224.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Otorgamiento de lice
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- 224.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Otorgamiento de lice
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 11798
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170011102000 2019 00376 01
Aprobado, según acta n.° 025 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado de confianza del disciplinado contra la sentencia del 22 de septiembre de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2 declaró disciplinariamente responsable al doctor Geovanny Paz Meza, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, por transgredir el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, infringir el artículo 142 ibidem, e incumplir la Circular CSJCAC19-56 del 6 de agosto de 2019, emitida por 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia de la magistrada Sandra Kayrina Jaimes Durán en sala dual con el
magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, y con ello, haber incurrido en falta grave en la modalidad dolosa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ El funcionario disciplinable fue investigado y sancionado en primera instancia por conceder una licencia no remunerada en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales a la oficial mayor de esa célula judicial, sin que ésta se hubiera reintegrado al cargo que ocupaba en propiedad.
3. TRÁMITE PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó en el informe de la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales fechado el 30 de septiembre de 20193 a través del cual puso de presente que el disciplinado concedió licencia no remunerada a la oficial mayor del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, sin que ésta se hubiese reintegrado al cargo que ostentaba en propiedad.
Por medio de acta individual de reparto del 9 de octubre de 20194, la queja fue asignada al magistrado ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas José Ricardo Romero Camargo. Mediante auto del 20 de noviembre de 20195, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor Geovanny Paz Meza, en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales, para lo cual se solicitó: (i) el acta de nombramiento y 3 Expediente Digital «001. Folio 2» 4 Expediente Digital «001. Folio 1»
5 Expediente Digital, «01. Folio 13» Pági na 2 | 34 posesión del investigado, (ii) actualizar su certificado de antecedentes disciplinarios, (iii) constancia de tiempo de servicios y salarios devengados por el investigado para la época de la realización de la conducta (2019), (iv) copia autentica de la hoja de vida de la doctora Ruth Morales Patiño, y (v) notificar personalmente dicho proveído. El 28 de septiembre de 20206, el doctor Geovanny Paz Meza se pronunció sobre el auto de apertura. En auto del 15 de julio de 20227 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, decisión notificada por estado del 11 de agosto de 20228. El 24 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador Juan Pablo Silva Prada, formuló pliego de cargos9 en contra del disciplinable en los siguientes términos: Imputación fáctica: […] se cuenta con copia de la Resolución No. 005, del 18 de septiembre de 2019, por medio de la cual el investigado declaró la terminación de la licencia no remunerada concedida mediante Resolución de 19 de septiembre de 2017, por vencimiento del término y se concedió otra licencia no remunerada a la empleada Ruth del Socorro Morales Patiño, para que continuara ocupando el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Manzanares, Resolución en la que además citó la Circular CSJCA19-56 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, precisando las razones por las cuales consideró factible otorgar licencia a la mencionada empleada,
sin que tuviere que renunciar al cargo que ostentaba en provisionalidad y posesionarse en su cargo en propiedad para así solicitar la misma.10
Imputación jurídica: 6 Expediente Digital «01. Folio 21» 7 Expediente Digital «09» 8 Expediente Digital «010» 9 Expediente Digital «013» 10 Expediente Digital «013. Folio 5» Pági na 3 | 34
Al funcionario investigado se le reprochó la Infracción del deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 142 ibidem y la Circular CSJCAC19-5 del 6 de agosto de 2019, constitutivo de la falta dispuesta en el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, falta catalogada como grave, atribuida a título de dolo. El 24 de octubre de 202211, se notificó a los sujetos procesales del pliego de cargos vía correo electrónico. El 7 de diciembre de 202212 se designó defensor de oficio del disciplinado al abogado Samuel Felipe Mejía Hoyos, sin embargo, éste no aceptó tal designación13. El 7 de febrero de 202314, se allegó al plenario poder otorgado por el disciplinado al abogado Nelson Rave para que asumiera su defensa técnica dentro del proceso. A través de acta individual de reparto del 19 de diciembre de 202215, el asunto fue sometido a la magistrada Sandra Karyna Jaimes Durán para que fuera ella quien adelantara la etapa de juzgamiento. El 27 de marzo de 2023, el apoderado de confianza del disciplinado
presentó descargos y elevó sus solicitudes probatorias16. El 13 de julio de 202317, se corrió traslado por el término de diez (10) días para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión. Así las cosas, el abogado de confianza del disciplinado 11 Expediente Digital «14» 12 Expediente Digital «25» 13 Expediente Digital «27» 14 Expediente Digital «39» 15 Expediente Digital «32» 16 Expediente Digital «46» 17 Expediente Digital «73» Pági na 4 | 34 presentó los respectivos alegatos conclusivos el 9 de agosto de 202318. El 22 de septiembre de 202319, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas profirió sentencia que declaró responsable disciplinariamente al doctor Geovanny Paz Meza, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de dos (2) meses. La notificación de la sentencia de primera instancia se surtió mediante correo electrónico enviado el 3 de noviembre de 2023 al investigado, al Ministerio Público y al apoderado de confianza20. El 22 de noviembre de 202321, el doctor Nelson Rave, apoderado de confianza del disciplinado, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido mediante auto del 14 de diciembre de 202322.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró responsable disciplinariamente al doctor Geovanny Paz Meza, en su
condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, por transgredir el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, infringir el artículo 142 ibidem, e incumplir la Circular CSJCAC19-56 del 6 de agosto de 2019, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, y con ello, haber incurrido en falta grave en la modalidad dolosa. 18 Expediente Digital «80» 19 Expediente Digital «82» 20 Expediente Digital «83» 21 Expediente Digital «88» 22 Expediente Digital «90» Pági na 5 | 34 Para fundamentar su decisión, el a quo luego de identificar el asunto, los hechos materia de juzgamiento, las actuaciones procesales relevantes, la formulación de los cargos y las alegaciones conclusivas del apoderado de confianza, realizó las siguientes consideraciones: Estimó probado que existió incumplimiento funcional de sus deberes por parte del investigado al expedir la Resolución número 005 del 18 de septiembre de 2019, pues de acuerdo con el a quo, de su lectura se evidencia su propia contradicción. Al respecto dijo el primer nivel: [Por] un lado planteó que la licencia inicial se vencía el 19 de septiembre de 2019, descartaba la prórroga porque esa “figura que no está contemplada dentro del ordenamiento legal vigente…” y por otro lado, concedió LICENCIA NO REMUNERADA, hasta por el término de dos (2) años a la
abogada Morales Patiño, titular del cargo de oficial mayor, para continuar ocupando el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Manzanares Caldas en provisionalidad, comenzando a regir a las 00:00 del 20 de septiembre de 2019. Materializando, sin lugar a dudas una prórroga de la licencia concedida a la servidora mediante Resolución 09 de fecha 19 de septiembre de 2017, pues es simplemente lógico considerar que no se puede entender como una “nueva licencia”, por el hecho de denominarla así, sin que la oficial mayor se hubiese reintegrado al menos un día a su cargo de oficial mayor en propiedad. La decisión recurrida indicó que la situación era explicada por la Circular CSJCA19-56 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por lo tanto, el disciplinado no podía «interpretar a su acomodo la aplicación del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, como lo hizo y lo plasmó en la Resolución No 005 de fecha 18 de septiembre de 2019». Reprochó, además, que el disciplinado se «inventara» un trámite no previsto en la Ley, como lo era una reunión de la servidora y la secretaria de despacho, lo cual no justificaba la prórroga de la licencia no remunerada. Además, precisó que «su competencia de manera clara se delimitaba a aceptar o no la solicitud de licencia requerida por la Pági na 6 | 34 doctora Ruth del Socorro Morales Patiño, en su cargo de oficial mayor de su despacho, y ante el no reintegro de la servidora, su determinación debió ser la negativa de la licencia y no su autorización como
evidentemente ocurrió». El primer nivel, en su decisión expuso que el funcionario investigado incumplió sus deberes conforme a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en especial el contendido en el numeral 1.° del artículo 153 de la precitada norma e incurrió en falta disciplinaria al tenor de lo dicho en el artículo 26 de dicha norma toda vez que «el doctor GEOVANNY PAZ MEZA, otorgó licencia no remunerada sin que la interesada hubiera retornado al puesto que ejercía en propiedad en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales». Ello devino en la incursión de falta grave por la inobservancia de la Circular CSJCA 19 -56 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por aplicar indebidamente el artículo 142 de la Ley 270 de 1996 y además precisó que tal situación la desplegó de manera consciente y voluntaria, pues al expedir la resolución a la que se ha hecho alusión, puso de presente que conocía el contenido de la mencionada circular, por lo que concluyó que su comportamiento fue doloso. Así, el a quo expuso que existió inobservancia por parte del disciplinado de sus deberes legales y además inaplicó normas de rango constitucional como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y de la Circular que regulaba la concesión de licencias no remuneradas, por lo que con la expedición de la Resolución 005 del 18 de septiembre de 2019 hizo un análisis equivocado y acomodado de las condiciones en que accedía a la licencia no remunerada solicitada por la oficial mayor de su despacho, perturbando la naturaleza esencial
del servicio de justicia, justificando sin soporte jurídico alguno su autorización para que no tuviera que reintegrarse a su cargo y que tal Pági na 7 | 34 proceder no constituía ni prorroga de licencia, ni abandono del cargo por parte de la servidora. Puntualmente precisó la decisión de primera instancia lo siguiente: La Corporación desde luego evidencia una afectación del deber funcional, no sólo por el desobedecimiento injustificado de una directriz administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sino porque trasgredió el mismo articulado de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, direccionó de forma errada la administración del personal a su cargo; permitiendo y avalando conductas como el abandono de un cargo de carrera administrativa judicial y propiciando faltar a la legalidad. Da muy mala imagen el apreciar cómo el funcionario pareciera esquivar la norma (artículo 142 de la Ley 270 de 1996) con sustentaciones absolutamente impertinentes, que no vienen al caso frente a lo analizado como son el desempeño de la servidora como Juez de Manzanares y sus necesidades de carácter económico y familiar e interpretaciones que no le eran viables realizar dada la claridad y perentoriedad del mandato, lo que representa una clara ILICITUD SUSTANCIAL en afectación de su función judicial como Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales. Frente a la graduación de la sanción, el a quo consideró que de acuerdo con la razonabilidad, proporcionalidad y los criterios de graduación del artículo 50 de la Ley 1952 de 2019, y dada la ausencia
de antecedentes disciplinarios del investigado, la sanción a imponer era la de suspensión en el ejercicio del cargo por un periodo de dos (2) meses, por haber incurrido en falta grave bajo la modalidad dolosa.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de confianza del disciplinado sustentó su recurso de apelación bajo los
siguientes argumentos:
1. Precisó que la sentencia proferida por el primer nivel omitió las razones y argumentos jurídicos expuestos en su escrito de descargos y cuestionó el hecho de que el a quo solo hiciera una Pági na 8 | 34 breve mención de lo dicho en los alegatos de conclusión sin precisar por qué no fueron acogidos. Así, echó de menos un pronunciamiento por parte del a quo respecto de la argumentación que se expuso en los descargos presentados en oportunidad precedente.
2. Trascribió nuevamente lo dicho en el escrito de descargos y destacó los siguientes puntos: i) Ausencia de dolo por parte de su poderdante «sólo porque aquél, en un ejercicio válido y propio de sus funciones, dio a los hechos y disposiciones de la Ley 270 de 1996 una interpretación diferente a la dada por un órgano administrativo». ii) Que el artículo 142 de la Ley 270 de 1996 se refirió a tres (3) situaciones jurídicas diferentes respecto de la licencia no remunerada, y concretamente en el parágrafo del mencionado artículo se dice que el beneficiario de la
licencia no es solo el servidor público de carrera, sino además la propia administración de justicia. Puntualmente el recurrente dijo:
Así las cosas, siendo claro que en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996 y su parágrafo se prescriben tres distintas situaciones administrativas, cada una con sus propias características, requisitos y fines, no tiene cabida la discusión o discrepancia de criterios respecto a si el juez, el fiscal o el empleado judicial de carrera se debe reintegrar o no a su cargo en propiedad, aunque sea por un día, una vez terminada la licencia no remunerada del encargo, pues, la prohibición de no prórroga o renovación hace referencia sólo a las licencias no remuneradas contenidas en los dos incisos de la referida norma, habida cuenta que el beneficio por dicho permiso es sólo para su destinatario (juez, fiscal o empleado judicial de carrera), mientras que en aquélla (la licencia no remunerada del encargo) el beneficio es, por la necesidad del servicio, prima facie para la Administración de Justicia. Pági na 9 | 34 […] Se ha pasado por alto, entonces, que para la situación administrativa contenida en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996 el legislador no prescribió la prohibición de una prórroga o de una renovación de la licencia no remunerada de encargo, como tampoco prescribió requisito alguno para la continuidad de ésta una vez terminada. iii) Insistió una vez más que la «interpretación y alcance» que su poderdante le dio a la norma en comento, no podía ser la prueba del dolo. iv) Que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se extralimitó en sus funciones al abrogarse la facultad de regular una ley de categoría
constitucional a través de una circular, y que en todo caso la interpretación que le dio fue errada. v) Manifestó que su poderdante, contrario a lo dicho en el pliego de cargos, «incurrió en el error de interpretar mal la circular del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, pues al expedir la Resolución 005 del 18 de septiembre de 2019 no obró con dolo ni infringió ninguna disposición constitucional, legal o reglamentaria». vi) Respecto de la falta endilgada, destacó que el hecho de que hubiera tanta discrepancia en torno a la aplicación del artículo 142 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, desnaturalizaba la incursión en falta catalogada como grave pues su poderdante actuó «con la firme y errada convicción de que estaba obrando de conformidad con las prescripciones del parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996 y con los lineamientos dados en su circular por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, perentorio es concluir que, sin perjuicio de todo lo hasta aquí expuesto, aquél se encuentra Página 10 | 34 inmerso en una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, esto es, la prescrita en el numeral 8° del artículo 31 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 5° de la Ley 2094 de 2021, motivo por el cual la presente investigación debe darse por terminada». vii) Que con fundamento en la sentencia C 836 de 2001 el a quo tenía la carga procesal y el deber judicial de exponer cada una de las razones suficientes por las que no eran
de recibo los argumentos expuestos en torno a: a) La autonomía judicial del investigado. b) La facultad interpretativa del investigado. c) La ausencia de un precedente judicial en su contra. viii) Que la Circular del 6 de agosto de 2019 proferida por la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas nunca fue comunicada, notificada o puesta en conocimiento de ningún despacho judicial de Caldas, por lo que no solo no puede ser oponible a ningún juez, sino que no puede ser el sustento de una sanción disciplinaria en su contra. En consideración de todo lo anterior, el recurrente solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad disciplinaria.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 31 de enero de 2023, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente23. 23 Expediente Digital, SEGUNDA INSTANCIA «001» Página 11 | 34
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado del disciplinado, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse
que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que Página 12 | 34 solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»24. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema explicó el alcance de la limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»25. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta Comisión observa que uno de los argumentos expuestos tiene la vocación
para lograr revocar la sentencia de primera instancia, por lo tanto, el problema jurídico que debe resolver esta Corporación judicial es el siguiente: ¿Debe revocarse la decisión sancionatoria proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor Geovanny Paz en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales por cuanto el tipo disciplinario enrostrado no fue cerrado en debida forma? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: SÍ, debe revocarse la decisión sancionatoria proferida en primera instancia contra del doctor Geovanny Paz Meza, toda vez que no se cerró de forma adecuada el tipo disciplinario endilgado al funcionario investigado, pues de un lado, el artículo 142 de la Ley 270 de 1996 no establece la obligación de reintegro para acceder a una nueva licencia no 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 13 | 34 remunerada, y de otro, la Circular CSJCA19-56 del 6 de agosto de 2019 constituye una interpretación que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas hizo de una Ley Estatutaria, por lo que no puede ser
considerada como una disposición con alcance para cerrar la tipicidad de la conducta enrostrada al disciplinado. Cuestión previa Antes de abordar el problema jurídico planteado, se observa que la decisión de primera instancia al momento de estructurar la tipicidad acudió al artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 142 ibidem y la Circular CSJCAC19-5 del 6 de agosto de 2019, constitutivo de falta disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, norma del siguiente tenor literal: Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en la ley. No obstante, el asunto objeto de estudio, versó sobre una conducta desplegada por un funcionario judicial y debe recordarse que en estos casos existe norma expresa y particular en el título XI de la Ley 1952 de 2019 que trata del «régimen de los funcionarios de la rama judicial». En dicho título, el capítulo II contiene el artículo 242 el cual dispone: ARTÍCULO 242. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción
correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la Página 14 | 34 incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Así las cosas, lo primero que debe advertirse es que el primer nivel debió estructurar la tipicidad a partir de la definición de falta disciplinaria establecida en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, pues se trata de la norma que en forma especial establece el concepto de falta disciplinaria para los servidores judiciales, asunto que no es de poca monta si se atiende que sobre esa piedra se edifica toda la estructura del juicio de adecuación. De otro lado, se observa también que, para las faltas graves dolosas, la sanción disciplinaria establecida en la Ley 1952 de 2019 es la «suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3) a dieciocho (18) meses e inhabilidad especial por el mismo término», de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 48 de dicha norma, es decir, para casos como el que nos ocupa, se contempla una sanción distinta a la que se impuso a través de la decisión recurrida. Adicionalmente, debe precisarse lo siguiente: En decisión adoptada por la mayoría de la Comisión, en sala ordinaria número 67 del 6 de septiembre de 202326, se abordó el estudio del tema de la licencia no remunerada y la aplicación del artículo 142 de la Ley 270
de 1996. No obstante, lo analizado en aquella oportunidad dista de la situación fáctica que hoy nos ocupa puesto que, en esa ocasión anterior, se abordó el estudio de una «prorroga» de una licencia no remunerada, 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 6 de septiembre de 2023. Radicado número
20001110200020180062801. MP Magda Victoria Acosta Walteros.
Página 15 | 34 circunstancia expresamente prohibida por la norma en comento como más adelante se procederá a explicar. Así, en aquel evento, la servidora judicial que accedió a la prórroga de la licencia no remunerada expuso: “(…) le informo que continuaré en Prórroga de la licencia que me fuera aquí concedida, en los términos previstos a efectos de proseguir desempeñándome en provisionalidad como Jueza Primera Penal Municipal con Funciones de Control de garantías de Barrancabermeja. Al respecto, en la aludida decisión, esta Comisión manifestó: Téngase en cuenta que uno de los requisitos para la concesión de la licencia no remunerada, es que el cargo a proveer sea de carrera y se encuentre vacante otra provisionalidad, situación que el disciplinado debió valorar antes de acceder a ciegas a la solicitud de “prórroga” de su empleada. […] Lo anterior, unido al hecho de que la doctora Arévalo Caviedes, en su escrito, solicitó “prórroga de la licencia que venía disfrutando”, sin que pudiera argumentarse que como así lo pidió (prórroga), por eso el disciplinado la otorgó, pues el juez, como nominador, no era un
convidado de piedra o instrumento ciego de obediencia, para dejar de auscultar los requisitos del artículo 142 de la Ley 270 de 1996 que le impedía prorrogarle por un término de dos años la licencia para seguir con el desempeño de otro cargo en la Rama Judicial. Es más, el solo hecho de que el disciplinable no hubiere reintegrado formalmente a la doctora Arévalo Caviedes (porque acta de posesión nunca ha existido), y atendiera su solicitud de “prórroga” de licencia no remunerada para seguir como juez en provisionalidad en Barrancabermeja, da cuenta de que el disciplinable sabía que aquella jamás se renunció al cargo de juez, lo que descarta haber actuado de cara a los principios de buena fe y confianza legítima Así las cosas, se observa que, en aquella oportunidad, la situación fáctica estaba relacionada con la prórroga de una licencia no remunerada, situación que dista del caso sub exámine, pues acá no se trata de una prórroga sino de una nueva licencia no remunerada como más adelante se expondrá en detalle. Página 16 | 34 Ahora bien, al margen de la disimilitud fáctica puesta en evidencia entre los dos casos, también debe precisarse que la decisión citada, fue objeto de salvamento de voto del suscrito magistrado ponente. Ahora bien, como quiera que los argumentos expuestos en el recurso de apelación tienen la vocación de revocar la sentencia de primera instancia, se abordará el asunto y se analizarán integralmente las normas sobre las cuales se edificó la sanción disciplinaria.
En primer lugar, debe decirse que corresponde al juez disciplinario verificar si la infracción advertida constituye el incumplimiento de un deber, de una prohibición, si incurrió en inhabilidad, impedimento, incompatibilidad, conflicto de intereses, o si la conducta se ajusta a una de las previsiones expresamente previstas por el legislador como falta gravísima. A diferencia de lo que ocurre en materia penal, «en donde la descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario»27. De tal manera que en este universo normativo son predominantes las descripciones típicas de corte abierto, en las cuales «el legislador no ha determinado de manera completa la materia de la prohibición, correspondiéndole cerrarlo al juez»28, ya que contienen en la mayoría de sus veces conceptos jurídicamente indeterminados en las que el servidor judicial debe estructurar la tipicidad a partir de la «aplicación de parámetros de valor o experienc
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