224-2011 08092011 Efrain Cupe Bian Ortiz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 224-2011 08092011 Efrain Cupe Bian Ortiz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
08/09/2011 – PENAL
224-2011
DOCTRINA Cuando se plantea un recurso de apelación especial de manera general, aduciendo inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de medios de prueba producidos en el debate, el mismo debe conocerse sobre esa generalidad. Este es el caso cuando, el recurrente de una forma general plantea el recurso de apelación especial por inobsevancia de las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de los medios de prueba que sirvieron de fundamento para emitir el fallo de condena, sin especificar como se dio la infracción denunciada, la Sala al pronunciarse sobre dicho agravio, cumple con fundamentar su fallo, al verificar y explicar que el material probatorio utilizado por el aquo, fue valorado conforme las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la testimonial, en la cual se aplicó los principios de razón suficiente y regla de la derivación, que conducen a la certeza de la participación y culpabilidad del procesado en los hechos atribuidos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado EFRAÍN CUPE BIAN ORTIZ, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cinco de abril de dos mil once, en
el proceso penal que, por los delitos de violación con agravación de la pena en forma continuada (dos), agresión sexual en forma continuada (dos), maltrato contra personas menores de edad (tres) y violencia contra la mujer, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además del procesado y su defensor, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la Nación, como querellante adhesiva y actora civil, y el abogado Rudy Reyes Fuentes López, mandatario judicial con representación de las agraviadas (…).
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados a) que el procesado, utilizando violencia física, obligaba a su hija (…), desde que ésta tenía once años de edad, a tener acceso carnal vía anal y vaginal con él, conducta que realizó durante trece años, aproximadamente casi dos veces por semana, hasta el mes de septiembre de dos mil nueve; b) que el procesado, utilizando violencia física y psicológica en contra de su hija (…),aproximadamente desde que ella tenia siete años de edad, la obligaba a tener acceso carnal vía bucal, conducta que realizó durante casi todos los domingos, hasta el dieciocho de octubre de dos mil nueve; c) que el procesado, utilizando violencia física y psicológica en contra de su hija (…), desde que ésta tenia doce años de edad, aprovechando que se quedaban a solas, la obligaba a dejarse tocar los pechos, las “nalgas” (sic) y la vagina, hechos que realizó en forma
continuada hasta el mes de octubre de dos mil nueve; d) que el procesado, utilizando violencia física y psicológica en contra de su hija (…), desde que ésta tenia aproximadamente diez años de edad, le tocaba los pechos, las “nalgas” (sic) y sus partes genitales exteriores, hecho que realizó en forma continuada hasta el mes de agosto de dos mil nueve; e) que el procesado, ha realizado en contra de (…), actos de violencia manifestando relaciones de poder, de control psicológico o de dominio, conduciendo a la sumisión, toda vez que ha utilizado medidas en contra de la humanidad de ella, en el ámbito privado por tener una relación conyugal ambos, hechos que ha cometido durante los veintidós años que han convivido, y sobre todo cuando ella no obedecía las ordenes, o cuando se rehusaba a ir a trabajar; y, f) que el procesado, con el objeto de satisfacer sus necesidades materiales, ha realizado acciones en detrimento de la salud de los niños (…), al exponerlos a todo tipo de enfermedades, obligándolos a trabajar; a la primera de ellas, desde la edad de siete años, de lunes a sábado, a diferentes horas, recogiendo embases plásticos en el relleno sanitario ubicado en la zona tres de esta ciudad, a la segunda, a lavar las botellas plásticas encontradas en dicho relleno, y al último, también a lavar esos recipientes, y acompañarlo a venderlos a la terminal, aunado a ello en muchas oportunidades el niño presenció
los actos sexuales que el procesado cometía contra sus demás hijas, todo lo anterior lo hacía bajo amenazas que si incumplían con el trabajo asignado les pegaba y no les daba alimentos. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil diez, por unanimidad, condenó al procesado por los delitos de violación con agravación de la pena en forma continuada (dos), agresión sexual (dos), maltrato contra personas menores de edad (tres) y violencia contra la mujer, por tales delitos le impuso en total la pena de noventa años de prisión. Para tomar tal decisión, el sentenciante consideró que de la construcción de los hechos en el debate a través de la prueba producida, más allá de cualquier duda razonable convence al tribunal de la participación del procesado en los hechos que el Ministerio Público le atribuye. C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó motivo de forma, argumentando que el fallo le causó dos agravios. Primer motivo de forma: inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por carecer lasentencia impugnada de la fundamentación de hecho y de derecho, pues el sentenciante en su motivación considera acreditados los hechos con la prueba aportada. Denunció que todos los medios de prueba descritos en el fallo, adolecen de razonamiento alguno, pues solo se advierte que se vierten simples apreciaciones y deducciones que no constituyen eficaz sustento ni dan certeza
jurídica para demostrar las circunstancias de los punibles atribuidos en la acusación. Es así como deviene ausencia de elementos de juicio vinculantes con su persona que brinden certeza jurídica que sirva de sustento a la decisión proferida. Segundo motivo de forma: inobservancia del artículo 385 del mismo cuerpo legal, ya que los juzgadores no aplicaron los principios de las reglas de la sana crítica razonada, en los medios o elementos de probatorios desarrollados considerados de valor decisivo, pues con los mismos, no se establece una certeza de la activa participación en la comisión de los injustos penales atribuidos. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de cinco de abril de dos mil once, consideró, primer motivo de forma: no es verdadera la afirmación sobre la falta de motivación, toda vez que de la lectura del apartado referente a la existencia y calificación legal de los delitos, se desprende que dicho tribunal explica de manera clara y concreta y suficiente las razones del por qué se le atribuye su participación, responsabilidad y culpabilidad del acusado. Segundo motivo de forma: La sala estimó que no le asistía razón al recurrente, pues el a quo, al valorar los elementos de convicción testimoniales, periciales y documentales recibidos en el debate, lo hizo con base en la sana crítica, lo cual se puede comprobar de la lectura del apartado denominado de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, en el cual
argumentan el por qué se le concedió valor probatorio a los testimonios de cada una de las víctimas, teniendo como ejemplo la declaración de una de ellas, que relata los sucesos con bastante claridad, espontaneidad y seguridad y se refleja el sufrimiento que le causaba recordarlo, no hay vacilaciones en sus respuestas, explica detalladamente los actos que en ella realizó el acusado, que a los doce años la violó, por lo que el sentenciante le confirió valor probatorio, asimismo da cuenta de las acciones de que fueron víctimas sus hermanos y su madre. Además, en el apartado de la existencia y calificación legal de los delitos, hace una explicación más amplia de los motivos por las cuales le da valor probatorio a la declaración de (…), así como los demás medios de prueba tanto testimonial, pericial y documental, en los cuales aplicó las reglas de la sana crítica razonada, en virtud que los pensamientos esgrimidos son derivados de deducciones razonables de lo manifestado por la propia testigo, especialmente lo que se refiere al principio de razón suficiente y regla de la derivación, ambas integrantes de la lógica, pues basta leer la declaración de la testigo en referencia, para darsecuenta que no se requiere de mayor esfuerzo para analizar y concluir que la testigo está actuando con la verdad al narrar los hechos de los cuales fue víctima de su señor padre. Asimismo, el tribunal de sentencia hizo uso de las regla de la psicología al momento de valorar los medios de prueba testimonial, pericial y documental que concatenados entre sí, justifican la calificación legal de los
hechos atribuidos al ahora enjuiciado.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que, denunció en su recurso de apelación inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con el 389 numeral 4 y 420 numeral 5, del mismo cuerpo legal, pues, de la lectura de la sentencia de primer grado, se puede advertir que no se estableció por medios probatorios de conformidad con la ley, la certeza jurídica de que yo haya participado en la comisión de los punibles atribuidos. Con las anteriores circunstancias que fueron puestas de manifiesto al recurrir, se puede comprobar el vicio cometido de no haberse hecho aplicación adecuada de la sana crítica razonada por el tribunal de primer grado, situaciones que el tribunal de alzada hace suyas al declarar que no acoge la impugnación planteada, sin que para ello haya externado o expresado una motivación adecuada y propia que sustente su decisión en cada motivo de análisis, que sirva de eficaz sustento para arribar a la conclusión de que la valoración realizada por el tribunal a quo cumple con las formalidades exigidas por la ley.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, de fecha seis de septiembre de dos mil once, a las doce horas con treinta minutos, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -II-El agravio central del casacionista radica en cuanto a que según él, el fallo proferido por la sala de apelaciones adolece del requisito de fundamentación, pues el mismo no proporciona las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que el sentenciante valoró conforme las reglas de la sana crítica razonada, los medios probatorios que sirvieron de base para condenarlo. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida. Hay que considerar que la sentencia de segundo grado tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación y la sentencia impugnada. En este caso, del
estudio del recurso de apelación especial, se desprende que el recurrente, en ambos motivos de forma, denunció de manera general, que el sentenciante no valoró conforme las reglas de la sana crítica, todos los medios de prueba desarrollados en el debate que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia de condena. Al examinar lo resuelto por la Sala, se estima que ésta no vulnera los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud que en la sentencia de segundo grado se esgrimen las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad. El fallo de segundo grado, explica que la valoración del material probatorio hecha por el a quo, es correcta, y para el efecto transcribió a manera de ejemplo, la declaración de la agraviada (…), que, según la Sala, narra los sucesos en forma espontánea, refleja el sufrimiento que le causa recordarlo, sin vacilaciones en sus respuestas, explica detalladamente los actos que en ella realizó el procesado, además da cuenta de las acciones de que fueron víctimas sus hermanos y su señora madre; concluyendo que el sentenciante aplicó las reglas de la sana crítica razonada al otorgarle valor probatorio a esta prueba, en virtud que los pensamientos esgrimidos son derivados de deducciones razonables, especialmente lo que se refiere al principio de razón suficiente y regla de la derivación, ambas integrantes de la lógica, y que en la valoración de los demás medios de prueba testimoniales, periciales y documentales, aplicó la regla de la psicología. El criterio de la Sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que no encuentra ni irrazonabilidad ni falta de fundamentación en la misma. En efecto, al revisar la
demás medios de prueba testimoniales, periciales y documentales, aplicó la regla de la psicología. El criterio de la Sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que no encuentra ni irrazonabilidad ni falta de fundamentación en la misma. En efecto, al revisar la plataforma probatoria en que se basa el a quo para dictar una sentencia de condena, se constata que, la misma está construida sobre la base de las pruebas testimoniales, periciales y documentales, especialmente las declaraciones de las víctimas (…), con las que acreditó la participación del procesado en la comisiónde los ilícitos imputados. Sobre esta base, el tribunal construye de manera lógica y con fundamento, su decisión. En ese sentido, el recurso debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado EFRAÍN CUPE BIAN ORTIZ, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cinco de abril de dos mil once.
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presiente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.