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224-2016 22092016 Guillermo Abraham Paredes Alvarenga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
224-2016 22092016 Guillermo Abraham Paredes Alvarenga
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

22/09/2016 – PENAL

224-2016

DOCTRINA Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la aplicación de la ley sustantiva responde a los hechos acreditados por el a quo, y desaparece el vicio denunciado, por no haber existido. Además, con el caso de procedencia invocado no procede entrar a cuestionar la reconstrucción histórica del suceso, sino la subsunción de la ley penal, la cual está conforme a derecho.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Guillermo Abraham Paredes Alvarenga bajo la dirección de la abogada Ersa Ludmilla López Pineda del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; departamento de Guatemala, dentro del proceso que por dos delitos de asesinato se sigue en su contra. Interviene el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. “(1) (…)Guillermo Abraham Paredes Alvarenga el día ocho de marzo de dos mil catorce siendo aproximadamente las seis horas treinta y siete minutos y treinta y cuatro segundos en

novena calle y primera avenida, a la par del poste de energía eléctrica número doscientos sesenta y cuatro

mil ochocientos trece, barrio san Antonio, municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala; tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de asesinato, cooperando con la realización del delito en su preparación y ejecución, con un acto sin el cual no se hubiera podido cometer el delito, habiéndose concertado con el procesado Elliott Damian España Reyes, estando presente en el momento de su consumación, ya que en forma premeditada y alevosa conducía el vehículo tipo moto, marca Bajaj, (…) sin placas de circulación llevando como acompañante al procesado Elliott Damian España Reyes quien dio muerte al señor JOSE DE JESUS HERNANDEZ Y HERNANDEZ (sic) disparando (…) arma de fuego tipo pistola (…) calibre nueve MM PARA () con número de serie borrado, (…) vehículo que le fue robado (…) el día [veintitrés] de febrero de dos mil catorce (…) se conducía a pie el señor JOSE DE JESUS HERNANDEZ Y HERNANDEZ, y encontrándose [de] espaldas la víctima el procesado Elliott Damian España Reyes, con alevosía utilizó para darle muerte con arma de fuego descrita, con el objeto de robarle el arma de fuego, tipo pistola (…) propiedad del fallecido (…) quien laboraba como agente de seguridad privada (…) localizando en la escena del crimen un casquillo (…) calibre ignorado (…) disparado por el arma de fuego incautada a Usted; (…) en el momento de su aprehensión juntamente con Elliott Damian España Reyes (sic) siendo

Usted, procesado por el delito de tenencia o portación ilegal de arma de fuego con número de registro alterado borrado o no legalmente marcado por la Digecam (…) y por el delito de encubrimiento propio del robo de dicha motocicleta utilizada para dar muerte (…) según las cámaras de vigilancia de la Policía Municipal de Tránsito, se revela que usted, actuó con premeditación conocida ya que la idea de dar muerte al señor José De Jesús Hernández y Hernández surgió con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo al seguirlo y alcanzarlo sabiendo que portaba la víctima su arma de fuego al momento que (…) Elliott Damian España Reyes disparó y se la quitó, Usted lo esperaba en la moto para fugarse. Asimismo el detalle de los dos teléfonos celulares (…) revela la planificación en la obtención de motocicletas y que el tiempo en que medió entre propósito y su realización preparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente, asimismo preparó la fuga ya que usted y su acompañante se dieron a la fuga con rumbo ignorado en la motocicleta robada y un arma de fuego que tendían directa y especialmente a asegurar su ejecución…” “(2) (…) Guillermo Abraham Paredes Alvarenga el día tres de febrero de dos mil catorce siendo aproximadamente las seis horas con treinta minutos en un costado del lote seis Sección “A” colonia Villa Ester el Pedregal municipio de Amatitlán departamento de Guatemala tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de asesinato, cooperando con la realización del delito en su preparación y

ejecución, con un acto sin el cual no se hubiera podido cometer el delito, habiéndose concertado con elprocesado Elliott Damian España Reyes, estando presente en el momento de su consumación, ya que en forma alevosa y premeditada conducía el vehículo tipo moto, (…) llevando como acompañante al procesado Elliott Damian España Reyes quien dio muerte al señor MIGUEL RODOLFO FRANCO DEL CID, en la escena se encontraron cuatro casquillos y un encamisado nueve por diecinueve milímetros, disparándoles con arma de fuego tipo pistola (…) Calibre nueve MM PARA (…) con número de serie borrado (…) se encontraba parado el señor Miguel Rodolfo Franco Del Cid, y encontrándose de espaldas el procesado Elliott Damian España Reyes, le disparó con dicha arma de fuego en distintas partes del cuerpo, localizándose en la Escena del Crimen casquillos de proyectil de arma de fuego calibre ignorado y un encamisado (…) que pertenecen al calibre nueve por diecinueve milímetros y fueron percutidos y detonados por el arma de fuego descrita, misma que los elementos de la Policía Nacional Civil (…) le incautaron a Usted, el día once de marzo de dos mil catorce en Calzada Asiole décima esquina municipio de Amatitlán departamento de Guatemala, (…) en el momento de su aprehensión junto con Elliott Damian España Reyes, siendo Usted, procesado por el delito de Tenencia o Portación ilegal de arma de fuego con número de registro borrado o no legalmente marcado por la Digecam; de la misma arma de fuego y por el delito de encubrimiento propio del

robo de dicha motocicleta utilizada para dar muerte la cual era conducida por usted, asimismo los dos proyectiles en el cadáver de Miguel Rodolfo Franco del Cid, fueron disparados con el arma de fuego incautada a usted; en compañía de Elliott Damian España Reyes (…) posteriormente al hecho, preparó la fuga ya que usted y su acompañante se dieron a la fuga con rumbo ignorado en la motocicleta antes descrita premeditadamente ya que según detalle de los dos teléfonos celulares (…) se revela la planificación en la obtención de motocicletas. Asimismo actuó en forma alevosa, ya que al cometer el delito utilizó una motocicleta y un arma de fuego que tenderían directa y especialmente a asegurar su ejecución.” B) FALLO DE PRIMER GRADO. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, el dieciocho de mayo de dos mil quince, encontró a Guillermo Abraham Paredes Alvarenga autor responsable de dos delitos de asesinato, cometidos en contra de José de Jesús Hernández y Hernández, y de Miguel Rodolfo Franco del Cid. Le condenó a cincuenta años de prisión por cada asesinato, con abono de la efectivamente padecida, desde el momento de su aprehensión. Llego a dicha conclusión por la forma en que se cometieron los hechos, empleando formas tendientes a asegurar su muerte al utilizar arma de fuego, por lo que las victimas no se pudieron defender, prevenir, ni evitar el hecho. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Guillermo Abraham Paredes Alvarenga, contra

dicho fallo, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, dividiendo el mismo en varios sub motivos, entre estos que el hecho acreditado no fue asesinato, sino encubrimiento propio.

Quinto submotivo: Errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, por la muerte del señor Miguel Rodolfo Franco del Cid, ya que la acusación describe otros hechos que se encuadran en encubrimiento propio y no en el de asesinato. Al momento de su aprehensión no estaba cometiendo el delito de asesinato, sino fue por tener objetos e instrumentos de un supuesto delito, por lo que procede cambiar la calificación jurídica de asesinato, por la de encubrimiento propio.

D) FALLO DE SEGUNDO GRADO. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el quince de febrero de dos mil dieciséis, no acogió el agravio planteado. Consideró que los hechos acreditados, ubican al acusado en los lugares donde dieron muerte a los señores José de Jesús Hernández y Hernández, y de Miguel Rodolfo Franco del Cid, ejecutando acciones de manera conjunta con el otro imputado. En ese sentido existe relación de causalidad porque las acciones ejecutadas dieron como resultado de muerte de ambas personas, concurriendo los elementos que los configuran. En relación al quinto y sexto sub motivo, se analiza que el delito de asesinato ya tiene en sí consideradas agravantes, por lo que no permite agregarle otras, correspondiéndole imponerle la pena mínima por cada

delito de asesinato cometido. Lo anterior permite deducir que sí existió relación causal, donde los acusados participaron como autores de los hechos acreditados como asesinato en la sentencia. En los motivos de fondo reclama la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, que no se estableció la relación de causalidad, sin embargo, las acciones realizadas tuvieron un resultado en contra de la humanidad de las víctimas, lo que configura lo estipulado en el artículo 132 del Código Penal. No se puede calificar de encubrimiento propio porque con el arma que se le incautó se cometieron los crímenes afirmados por el sentenciador.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓNEl procesado Guillermo Abraham Paredes Alvarenga plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 2) del Código Procesal Penal. Denuncia errónea aplicación de la ley.

Porque se le condenó por asesinato al portar supuestamente un arma sin licencia, pese que la prueba de lofoscopia salió negativa. Que los hechos tienen distintas fechas, y tomando en cuenta que al momento de su aprehensión no estaba cometiendo los delitos de asesinato, sino por tener objetos e instrumentos de un supuesto delito. Se debe cambiar la calificación jurídica de asesinato por la de encubrimiento propio. Las normas que estima infringida, artículo 12 Constitucional, y además el artículo 474 del Código Penal, por tener influencia en la sentencia de merito. Las razones que consideró para cada artículo señalado como vulnerado por parte del Ad quem al haber

estimado la existencia de verbos rectores del delito de asesinato y no como delito de encubrimiento propio, son las siguientes: para la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. “…El (…) derecho a un juicio justo, (…) al no existir testigos presenciales no se puede determinar qué acción ilegal comete una persona por ser un juicio de acto y aquí entra la seguridad jurídica”. Violación al artículo 474 del Código Penal, expuso: “…los hechos se encuadrarían en la calificación jurídica de encubrimiento propio, tomando en cuenta que al momento de la aprehensión no estaba cometiendo los delitos de asesinato, sino que se me detenía por haber tenido objetos e instrumentos se supuestos delitos…” Según su tesis estas son las razones por las cuales se cumplen los: “…Verbos rectores recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar en cualquier forma, objetos, efectos instrumentos, pruebas o rastros del delito. Bien jurídico tutelado es la administración de justicia. Sujeto activo el sindicado. Sujeto pasivo es la administración de justicia.”

II. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, a las trece horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, reemplazaron su participación por escrito el Ministerio Público, y el acusado, señalando las consideraciones que a su interés concernieron.

CONSIDERANDO -IEs criterio de Cámara Penal, que ante un recurso de casación por motivo de fondo se dan por válidos los hechos acreditados. En el presente caso, el reclamo del recurrente es la errónea aplicación de la ley, en cuanto a la calificación de los hechos, que encuadrarían en encubrimiento propio y no en el delito de asesinato, según el apelante, ya que al momento de la aprehensión no estaba cometiendo los delitos de asesinato, sino fue por tener objetos e instrumentos de supuestos delitos. -IICámara Penal, observa que el presente recurso de casación es por motivo de fondo, sustentado en el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 2) del Código Procesal Penal. Denuncia la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 474 del Código Penal, por errónea aplicación de la ley. Su reclamo lo sustenta en cuatro apartados (A. B. C. y D), que convergen en que de las pruebas que se tuvieron por acreditadas, los hechos se encuadran en la calificación jurídica de encubrimiento propio, y no en el de asesinato, ya que al momento de su aprehensión no estaba cometiendo los delitos de asesinato, sino que fue por tener objetos e instrumentos de un supuesto delito. Cámara Penal establece que el artículo 474 del Código Penal, regula el encubrimiento propio: “Es responsable de encubrimiento propio quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o

cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos: 1°. Ocultar al delincuente o facilitar su fuga; 2°. Negar a la autoridad sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida; 3°. Ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de ésta; 4°. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito. Los responsables del delito de encubrimiento serán sancionados con prisión de dos meses a tres años.” Al respecto esta Cámara encuentra que, por errónea aplicación de la ley, se entiende que el error es in iudicando, por lo que, parte de ello para establecer si existe o no vicio en la aplicación del derecho penal sustantivo, y que genere lo denunciado. Queda sobreentendido, por su planteamiento, que los hechos acreditados son aceptados por haber sido determinados de una manera correcta, dentro del cual se han observado las garantías procesales, no obstante, que en el presente caso, se denuncia la violación del artículo 12 Constitucional.Esta Cámara para hacer su propio análisis corrobora que el artículo 12 Constitucional, regula el derecho de defensa, indicando que “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá

ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.” Cuando el vicio alegado en el submotivo invocado, es de encuadramiento legal, por error en la subsunción de los hechos acreditados y la norma sustantiva aplicada. En ese sentido se establece que, en primer lugar, no procede subsumir en la figura delictiva reclamada de encubrimiento propio, en el presente caso, porque éste regula en su base jurídica todo lo contrario a los hechos acreditados como que: “Es responsable de encubrimiento propio quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos…”. Pues al hacer el análisis de los hechos acreditados, se extrae el primero, el cual presenta una completa dificultad de subsunción en el delito de encubrimiento propio, pues, los supuestos de hecho de dicha figura en ningún momento absorben o subsumen la plataforma fáctica acreditada, de la muerte del señor José De Jesús Hernández y Hernández, ya que, el procesado y ahora casacionista Guillermo Abraham Paredes Alvarenga, se había concertado con Elliott Damian España Reyes; así como que estuvo presente en el momento de su consumación, ya que en forma premeditada y alevosa conducía la moto sin placas, (que

previamente habían robado); llevando de acompañante al procesado España Reyes, quien dio muerte a la víctima, disparándole con el arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetros con número de serie borrado, cuando el señor Hernández y Hernández se conducía a pie y encontrándose de espaldas, Elliott Damian España Reyes con alevosía le dio muerte con el arma de fuego relacionada. Dentro de los hechos acreditados también está que las cámaras de vigilancia de la Policía Municipal de Tránsito, revelan que actuó con premeditación, al organizarlo, deliberarlo, seguirlo y alcanzarlo, sabiendo que portaba la víctima su arma de fuego. Cuando Elliott Damian España Reyes le disparó y le quitó su arma a la víctima, usted Guillermo Abraham Paredes Alvarenga lo esperaba en la moto para fugarse. Al analizar los anteriores hechos acreditados, la muerte del señor José De Jesús Hernández y Hernández, contra lo regulado en el artículo 474 del Código Penal, el que es denunciado de erróneamente aplicado, se establece del contenido del mismo, que el recurrente no indica, según su reclamo, cuál de los incisos del artículo es el aplicable. Este Tribunal de Casación, ha agotado su esfuerzo sin encontrar que según los hechos acreditados, alguno de los incisos de la norma reclamada los subsuma, sino al contrario, la norma relacionada (artículo 474 Código Penal) inicialmente con lo que regula aleja totalmente la adecuación jurídica, con lo cual se descarta el vicio denunciado, de errónea aplicación de la ley. En tal virtud se confirma

la sentencia dictada por el a quo y confirmada por el ad quem. En cuanto al segundo hecho acreditado, la muerte del señor Miguel Rodolfo Franco Del Cid, también presenta imposibilidad de subsunción en el delito de encubrimiento propio, pues, los supuestos de hecho de dicha figura en ningún momento subsumen la plataforma fáctica acreditada. Pues, el casacionista Guillermo Abraham Paredes Alvarenga, tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de asesinato, al cooperar con la realización del delito, su preparación y ejecución, con un acto sin el cual no se hubiera podido cometer el delito, habiéndose concertado con Elliott Damian España Reyes, estando presente en el momento de su consumación, ya que en forma alevosa y premeditada conducía la moto, llevando como acompañante a Elliott Damian España Reyes quien dio muerte al señor Miguel Rodolfo Franco Del Cid, cuando se encontraba de espaldas, asimismo actuó en forma alevosa, ya que al cometer el delito utilizó una motocicleta y un arma de fuego que tendían directa y especialmente a asegurar su ejecución. En conclusión, Cámara Penal encuentra que con el presente caso de procedencia invocado no se pretende entrar a cuestionar la reconstrucción histórica del suceso, sino tan solo la aplicación de la ley sustantiva, a los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, lo que implica que la base fáctica de la misma permanece incuestionada. Por lo anterior, la aplicación de la ley sustantiva penal, de la figura delictiva de asesinato, hecha por

el a quo, tiene sustento legal como quedó expuesto, al basarse la misma en los hechos acreditados, por lo que no existe la vulneración denunciada por el casacionista, la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y del artículo 474 del Código Penal por errónea aplicación, en ese sentido el recurso por el motivo de fondo analizado deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado Guillermo Abraham Paredes Alvarenga contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; departamento de Guatemala el quince de febrero de dos mil dieciséis. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de origen.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal

antecedentes al lugar de origen.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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