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225-2006 27112006 Juan Enrique Perez Florian

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
225-2006 27112006 Juan Enrique Perez Florian
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

27/11/2006 – PENAL

225-2006

Interponente: Procesado: JUAN ENRIQUE PEREZ FLORIAN Órgano Impugnado: Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala; Resolución Impugnada: Sentencia de fecha 02 de mayo de 2006; Motivo invocado: Fondo; Caso de procedencia: Art. 441, numerales 2 y 4 del Código Procesal Penal; Norma violada: Arts. 10 y 28 del Código Penal.

DOCTRINA a) Es improcedente el Recurso de Casación por motivo de fondo de conformidad el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por violación del artículo 10 del Código Penal, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones no tipificó el ilícito penal atribuido al casacionista. b) Es improcedente el Recurso de Casación por motivo de fondo de conformidad el caso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por violación del artículo 28 del Código Penal, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones confirma la sentencia venida en grado conforme los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil seis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado JUAN ENRIQUE PEREZ FLORIAN, quien actúa bajo el auxilio de los

Abogados Defensores Carlos Antonio Zabaleta Méndez e Isaías Samuel López Miranda, contra la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil seis emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. Además del interponente, interviene en el presente proceso el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, licenciado Milton Tereso García Secayda. No existe Querellante Adhesivo, Tercero Civilmente Demandado ni Actor Civil. ANTECEDENTES I) De los Hechos y Circunstancias Objeto de la Acusación La Acusación formulada oportunamente por el Ministerio Público contiene como hecho: “… usted JUAN ENRIQUE PEREZ FLORIAN el veintiocho de noviembre del año dos mil cuatro aproximadamente a las veintitrés horas, cuando ustedconducia (sic) en un pic-up color azul, placas de circulación P451162 en compañía del señor ELMER CORADO GARCIA ambos Agentes de la Policía Nacional Civil, desde el parque central del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala iniciaron persecución al vehiculo tipo automóvil, marca toyota, línea o estilo Yaris, placas de circulación P novecientos nueve mil trescientos cincuenta y uno y al llegar a la altura de la calzada concepción en la entrada al municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, usted comenzó a disparar en contra de la integridad física de los señores LEONEL FERNANDO TOCA LETONA Y SILVIA NINETH REYES MORALES quines se

conducían en dicho vehiculo interceptándoles el paso, habiéndose introducido usted al vehículo relacionado portando un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta con número de registro N00709Z, calibre nueve milímetros pavón color negro con cacha de plástico color negro propiedad de Ministerio de Gobernación y bajo amenazas de muerte, habiéndole causado herida por proyectil de arma de fuego en el cuero cabelludo a nivel del cráneo al señor LEONEL FERNANDO TOCA LETONA quien a consecuencia de las heridas fue trasladado alhospital (sic) general de accidenteas (sic) del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ubicado en la zona siete de la ciudad de Guatemal (sic) y ademá, (sic) sustrajo a los ocupantes del mismo, un monedero color negro de cuero conteniendo en su interior un billete de cien quetzales, un billete de cincuenta quetzales y un billete de cinco quetzlaes que suman un total de cinto cincuenta y cinco quetzales y dos billetes de dólar estadounidenses, asi (sic) como un teléfono celular marca nokia color azul y un teléfono celular marca samsung color gris; así mismo, una billetera color negro conteniendo en su interior la cantidad de doscientos quetzales exactos en denominación de dos billetes de cien quetzales cada uno, bienes muebles que usted tomó mediante violencia y sin la debida autorización de sus propietarios…”.

  1. De los hechos que el Tribunal estimó Acreditados El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del

municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala acreditó: “…A) La existencia del arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta con nero (sic) de registro N cero cero setecientos nueve Z (N00709Z) calibre nueve milímetros, pavon (sic) color negro con cacha de pl stico (sic) color negro, propiedad de Ministerio de Gobernación; B) Que el acusado Juan Enrique Pérez Flori n (sic) desapoderó en forma violenta y sin autorización el día veintiocho de noviembre de dos mil cuatro aproximadamente a las veintitrés horas, a los señores Leonel Fernando Toca Letona y Silvia Nineth Reyes Morales, cuando estos se conducían en un vehiculo tipo automóvil, marca toyota, linea (sic) o estilo Yaris, placas de circulación P novecientos nueve mil trescientos cincuenta y uno a la altura de la Calzada Concepción en la entrada al municipio de Villa Nueva departamento deGuatemala, de un monedero color negro de cuero conteniendo en su interior un billete de cien quetzales, un billete de cincuenta quetzales y un billete de cinco quetzales; asi (sic) como un teléfono celular marca nokia color azul, C) La detención del sindicado JUAN ENRIQUE PEREZ FLORIAN el dia (sic) veintiocho de noviembre del año dos mil cuatro aproximadamente a las veintitrés horas a la altura de la Calzada Concepción en la entrada de Villa Nueva, habiéndosele incautado los objetos descritos en el literal anterior y adem s (sic) una billetera color negro, conteniendo en su interior la cantidad de doscientos quetzales

exactos en denominación de cien quetzales cada uno, una factura número veinte mil quinientos cincuenta y cuatro, de fecha quince de octubre de dos mil tres emitida por Hamburguesas Berlín Productos y Materiales Industriales, Sociedad Anónima a nombre de Juan Enrique Pérez, factura número cero quince mil ciento noventa y cuatro de fecha catorce de octubre de dos mil tres emitida por la entidad Santa Tecla a nombre de Juan Enrique Pérez Fori n (sic)…”.

  1. De la Resolución de Primer Grado Con fecha uno de septiembre de dos mil cinco, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala emitió sentencia en la que declaró: “... I) Que el sindicado JUAN ENRIQUE PEREZ FLORIAN es AUTOR RESPONSABLE del delito de ROBO AGRAVADO contenido en el articulo (sic) 252 del Código Penal cometido en contra del PATRIMONIO de Leonel Fernando Toca Letona y Silvia Nineth Reyes Morales; II) Se condena al acusado JUAN ENRIQUE PEREZ FLORIAN por tal hecho antijuridico (sic), a la pena de prisión de QUINCE (15) AÑOS YA AUMENTADA EN UNA CUARTA PARTE; III) Se le suspende de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Encontr ndoce (sic) el sindicado guardando prisión en las c rceles (sic) Plicas (sic) de la Subestación de la Policía Nacional Civil de este municipio, se ordena el traslado al Centro Preventivo para Hombres de la zona dieciocho, hasta que la sentencia se

encuentre firme; …”. “…VIIEn cuento a las Costas Procesales, se condena al acusado JUAN ENRIQUE PEREZ FLORIAN, al pago de las mismas, debiéndose hacer la liquidación correspondiente, por el Juzgado Contralor de la Investigación; VIIIH gase (sic) saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo de diez días para interponer el recurso correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho, entender firme el fallo y deber remitirse al juzgado de ejecución respectivo, para los efectos de las anotaciones e inscripciones correspondientes; VII) (sic) Notifiquese (sic).” IV) De la Resolución de Segundo Grado La resolución anteriormente indicada fue impugnada por el procesado a través del recurso de apelación especial por Motivo de Fondo, basándose en la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, errónea aplicación del artículo 28del Código Penal e interpretación indebida del artículo 65 del mismo cuerpo legal. Ante ese planteamiento, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con fecha dos de mayo de dos mil seis, declaró: “... I) Improcedente el Recurso de Apelación Especial hecho valer por el procesado JUAN ENRIQUE PEREZ FLORIAN, por motivos de fondo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Villa Nueva, el uno de septiembre del año dos mil cinco, como consecuencia la misma queda incólume; II) La lectura del presente

fallo servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite. III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen en su momento procesal indicado. IV) Notifíquese.” V) De la Interposición del Recurso de CASACIÓN El presente recurso de casación fue interpuesto por el procesado basándose en el motivo de fondo y para el efecto invoca como casos de procedencia los contenidos en los numerales 2) y 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal y como normas violadas los artículos 10 y 28 del Código Penal. - De los Alegatos Presentados por las PartesSeñalado el día y la hora para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación en forma escrita. La parte interponente se pronunció respecto a cada uno de los descriptores relacionados en el memorial de interposición y de subsanación y el Ministerio Público por su parte, sostuvo la tesis de que la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Guatemala se encuentra ajustada a derecho y el Recurso de Casación por el motivo de fondo y casos de procedencia invocados resulta improcedente y en tal virtud, no debe se debe acoger. CONSIDERANDO - IEl recurso de Casación está dado para enmendar las deficiencias que afectan el juicio de derecho contenido en la sentencia impugnada, mediante el control de su legalidad; o bien, para verificar el cumplimiento de específicos requisitos procesales que condicionan la validez de los actos decisorios, con el objeto de obtener la correcta aplicación de la ley; teniendo como límite el conocimiento de los errores jurídicos contenidos en dicha resolución y sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - I Iobtener la correcta aplicación de la ley; teniendo como límite el conocimiento de los errores jurídicos contenidos en dicha resolución y sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - I IEl presente recurso de casación por motivo de fondo fue interpuesto por el señor JUAN ENRIQUE PEREZ FLORIAN por dos casos de procedencia; el primero de ellos, es el contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal que se refiere a: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, caso para el cual citó como violado el artículo 10 delCódigo Penal bajo el siguiente argumento: “La tesis del Ministerio Público, se fundamenta en lo siguiente: a) la participación de dos personas en la comisión del delito; b) La utilización de un vehículo –conducido y propiedad del señor ELMER CORADO GARCÍA-, ya que tomando en cuenta que las supuestas víctimas se conducían en vehículo, la comisión del delito hubiera sido imposible, ante la imposibilidad de perseguirlos a pie, lo que se fortalece, al advertir que según el ente acusador, la persecución se inició en el parque central de Villa Nueva, departamento de Guatemala y se les interceptó hasta la Calzada Concepción, Residenciales Catalina, a pocos metros de la pasarela que conduce a la entrada a San José, Villa Nueva, en consecuencia según lo expuesto por el Ministerio Público, se les dio persecución, por no menos de cinco kilómetros. Se advierte

entonces, que para que concurran todos los elementos del hecho delictuoso imputado, es indispensable que se haya probado y el tribunal sentenciador debió tener por acreditado, la existencia del vehículo y la participación del señor ELEMER CORADO GARCÍA, ya que sin su participación la comisión del delito hubiera resultado totalmente imposible, a contrario sensu, de no comprobarse su participación en los términos indicados por el ente acusador, no se configuran todos los elementos propios del delito dadas las circunstancias en que según el ente acusador se cometió. En tal sentido, no se configura la relación de causalidad, ya que los hechos que se me imputan no son consecuencia de una acción u omisión de mi parte, normalmente idónea para producirlos, por las circunstancias especiales en que supuestamente se cometió el delito según el Ministerio Público, según las cuales resulta ineludible la participación de la otra persona, para la concurrencia de todos los elementos necesarios para su tipificación. Ese precisamente, constituye el error en el que incurrió la sala, … En otras palabras, tomando en consideración que para que un delito sea consumado, es necesario que concurran todos los elementos de su tipificación; en el caso que nos ocupa, no existe tal consumación, puesto que, falta un elemento esencial para ello, como lo es la participación de la otra persona en los términos indicados por el ente acusador –dada la naturaleza del delito-, ya que como tantas veces se ha repetido, sin tal elemento –participación de otra persona conduciendo un vehículoel delito simplemente no se hubiera podido cometer; siendo evidente en consecuencia, el error de derecho que en su tipificación se cometió”. El agravio que le causó la Sala, según el casacionista, fue que la tipificación del delito por el

vehículoel delito simplemente no se hubiera podido cometer; siendo evidente en consecuencia, el error de derecho que en su tipificación se cometió”. El agravio que le causó la Sala, según el casacionista, fue que la tipificación del delito por el que se le condenó fue basado en la participación de dos personas, situación que no fue comprobada ya que ni siquiera se vinculó a la otra persona al proceso y no obstante, la sentencia fue condenatoria. Respecto a lo anterior esta Cámara, analizando el argumento que precede y las actuaciones que obran en este tribunal, estima que no le asiste la razón al casacionista, en virtud de que tal como se logra extraer de la sentencia emitidapor la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en ningún momento ésta hizo apreciación alguna con relación al tipo penal por el cual se le condenó, siendo éste, el robo agravado regulado en el artículo 252 del Código Penal y que le fuera atribuído por el Tribunal de Sentencia conforme las pruebas producidas en el propio debate y que fueron percibidas y valoradas personalmente por ese tribunal, quedando determinado desde ese momento, que el señor JUAN ENRIQUE PEREZ FLORIAN sí participó en calidad de autor, en la comisión del referido hecho delictivo, situación ésta que perfectamente enmarca en lo que para el efecto establece el artículo 10 del Código Penal y que claramente está referido a la relación intrínseca que existe entre la acción y las consecuencias jurídicas por ella producidas en el marco de lo ilícito, lo que únicamente podrá ser atribuido a

aquel que, como en el presente caso, haya enmarcado su conducta en las circunstancias concretas del caso y la naturaleza del respectivo delito, por lo que se reitera que en cuanto a ello, la Sala de Apelaciones se limitó únicamente a conocer los argumentos que en apelación especial le fueron expuestos, no así, a pronunciarse respecto a la tipificación de ilícito alguno. Es más, el argumento que aduce el casacionista en cuanto a que debió tomarse en cuenta que no se comprobó la participación de la otra persona en la comisión del delito y que sin esa participación no se podía acreditar el ilícito y por lo tanto, tampoco se podía concretar la relación de causalidad, es un argumento que a todas luces, no es imputable al tribunal ad quem, por no corresponderle a éste, pronunciarse sobre hechos que no fueron acreditados en el Tribunal de primer grado y en ese orden de ideas, este último órgano impuso la pena de quince años de prisión al haber acreditado la concurrencia de los supuestos regulados en los numerales 3 y 6 del artículo 252 del Código Penal, no así, que el robo agravado se haya producido con la participación de otra persona; por lo que desde esa instancia procesal quedó claramente establecido, que esa circunstancia, no fue tomada en cuenta para la imposición de la pena. Por lo aquí relacionado esta Cámara colige que no existiendo violación alguna al artículo 10 del Código Penal y determinándose que la Sala de Apelaciones no se pronuncia respecto a tipificación de ilícito alguno, el

recurso de casación por el motivo de forma y caso de procedencia relacionado, deviene improcedente. Ahora bien, en cuanto al segundo de los casos de procedencia, el casacionista invoca el contenido en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal que establece: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”. Como norma vulnerada, el interponente invoca el artículo 28 del Código Penal referente a lo cual expone, concretamente, que la Sala de Apelaciones tuvo por acreditado que al cometerse el delito por el cual se le condenó, él se encontraba ejerciendo susfunciones como miembro de la Policía Nacional Civil, conclusión a que la Sala arribó sin motivación alguna, igual que el tribunal de primer grado, ya que no se tomó en cuenta los elementos fácticos del caudal probatorio producido. Respecto a esto continúa manifestando el procesado: “Lo indicado en el numeral anterior, permite extraer que la Sala de Apelaciones, tuvo por acreditado en su sentencia que yo me encontraba ejerciendo funciones como miembro de la Policía Nacional Civil. Este hecho, obviamente influyó en forma decisiva en la sentencia, fundamentalmente en la aplicación de la agravante específica regulada en el artículo 28 del Código Penal, para este caso concreto, ya que de lo contrario, la aplicación de dicha agravante, no se hubiera posibilitado. … Estimo que el artículo 28 del Código Penal, hace viable al motivo de fondo y caso de

procedencia invocados y, contenidos en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, porque el hecho relativo a que yo me encontraba ejerciendo funciones como miembro de la Policía Nacional Civil, que tuvo por acreditado la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, fue tomado como base para agravar la pena, es decir, que se tomó como base un hecho decisivo para agravar la pena, sin que el mismo se haya tenido por probado por el tribunal de sentencia, es (sic) mismo es un hecho totalmente inexistente; ya que no basta para ello con indicar tal extremo, si no (sic) que se tuvo que acreditar fehacientemente, por lo menos que me encontraba uniformado –ya que en estos casos el uniforme es condición esencial para el ejercicio de las funciones-; por el contrario, en el debate quedó acreditado que yo me encontraba vistiendo de civil –todos los testigos declararon en tal sentidopor lo que resulta lógico que no me encontraba ejerciendo mis funciones como miembro de la Policía Nacional Civil. El tribunal de sentencia no tiene por acreditado tal extremo y para justificar la aplicación de tal agravante recurre a pretextos o excusas, en su afán en aplicarme la mayor pena posible, olvidándose de la objetividad y principalmente que en el proceso no existe prueba sobre tal extremo.” Como agravio indicó que al utilizarse una norma cuya inaplicación al caso concreto es evidente, se le sancionó en una forma que la ley no prevé.

Referente a esta argumentación, esta Cámara observa que en la sentencia recurrida, que la Sala de Apelaciones en su tercer considerando relaciona que: “tampoco es atendible el submotivo relacionado con la inobservancia del artículo 28 del Código Penal, relacionado con sus alegaciones de no serle aplicable la agravante específica legislada por dicha norma; pues, mediante el examen del raciocinio hecho de parte del Tribunal de Primer Grado, en ese sentido, el mismo descansa en datos concretos producidos durante la celebración del debate oral y público; estableciéndose que el recurrente sí se encontraba ejerciendo las funciones como miembro de la Policía Nacional Civil.”. Ante esta cita es menester indicar que tal como lo mencionó la Sala, fue el Tribunal de Sentencia el quedeterminó en el debate oral y público producido, que el recurrente es un miembro activo de la Policía Nacional Civil y al haber acreditado dicha circunstancia, hizo acopio a las atribuciones otorgadas a los órganos jurisidiccionales para resolver los casos sometidos a su conocimiento. Así, la Sala únicamente se constriñe a hacer referencia a los hechos que, como se puede observar en la argumentación que antecede, sí se tuvieron acreditados en la resolución de primera instancia y en tal virtud, no se logra evidenciar que la Sala haya tenido por acreditado un hecho decisivo para condenar o agravar la pena impuesta al señor JUAN ENRIQUE PEREZ FLORIAN, sin que ese hecho se haya tenido por probado en el tribunal de sentencia; es más, la Sala ni siquiera agrava la pena que oportunamente le fuera impuesta al procesado y tampoco se pronuncia respecto a la condena y a razón de ello, no se evidencia la vulneración denunciada. En todo caso, si la inconformidad del casacionista estaba dirigida a reprochar que la Sala

oportunamente le fuera impuesta al procesado y tampoco se pronuncia respecto a la condena y a razón de ello, no se evidencia la vulneración denunciada. En todo caso, si la inconformidad del casacionista estaba dirigida a reprochar que la Sala arribó a la conclusión de que el señor…. al cometer el delito por el cual se le condenó, se encontraba ejerciendo sus funciones como miembro de la Policía Nacional Civil, sin que haya motivado su decisión, este es un argumento susceptible de ser citado a través de uno de los casos de procedencia establecidos en el artículo 440 del Código Procesal Penal para el motivo de forma, no así, a través del presente motivo de fondo y caso de procedencia relacionado y en tal virtud, el presente recurso de casación por lo antes anotado, también deviene improcedente.

LEYES APLICABLES Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 17, 18, 20, 25-27, 50, 160, 162, 389, 398, 399, 437, 439, 441 numerales 2) y 4), 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado JUAN ENRIQUE PEREZ FLORIAN, quien actúa

bajo el auxilio de los Abogados Defensores Carlos Antonio Zabaleta Méndez e Isaías Samuel López Miranda, contra la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil seis emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala; II) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela,Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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