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225-2007 23112007 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
225-2007 23112007 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

23/11/2007 - PENAL

225-2007

Recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal, Abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil siete, proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido por el delito de homicidio culposo a René Guillermo Aguilar Méndez.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, cuando al examinar la sentencia recurrida, se determina que la circunstancia referida a la intensidad del daño causado contenida en el artículo 65 del Código Penal denunciado como vulnerado si fue considerada en la aplicación de la pena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil siete. Se integra Cámara con los suscritos y se dicta sentencia en el recurso de casación presentado por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Abogado Milton Tereso García Secayda, en contra de la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de junio de dos mil siete, en el proceso seguido en contra de René Guillermo Aguilar Méndez por el delito de homicidio culposo. Acusó el Ministerio Público, la defensa estuvo a cargo de la defensa

pública penal, a través de las Abogadas Flor de María del Carmen Salazar Guzman y Alma Esperanza Belteton Herrera, como querellantes adhesivos y actores civiles Edwin Antonio Solares, Flora del Carmen Escobar Cerna y Octavio Alberto Escobar Cerna.

I. LA ACUSACION La acusación se admitió conforme al auto de apertura a juicio de acuerdo a los hechos imputados por el Ministerio Público, que aparecen descritos en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de febrero de dos mil siete, por unanimidad declaró: “Que el acusado RENE GUILLERMO AGUILAR MENDEZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en el que figuran como agraviados los señores FLORA DEL CARMEN ESCOBAR CERNA, ERWIN ANTONIO SOLARES Y OCTAVIO ALBERTO ESCOBAR CERNA. II. POR MAYORIA se impone al procesado la pena de CINCO AÑOS DE PRISION DE CARÁCTERCONMUTABLE, a razón de diez quetzales diarios, que en caso de incumplimiento se convertirá en prisión que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución competente. III. Encontrándose gozando de medida sustitutiva, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo se encuentre firme. IV. Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos mientras dure la presente condena. V. Con lugar las responsabilidades civiles solicitadas por los querellantes adhesivos y actores civiles, por el monto de CINCUENTA MIL QUETZALES, distribuidos en la forma siguiente; A) Para el

políticos mientras dure la presente condena. V. Con lugar las responsabilidades civiles solicitadas por los querellantes adhesivos y actores civiles, por el monto de CINCUENTA MIL QUETZALES, distribuidos en la forma siguiente; A) Para el señor OCTAVIO ALBERTO ESCOBAR CERNA, la cantidad de TREINTA MIL QUETZALES, en concepto de daños morales. B) Para la señora FLORA DEL CARMEN ESCOBAR CERNA, la cantidad de DIEZ MIL QUETZALES, en concepto de daños morales. C) Para el señor EDWIN ANTONIO SOLARES, la cantidad de DIEZ MIL QUETZALES en concepto de daños morales. VI. Se exime al condenado del pago de las costas procesales por su situación económica…”.

III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de junio de dos mil siete al conocer el recurso de apelación especial por motivo de fondo argumentó: “ (III. (…) (…) del estudio de la sentencia recurrida, se establece que el Tribunal Octavo de Senencia, al fijar la pena sí tomó en cuenta el contenido de la norma sustantiva contenida en el artículo 127 del Código Penal relativo al delito de Homicidio Culposo, que establece `--- cuando el hecho causare, además lesiones a otras personas o resultare la muerte de varios, la sanción será de tres a ocho años de prisión…”, siendo precisamente lo que hizo el tribunal, en virtud de la

magnitud del hecho, fijar una pena de tres años por el delito de homicidio culposo, y un año por cada persona lesionada, sin que obviamente esto constituyan tres hechos distintos, además, el Tribunal sentenciador, en el apartado correspondiente a: `VI) DE LA PENA A IMPONER explica en forma coherente y lógica la aplicación que hace del artículo 65 del Código Penal, analizando aspectos relevantes para la imposición de la pena tales como: a) máximo y del mínimo de la pena; b) de la mayor peligrosidad del culpable, c) de los antecedentes del procesado, d) de los antecedentes de la víctima, e) del móvil del delito, f) de la extensión e intensidad del daño causado, g) de las circunstancias atenuantes y agravantes, (folios doscientos dos vuelta, doscientos tres). En el presente caso, el tipo penal de homicidio culposo regulado en el artículo 127 del Código Penal, describe una acción culposa y un resultado de daño con relación a los bienes jurídicos: vida e integridad de la persona; en este resultado el legislador aumentó los límites máximos y mínimos de la pena al fijar de tres a ocho años de prisión, atendiendo al grado de intensidad del daño causado en los bienes jurídicos antes mencionados, consecuentemente no esposible ponderar nuevamente este presupuesto para fijar la pena que debe cumplir el procesado. En virtud de lo anterior; ésa (sic) Sala considera que el recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo interpuesto por el Ministerio

Público por interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal no puede ser acogido, en virtud que el Tribunal de Sentencia por mayoría, fija una pena establecida entre los límites mínimos y máximos establecidos en la ley, tomando como fundamento esencial la extensión e intensidad del daño causado, conforme lo regulado precisamente en el artículo que se indica fue interpretado indebidamente. IV. En su momento procesal oportuno RENE GUILLERMO AGUILAR MENDEZ interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo (…) Esta Sala, luego de poner en congruencia el agravio invocado con el fallo de mérito, luego del estudio integral del fallo, estima que no existe inobservancia del artículo 65 del Código Penal, en virtud de que el Tribunal de Sentencia para la imposición de la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios impuesta al procesado, tomó como fundamento la intensidad del daño causado, como lo es la muerte de una persona y las lesiones sufridas por las otras dos víctimas, por lo que en aplicación, precisamente del artículo 65 del código penal, y atendiendo lo límites mínimos y máximos establecidos en el artículo 127 del Código Penal, que establece que cuando el hecho causare, además lesiones a otras personas, la pena que corresponde en este caso, se encuentra en el rango de tres a ocho años de prisión, no existiendo inobservancia del artículo 65 del Código Penal; la circunstancia de que el Tribunal sentenciador para imponer la pena respectiva, haga merito (sic) del fallecimiento de una

persona y las lesiones sufridas por las otras dos, como consecuencia del hecho de tránsito que se juzga, en ningún momento constituyen hechos distintos, se aprecia que el Tribunal de Sentencia lo utiliza para fundamentar el daño causado y así imponer por mayoría la pena de cinco años de prisión conmutable a razón de diez quetzales diarios. En virtud de lo anterior, el recurso de apelación especial por motivo de forma (sic) por éste sub motivo no debe acogerse.”

IV. DEL RECURSO DE CASACION El casacionista introduce el recurso por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denuncia como vulnerado el artículo 65

del Código Penal.

V. DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación por el motivo de fondo, se señaló día y hora para la vista pública, el Agente Fiscal del Ministerio Público Abogado Milton Tereso García Seycada y el procesado René Guillermo Aguilar Méndez, a través de la Abogada defensora FLOR DE MARIA DEL CARMEN SALAZAR GUZMAN, evacuaron la audiencia por escrito.

CONSIDERANDOEl casacionista introduce el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Argumenta que la Sala vulnera el artículo 65 del Código Penal por falta de aplicación porque no tomó en cuenta la intensidad del daño causado para determinar la imposición de la pena acorde a los presupuestos contenidos en la norma mencionada, según el Ministerio Público el daño causado es la muerte del

aplicación porque no tomó en cuenta la intensidad del daño causado para determinar la imposición de la pena acorde a los presupuestos contenidos en la norma mencionada, según el Ministerio Público el daño causado es la muerte del señor Alejandro José Escobar Guevara, en el hecho de tránsito ocurrido el diez de mayo de dos mil cinco, atribuido al procesado René Guillermo Aguilar Méndez, y las lesiones que sufrieron los señores Flora del Carmen Escobar Cerna y Edwin Antonio Solares. Solicitando que al procesado se le imponga al condenado seis años de prisión inconmutables por el delito de homicidio culposo, al aplicar el artículo 65 del Código Penal en lo referente a la intensidad del daño causado. Al examinar la sentencia recurrida se aprecia que la Sala al resolver el recurso de apelación especial referido a la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, ésta determinó que no existía inobservancia del artículo en mención en la sentencia de primer grado, pues el tribunal aquo tomó como fundamento la intensidad del daño causado `la muerte de una persona y las lesiones sufridas por las otras dos víctimas, por lo que no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el motivo de fondo, como se establece a folios tres y cuatro de la sentencia emitida por el tribunal de alzada. Por lo que esta Cámara advierte que el vicio denunciado es inexistente y la casación por motivo de fondo analizado no puede prosperar, pues se corrobora que efectivamente la circunstancia referida a la intensidad del daño causado regulada en el artículo 65 del Código Penal fue observada por el órgano a quo y verificada por el órgano ad quem en cuanto a la imposición de la pena.

LEYES APLICABLES

circunstancia referida a la intensidad del daño causado regulada en el artículo 65 del Código Penal fue observada por el órgano a quo y verificada por el órgano ad quem en cuanto a la imposición de la pena. LEYES APLICABLES Los artículos citados y; 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 65 del Código Penal; 11 Bis, 437, 438, 439, 441 y 446 del Código Procesal Penal; 76, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables resuelve. I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia proferida por la Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de junio de dos mil siete. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Ruben Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Ante Mí: Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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