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225-2010 07032011 Axel Haroldo Hernandez Rivas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
225-2010 07032011 Axel Haroldo Hernandez Rivas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

07/03/2011 PENAL

225-2010

DOCTRINA La garantía de defensa en juicio y el derecho de petición, exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria fundamentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. Cuando el apelante señala que la fecha consignada en la sentencia de primer grado, no es congruente con las constancias del debate, requiere del tribunal de alzada, una respuesta jurídica que satisfaga plenamente y una explicación racional del significado de tal incoherencia. Hacer una argumentación general sin pronunciarse sobre los vicios concretos denunciados por vía de la apelación, y sostener que la sentencia recurrida cumple con los requisitos de motivación, no dando una explicación del por qué de su afirmación, viola la obligación de fundamentar todo fallo judicial. Por lo mismo, procede el recurso de casación que se interpone con base en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, si en el fallo recurrido, no se resuelven los puntos esenciales planteados por el apelante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el imputado Axel Aroldo Hernández Rivas y/o Axel Haroldo Hernández Rivas, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de mayo del año

dos mil diez, pronunciada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en el proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado.

Intervienen en el proceso: como defensor de Hernández Rivas, el abogado Javier Castillo Ochoa, el procesado Francisco de Jesús Hernández Figueroa y su defensora pública, abogada Irma Rosario Estrada Ortiz; el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES HECHO ACREDITADO. Los esposos Benigna Juárez Cajbón de Axpuac y Candelario Axpuac Hernández, el veintiuno de noviembre de dos mil ocho, a las once horas, cobraron cuatro cheques del Banco Reformador -agencia de Chimaltenango-, por la cantidad de catorce mil quinientos once quetzales con ochenta centavos. Las personas antes mencionadas, regresaron ese día a suresidencia, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, llevando el dinero relacionado; aprovechando que la puerta aun se encontraba abierta, ingresó en forma violenta y portando un arma de fuego, Axel Aroldo Hernández Rivas y/o Axel Haroldo Hernández Rivas, con la que amenazó a Candelario Axpuac y le pidió el dinero, inmediatamente ingresó al lugar Francisco de Jesús Hernández Figueroa, portando también arma de fuego e intimidó a los esposos Axpuac y Juárez, por lo que entregaron la cantidad de dinero retirada del banco. Agentes de la Policía Nacional Civil fueron alertados, por lo que ingresaron a dicha residencia y aprehendieron a los incoados, con las armas que portaban y el dinero despojado.

Juárez, por lo que entregaron la cantidad de dinero retirada del banco. Agentes de la Policía Nacional Civil fueron alertados, por lo que ingresaron a dicha residencia y aprehendieron a los incoados, con las armas que portaban y el dinero despojado. SENTENCIA DEL A QUO. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez resuelve que Axel Aroldo Hernández Rivas y/o Axel Haroldo Hernández Rivas y Francisco de Jesús Hernández Figueroa, son autores responsables del delito de robo agravado y les impone las penas correspondientes. Razonamiento: el Ministerio Público presentó la acusación y el juzgado correspondiente abrió a juicio penal, por el delito de robo agravado, delito patrimonial que no puede existir sin que haya un patrimonio menoscabado. En el presente caso quedó probado el desapoderamiento de que fueron objeto los señores Benigna Juárez Cajbón de Axpuac y Candelario Axpuac Hernández, de catorce mil quetzales que momentos antes habían retirado del Banco Reformador; los procesados utilizaron violencia psicológica simultanea, pues amenazaron a las víctimas con las armas de fuego que portaban. Dicho extremo, quedó establecido con las declaraciones de los agraviados, al señalar que a su residencia ingresaron dos hombres armados, indicando ser policías, quienes los amenazaron con dichas armas, las cuales pertenecían a los incoados, quedando esto probado con las fotocopias de los contratos privados de compraventa de las mismas, reafirmándose con las fotocopias de las tarjetas de tenencia de armas, de los vendedores que aparecen en dichos contratos; así también con la existencia de las armas. El haber

contratos privados de compraventa de las mismas, reafirmándose con las fotocopias de las tarjetas de tenencia de armas, de los vendedores que aparecen en dichos contratos; así también con la existencia de las armas. El haber utilizado violencia y portar armas, agrava la pena del delito de robo, encuadrando esta conducta en el delito de robo agravado. La cantidad de catorce mil quetzales, es un bien mueble de ajena pertenencia, pues es propiedad de los esposos Axpuac y Juarez, quienes habían cobrado cuatro cheques, extremo probado con las declaraciones de las víctimas, fotocopias de tales cheques emitidos por la Casa para niños Aleluya, Michael Dawson Clark Barre. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Axel Aroldo Hernández Rivas y/o Axel Haroldo Hernández Rivas, interpuso recurso de apelación por motivo de forma. Para el primer submotivo se fundamenta en el inciso 5º del artículo 420 del Código Procesal Penal, señalando errónea aplicación del artículo 394 inciso 5º Ibid y 143 de la Ley del Organismo Judicial, porque en la sentenciase consigna una fecha irreal a las constancias del debate oral y público. Para el segundo submotivo, se base en el inciso 2 del artículo 419 del Código Procesal Penal, 420 inciso 5º y 394 inciso 3º del mismo código, porque el tribunal para condenarlo a una pena de ocho años de prisión inconmutables, por el delito de robo agravado, diligenció, incorporó y valoró documentos consistentes en

fotocopias simples y prueba pericial que no llenaba los requisitos establecidos en la ley para validez y sustento de un fallo de carácter condenatorio, incurriendo en la violación de los artículos 186 y 385 Íbid. FALLO DE LA SALA. Este tribunal consideró para el primer submotivo, que la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve, no contempla ningún vicio de los deducidos en dicho artículo, pues la sentencia tiene la fecha en que fue dictada por el tribunal y contiene la firma de los jueces que la dictaron, por lo que cumple con los requisitos establecidos en la ley, no existiendo “inobservancia” de las normas denunciadas por el apelante, consecuentemente no acoge este submotivo. En igual sentido, resolvió la Sala el segundo submotivo, al establecer que el apelante no indicó qué principios de la sana crítica razonada se infringieron, considerando que el tribunal sentenciador, si realizó los razonamientos requeridos por dicho sistema e indicó el valor probatorio que otorgó a cada elemento de prueba legalmente incorporado al debate, “aplicando correctamente ese control de logicidad requerido, respetando los principios de razón suficiente así como la psicología y la experiencia, por lo que a criterio de este órgano Superior, la sentencia cumple con los requisitos de motivación, razón por la cual no se da inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal”.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Se entra a resolver el recurso de casación por motivo de forma en que se invoca

el caso de procedencia del artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal y denuncia como infringidos los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el 11 Bis del Código Procesal Penal.

Argumentos del casacionista: estima que la Sala omitió resolver en cuanto al vicio absoluto de anulación formal de la sentencia de primer grado, pues ésta tiene fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve, constando en el acta de debate, que el tribunal se constituyó el veintiséis de octubre del mismo año, fecha en que se dio por terminada la recepción de pruebas y por cerrado el mismo, resultando imposible que el pronunciamiento de la sentencia haya sido en una fecha anterior, resultando ésta irreal a las constancias del debate. De igual forma omitió resolver, las alegaciones referentes a que el tribunal sentenciador diligenció, incorporó y valoró prueba ilegítima, puesto que la prueba documental indicada en el recurso de apelación especial, no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para su validez y sustento, por lo mismo no debía tenerse como prueba.III. DEL DIA DE LA VISTA Axel Aroldo Hernández Rivas y/o Axel Haroldo Hernández Rivas y su abogado defensor Javier Castillo Ochoa, reemplazaron su participación oral por escrito, reiterando en el mismo su posición inicial. No así, el Ministerio Público quien tampoco compareció a la audiencia señalada.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra

constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIAl hacer el análisis comparativo respectivo, se establece que, la Sala al pronunciarse en cuanto a las alegaciones del apelante, referentes a que la fecha consignada en la sentencia de primer grado es incongruente con las resultas del debate, el ad quem no da una respuesta jurídica que satisfaga plenamente para darle validez a su fallo, ni una explicación racional del significado de tal incoherencia, porque responderle al apelante, demanda la explicación jurídica del por qué, apareciendo una fecha irreal, se cumple con la exigencia del numeral 5º del artículo 394 del Código Procesal Penal. El tribunal de apelación, se concreta a manifestar que la sentencia de fecha “dieciséis de octubre del año dos mil nueve” no contempla ningún tipo de vicio deducido de la norma señalada como vulnerada, y que la sentencia tiene la fecha en que fue emitida por el tribunal y contiene la firma de los jueces que la dictaron, concluyendo que no existe “inobservancia” de las normas denunciadas. En efecto, es evidente que la sentencia apelada consigna una fecha, pero el tribunal de alzada no señala si ésta corresponde a las diligencias del debate. Se considera, también, que la Sala debió pronunciarse sobre los vicios concretos denunciados por vía de la apelación, consistentes en la violación de las reglas de la sana crítica razonada

ésta corresponde a las diligencias del debate. Se considera, también, que la Sala debió pronunciarse sobre los vicios concretos denunciados por vía de la apelación, consistentes en la violación de las reglas de la sana crítica razonada por parte del tribunal sentenciador, y no expresar un razonamiento general, sosteniendo que la sentencia aplica “correctamente el control de logicidad requerido”, y cumple con los requisitos de motivación, sin explicar el por qué de su afirmación. Expresa el tribunal ad quem, que el apelante no indica qué principios del sistema de valoración se infringieron, argumento que no es oportuno hacerlo hasta en sentencia, toda vez, que precluyó el momento para señalarle los defectos de que adolecía su recurso de apelación especial, estando dicho tribunal, en la obligación de resolver. Al haberse admitido el recurso sin laexigencia de corregir defectos de forma o de fondo, supone que el mismo llenaba los requisitos de interposición, pues se constata que el tribunal de alzada no le otorgó el plazo legal para que subsanara el mismo, de conformidad con el artículo 399 del Código Procesal Penal. Por otra parte, el apelante señaló de manera precisa en qué partes de la sentencia aparecen los agravios que denuncia, por lo que era innecesario referirse a los conceptos abstractos sobre el método de valoración de la prueba. Esta Cámara concluye que, la Sala incurrió en la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque el hecho de no resolver todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del procesado, se traduce

en una falta de fundamentación, que trae aparejada también, violación al derecho de defensa y por ende al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionada con el derecho de petición contenido en el artículo 28 Ibíd. Con base en lo anteriormente considerado, este tribunal de casación debe declarar procedente el presente recurso planteado por motivo de forma y ordenar el reenvío de las actuaciones para que el tribunal de origen resuelva los puntos esenciales que dejó de conocer y que se encontraban contenidos en las alegaciones del apelante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 440, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, presentado por Axel Aroldo Hernández Rivas y/o

Axel Haroldo Hernández Rivas, con el auxilio del abogado Javier Castillo Ochoa, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el dieciocho de mayo de dos mil diez. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala referida, para que se pronuncie sobre los puntos esenciales no resueltos y que están contenidos en las alegaciones del defensor. Por comunicada la sentencia a las partes presentes. Las partes interesadas pueden recoger copia del presente fallo en el plazo de dos días, en la Secretaría de la Corte suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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