el propio fin del cupón, acreditar el pago de los dividendos por rendimiento de capital; la Superintendencia de Administración Tributaria en su contestación de demanda en sentido negativo, quiso desvirtuar ese particular con exteriorizar comentarios y transcribir artículos del Código de Comercio y de la Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, pero esa prolijidad de exposiciones que son proclivesy hacen farragosa su lectura, resultan inapropiadas para demostrar que en los cupones se incurrió en omisión del impuesto que se reclama. Aspirar a cobrar un impuesto en un documento que esta exento de esa tributación, constituye un absurdo jurídico y es que contra la observancia del numeral 6 del artículo 11 del decreto (sic) 34-92 del Congreso de la República, no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario, porque así lo dispone el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial; este Tribunal llega a la conclusión que es insostenible técnica y legalmente el ajuste que se formula a la entidad demandante Seguros de Occidente, Sociedad Anónima y en consecuencia, procede desvanecerlo en su totalidad y así debe declararse en este fallo.”
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE
La Superintendencia de Administración Tributaria por medio de Laura Rossana Bernal Bonilla, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: Interpretación errónea de la ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO
I
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.
Con relación a este submotivo la entidad recurrente expuso: “El artículo 11 de (sic) Decreto 97-92 del Congreso de la República ‘Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos’, regula la exención del impuesto en determinados documentos que contengan actos y contratos especificados dentro de los supuestos establecidos en dicha norma. El numeral 6) expresa que están exentos del impuesto ‘Las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones’ La exención contenida en el numeral 6) se refiere a actos y contratos relacionados directamente con sociedades y asociaciones accionadas, concretamente sociedades anónimas. El numeral mencionado tiene ocho supuestos jurídicos que pasaré a analizar a continuación:
1. Las aportaciones al capital de sociedades. De conformidad con el Código de Comercio en su artículo 86, la sociedad anónima es aquella que tiene el capital dividido y representado por acciones. Es decir, que los socios se consideran como tales por el hecho de haber ‘portado’ un determinado monto o valor ya sea enefectivo o en especie, al capital social y a cambio, se le otorga un número determinado de acciones que representan su aportación tal como lo establecen los artículo 27 y 28 de dicho Código. Además, los socios pueden hacer otras aportaciones de capital en determinada época y forma, tal como lo ordena el artículo 29 de mismo precepto legal. En todos estos supuestos, el socio o la sociedad están exentos de pagar el Impuesto del Timbre en los documentos en que se hagan constar las aportaciones. 2. De la suscripción de acciones. Al momento de aportar el capital a una sociedad accionada el socio debe suscribir las acciones que adquiera. La suscripción de acciones es el acto por medio del cual los accionistas adquieren una parte del capital social, el que en ese momento o con posterioridad debe pagarse. El acto de suscribir acciones esta exento del pago del Impuesto del Timbre Fiscal. 3. De la emisión de acciones. Conforme el artículo 102 del Código de Comercio, las sociedades anónimas deben emitir o expedir acciones por el valor nominal prescrito en la escritura social y este acto de emisión solo puede hacerse cuando la acción está totalmente pagada. Es decir, la emisión de acciones es un acto de la propia sociedad por medio del cual hace
constar que el accionista ha suscrito y pagado el monto total de su acción o acciones que representan el capital social. Dicho documento esta exento del pago del impuesto del timbre fiscal. 4. de la circulación de las acciones. Las acciones de las sociedades anónimas pueden circular a través de endoso, como títulos de crédito llenando los requisitos que el Código de Comercio prescribe según se trate de nominativas o al portador. Tal acto esta exento del pago del impuesto del timbre fiscal. 5. De la amortización de las acciones. Conforme el artículo 112 del Código de Comercio las acciones de las sociedades anónimas pueden ser amortizadas a favor de los socios cuando estén íntegramente pagadas y conforme las condiciones, requisitos, supuestos y procedimientos que determina el referido artículo. Este acto de amortización de acciones está exento del pago del Impuesto del Timbre del Timbre Fiscal. 6. De la transferencia de acciones. El artículo 117 del Código de Comercio regula que en la escritura social constitutiva podrá pactarse la transferencia o transmisión de las acciones nominativas con la autorización de los administrativos. Si se da ese supuesto, el titular de dichas acciones debe cumplir con los requisitos que establece dicho pacto social. Este acto de transferencia de acciones esta exento del impuesto del timbre fiscal. 7. Del pago de las acciones. El Código de Comercio regula ampliamente lo que se refiere a la constitución, capital autorizado, suscrito y pagado de las sociedades anónimas. El artículo 88 del mismo Código establece que el capital autorizado de
la sociedad, es la suma máxima que la sociedad puede emitir en acciones sin necesidad de formalizar un aumento de capital. El artículo 89 se refiere al capital suscrito y ordena que al suscribir acciones es indispensable pagar por lo menos el veinticinco por ciento de su valor nominal. El artículo 90 ordena que el capitalpagado inicial de una sociedad anónima debe ser por lo menos de cinco mil quetzales. De lo anterior se deduce plenamente que el ‘pago de acciones’ es el acto por el cual un accionista cubre el valor total de las acciones suscritas por su persona en una sociedad anónima, ya sea en efectivo o en especie. Dicho acto esta exento del pago del Impuesto del Timbre Fiscal. 8. de la cancelación de acciones. Conforme el artículo 210 del Código de comercio, el capital social puede reducirse y en ese caso se pueden cancelar acciones. Ese acto no esta gravado con el impuesto del timbre fiscal. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se puede afirmar claramente que todos, los ocho actos contenidos en los supuestos de numeral 6) del artículo 11 de la ‘Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos’, están exentos totalmente de impuestos; PERO EN NINGUNO DE DICHOS SUPUESTOS SE CONTEMPLA EL PAGO DE DIVIDENDOS YA SEA CON ACCIONES O EN EFECTIVO QUE ES EL
OBJETO DEL REPARO HECHO POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y
QUE PROVOCÓ LA RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA QUE FUE
IMPUGNADA A TRAVÉS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE SUBYACE A LA PRESENTE CASACIÓN. II. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE ‘DIVIDENTO’: Tal como lo hemos afirmado en el párrafo anterior, la naturaliza jurídica de las sociedades anónimas y demás accionadas radica en que su capital social se encuentra dividido en acciones. Las utilidades que generen dichas sociedades deben ser divididas en parte proporcional al monto de las acciones suscritas y pagadas. A esas utilidades que se le reparten a los accionistas en la forma indicada se le denomina ‘dividendos’. Es decir, el dividendo constituye la parte de las utilidades generadas por las sociedades accionadas correspondientes en forma proporcional al valor de cada acción suscrita y pagada. El pago de dividendos a través de acciones lo permite el Código de Comercio en el artículo 207 numeral 3° cuando habla de la capitalización de utilidades o de reservas. Concretamente en el presente caso, la Asamblea General de Accionistas de la sociedad referida, demandante dentro del Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso de Casación, dispuso repartir las utilidades o ganancias obtenidas durante el año de mil novecientos noventa y seis, en la forma antes indicada en efectivo. Como comprobante del pago de dividendos, los accionistas entregaron cupones. DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL NUMERAL 6) DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ‘LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS’ EN LA SENTENCIA RECURRIDA. 1. Como quedó demostrado plenamente con las argumentaciones anteriores, el pago de dividendos de utilidades de la sociedad anónima que es el caso concreto, NO SE
PARA PROTOCOLOS’ EN LA SENTENCIA RECURRIDA. 1. Como quedó demostrado plenamente con las argumentaciones anteriores, el pago de dividendos de utilidades de la sociedad anónima que es el caso concreto, NO SE ENCUENTRA CONTENIDO DENTRO DE LAS OCHO HIPOTESIS (SIC)ESTABLECIDAS EN EL NUMERAL 6) DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUSTO DE TIMBRES FISCALES Y PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS’. Ya vimos que el reparto de utilidades a través de dividendos de una sociedad anónima no tiene absolutamente nada que ver con aportaciones de capital de sociedades, suscripción, emisión, circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones. Es un acto totalmente distinto cuyo supuesto o hipótesis se refiere al hecho de que la sociedad anónima obtuvo utilidades durante un ejercicio anual y dispuso por Asamblea General de Accionistas pagar esas utilidades a través de los dividendos correspondientes a cada una de las acciones suscritas y pagadas. 2. En la sentencia recurrida se comete ‘INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY’, cuando afirma que en el Considerando III) en la parte conducente dice: ‘Por su parte el artículo 2 numeral 39 de lo conducente para este caso, dispone: Artículo 2. De los documentos afectos. Están afectos los documentos que contengan los actos y contratos siguientes: …1…; 2…; 3. Los documentos públicos y privados cuya finalidad sea la comprobación del pago con bienes o sumas de dinero.’ De la (sic) transcripciones, se deduce queel (sic) hecho generador del tributo esta (sic) conformado por UN DOCUMENTO faccionado haciéndose constar un acto o contrato de los señalados en la propia ley; en consecuencia, la sola existencia de
transcripciones, se deduce queel (sic) hecho generador del tributo esta (sic) conformado por UN DOCUMENTO faccionado haciéndose constar un acto o contrato de los señalados en la propia ley; en consecuencia, la sola existencia de adquirir un derecho sin que haya documento, no genera obligación tributaria alguna, es decir, que para que ésta se produzca es necesario el documento, según lo estatuye el artículo 1 transcrito ya que en forma clara, concreta y categórica establece el tributo SOBRE LOS DOCUMENTOS lo que es convincente de la naturaleza documental que caracteriza al Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y que se complementa con la frase introductoria de ese artículo; en efecto, esta premisa permite concluir en que si existe un derecho, una obligación o un contrato no documentado o que jamás llega a documentarse, no se genera obligación de pagar tributo;’ El razonamiento anterior es equivocado pues el Tribunal parte de la premisa que en el presente caso no existe ‘UN DOCUMENTO’ sobre el cual deban adherirse los timbres fiscales para satisfacer el impuesto DOCUMENTAL previsto en al Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. Sin embargo, de las afirmaciones de la parte actora en el proceso contencioso administrativo que subyace el presente recurso de casación y de las pruebas aportadas por la misma parte, SE ESTABLECE PLENAMENTE QUE SI EXISTEN
DOCUEMENTOS QUE CONSTITUYEN LOS CUPONES DE LAS ACCIONES EN
LAS CUALES SE HACE CONSTAR EL PAGO DE DIVIDENDOS ACORDADO POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE SEGUROS DE OCCIDENTE (sic) SOCIEDAD ANÓNIMA Mas adelante del Considerando III de la sentencia indica:
LAS CUALES SE HACE CONSTAR EL PAGO DE DIVIDENDOS ACORDADO POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE SEGUROS DE OCCIDENTE (sic) SOCIEDAD ANÓNIMA Mas adelante del Considerando III de la sentencia indica: ‘De la trascripción anterior se deduce concretamente que los cupones de lasacciones gozan de exoneración de ese tributo; situación por la que el ajuste que se revisa esta fundamentado en una mala interpretación legal; en efecto, estando las acciones exoneradas del tributo resulta aplicable el apotegma jurídico que dice ‘ACCESSORIUM PEQUITUR PRINCIPALE’ que significa que lo accesorio sigue a la principal, en este caso, lo principal esta representado por el propio título de la Acción y lo accesorio, por el cupón de la misma, por consiguiente, lo que abarca a uno, también afecta al otro;’ En el párrafo anterior se contradice la sentencia con el párrafo antes transcrito porque en éste afirma que si hay un documentos que es precisamente ‘LOS CUPONES DE LAS ACCIONES’, DOCUMENTO que constituye no sólo el comprobante de pago de los dividendos acordados, SINO QUE TAMBIÉN ES UN RECIBO DE PAGO DEL VALOR DE DICHOS DIVIDENDOS, DOCUMENTO QUE SÍ ESTÁ AFECTO AL PAGO DEL IMPUESTO DEL TIMBRE FISCAL. Por último, en el Considerando III de la sentencia recurrida, el Tribunal afirma ‘… esa hipótesis es insostenible jurídicamente, para ello basta con interpretar el fin que persigue el uso del cupón
adherido a los títulos acciones, el que resulta, resumido, en facilitar el pago de los dividendos de las propias acciones, porque al desprenderse el cupón del título de la acción, este resulta ser el comprobante contra pago de la Aseguradora en otras palabras, el cupón tiene efectos de recibo y esta cualidad muy especial, hace de este documento un comprobante de pago exonerado del impuesto, no importando el concepto de dividendo, porque ese es el propio fin del cupón, acreditar el pago de los dividendos por rendimiento de capital;’ (El subrayado no es del texto original). Señores Magistrados, al leer el texto anterior que forma parte del Considerando III de la sentencia recurrida de casación, se establece plenamente la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA que la Sala hace del artículo 11 numeral 6 del Decreto 37-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, pues en primer lugar se afirma que: porque al desprenderse el cupón del título de la acción, este resulta ser el comprobante contra pago de la Aseguradora’; se está afirmando entonces que el cupón del título es EL COMPROBANTE CONTRA PAGO DE LA ASEGURADORA, quiere decir que es un ‘DOCUMENTO’ que comprueba un pago, precisamente es el hecho generador del Impuesto del Timbre Fiscal, (artículo 1 y 2 numeral 3) la Ley del Timbre Fiscal y de Papel Sellado, LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY radica en que el Tribunal afirma que
‘hace de este documentos un comprobante de pago exonerado del impuesto, no importando el concepto de dividendo, porque ese el propio fin del cupón,’, Aquí está la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA pues como ya se vio en párrafos anteriores los supuestos jurídicos contenidos en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, comprenden: ‘Las aportaciones al capital de sociedades, lasuscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones.’ PERO NO EXONERA EL PAGO DEL IMPUESTO DEL
TIMBRE FISCAL REGULADO EN LA LEY MENCIONADA POR CONCEPTO DE
‘PAGO DE DIVIDENDOS’ QUE COMO LO AFIRMA EL MISMO TRIBUNAL,
COSTITUYEN LAS UTILIDADES, PRODUCTOS O GANANCIAS QUE DURANTE EL PERÍODO ANUAL REFERIDO TUVO LA SOCIEDAD SEGUROS DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA. En la sentencia recurrida de casación, el tribunal comete INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del numeral 6) del artículo 11 de la ‘Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos’, al considerar que el pago de dividendos a los socios en una sociedad anónima a través de la entrega de acciones y la consecuente entrega de cupones adheridos a las acciones como comprobantes de pago de dichos dividendos se encuentra exenta del pago del impuesto a que se refiere dicha norma, pues tal hipótesis no está contemplada por la ley referida tal como se explicó y analizó en el presente memorial en los apartados correspondientes.” ANÁLISIS Existe interpretación errónea de la ley, cuando el tribunal sentenciador atribuye a
hipótesis no está contemplada por la ley referida tal como se explicó y analizó en el presente memorial en los apartados correspondientes.” ANÁLISIS Existe interpretación errónea de la ley, cuando el tribunal sentenciador atribuye a las normas que le sirven de fundamento, un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la entidad recurrente denuncia como infringido el artículo 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, Decreto 37-92 del Congreso de la República, argumentando básicamente que el numeral 6) del artículo mencionado prescribe ocho supuestos jurídicos que están exentos del impuesto de timbres fiscales, pero en ninguno se contempla el pago de dividendos ya sea con acciones o en efectivo y la utilización de cupones como comprobante de pago de dividendos, que es el objeto de reparo hecho por la Superintendencia de Bancos y que provocó la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que la entidad Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, dispuso repartir las utilidades o ganancias obtenidas correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y seis, por medio de cupones como comprobante de pago de dividendos. Al respecto, se hace la siguiente apreciación: La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consideró que desde el momento que se generó la obligación tributaria, el hecho generador tipificado por la ley incluía los cupones de acciones, como medio para el pago de dividendos de conformidad con el
artículo 121 del Código de Comercio, que establecía que los cupones adheridos a las acciones, se desprenderán del titulo y se