2243-2023 04032024 Wilmer Alberto Cante Lemus
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2243-2023 04032024 Wilmer Alberto Cante Lemus
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
04/03/2024 - RECHAZADO PENAL
2243-2023
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma fundamentado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Wilmer Alberto Canté Lemus, contra la sentencia del doce de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso penal seguido su contra por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas en concurso ideal de delitos, y en contra del procesado Luis Alberto Guillén Camey, por los delitos de homicidio culposo y maltrato contra personas menores de edad en concurso ideal del delitos. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo, “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIOportunamente, al realizar el análisis del recurso objeto de estudio, este Tribunal determinó que el casacionista no cumplió con los requisitos de admisibilidad que
establece la Ley, por lo que al encontrarse falencias en el mismo, se le confirió el plazo legal de tres días para que subsanara los errores contenidos en su recurso de casación, con la advertencia que en caso de no ser enmendados, la casación sería rechazada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 399 del Código Procesal Penal. En ese sentido, los abogados defensores y el procesado fueron notificados del auto donde se otorgó el plazo en mención el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, según notificaciones electrónicas números E dos mil veinticuatro guion cero cero cero ochenta y tres mil veintiséis (E2024-00083026), E dos mil veinticuatro guion cero cero cero ochenta y tres mil veintiocho (E202400083028), E dos mil veinticuatro guion cero cero cero ochenta y tres mil veintinueve (E2024-00083029), y una vez vencido el plazo para la evacuación respectiva ni los abogados defensores ni el recurrente presentaron memorial alguno a efecto de cumplir con lo requerido, según consta en las actuaciones, omisión que se documenta en la razón asentada por la oficial cuarto de la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, que obra en este expediente. Se estima oportuno indicar al recurrente que en la fase de admisibilidad del recurso, el Tribunal de Casación al dar lectura a éste, debe decidir si se encuentra o no motivado, bastándose a sí mismo en su contenido y entendimiento para suposterior resolución. Al respecto, el autor Fernando de la Rúa ha expresado: “El
recurso de casación es un acto procesal complejo integrado por dos elementos esenciales: a) la expresión de la voluntad de impugnar; b) la fundamentación de la impugnación. Ambos elementos deben confluir en el mismo acto y en el mismo momento. La expresión de esa voluntad en el tiempo, modo y lugar prescritos, y su manifestación y fundamentación conforme a las exigencias de la ley, constituyen presupuestos de su admisibilidad. Lo primero hace a su forma extrínseca. Lo segundo a su contenido.”. Lo anterior, en virtud que Cámara Penal, al establecer que el escrito de interposición contenía errores, le confirió al casacionista el plazo que preceptúa la ley para que éstos fueran subsanados, sin embargo, como se indicó en líneas anteriores ni el recurrente ni sus abogados defensores comparecieron a subsanar las falencias incurridas. Por lo que, al no tener los elementos necesarios, este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar el análisis de fondo del presente recurso. En cuanto a la procedencia del rechazo del recurso de casación, al haberse incumplido con subsanar el plazo de tres días otorgado, la Corte de Constitucionalidad ha considerado: “… esta Corte determina fehacientemente que el casacionista no presentó el escrito necesario para cumplir con lo requerido por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal y, por ende, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación excediendo así el plazo perentorio e improrrogable de tres días conferido para ese fin y la inobservancia del citado
emplazamiento conllevaba inevitablemente la decisión emitida por la autoridad cuestionada de rechazar a trámite ese medio de impugnación…”; criterio sostenido dentro de los expedientes números ciento cincuenta y nueve guion dos mil veintiuno (159-2021), de fecha quince de junio de dos mil veintiuno; dos mil trescientos ochenta y siete guion dos mil veintiuno (2387-2021), de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno; dos mil doscientos cuarenta y nueve guion dos mil veinte (2249-2020), de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintiuno; y, cuatro mil seiscientos nueve guion dos mil veinte (4609-2020), de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintiuno. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara se encuentra imposibilitada para conocer del presente recurso, por lo que se procede a dar cumplimiento a la advertencia realizada en la resolución que le confirió el plazo para subsanar las deficiencias de su escrito inicial referente a rechazar el recurso de casación objeto de estudio.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 151, 152, 160, 161, 437, 438, 439 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso
a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA para su trámite el recurso de casación por motivo de forma fundamentado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Wilmer Alberto Canté Lemus, contra la sentencia del doce de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado vocal cuatro, de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de Cámara penal; René Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; Benicia Contreras Calderón; Magistrada Vocal Décimo Primero, de la Corte Suprema de Justicia; Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.