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225-2012 04032013 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
225-2012 04032013 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

04/03/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

225-2012

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil doce, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación Aplica indebidamente la ley, la Sala sentenciadora que se basa en las literales n) y ñ) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos, para revocar el ajuste efectuado por la Superintendencia de Administración Tributaria y de esta forma viola, por inaplicación, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que es la ley específica de la materia, que regula el derecho a la devolución del crédito fiscal.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; artículo 66 literales n) y ñ) de la Ley de Hidrocarburos; y, 621 numeral 1º del Código

Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de marzo dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de marzo de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandatario judicial especial con

representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.

II. Parte contraria: Perenco Guatemala Limited, a través de su mandatario judicial con representación, Fernando Arnoldo Mazariegos

Castellanos.

CUESTIONES DE HECHO

representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.

II. Parte contraria: Perenco Guatemala Limited, a través de su mandatario judicial con representación, Fernando Arnoldo Mazariegos

Castellanos.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Perenco Guatemala Limited solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del período impositivo del uno al treinta de junio de dos mil cinco. A esta solicitud la SAT le realizó ajustes.

II. La entidad contribuyente contra lo resuelto interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda. Para el efecto consideró: «...

Como se dejó establecido con antelación, la parte demandante se rige por una ley de orden público, a cuyos mandatos debe acogerse y de los cuales derivan derechos y obligaciones que cumplir, para una “conveniente vida social”, que le compele, en el caso presente a cumplir con las “estipulaciones mínimas” determinadas en el encabezado del artículo sesenta y seis de la Ley de Hidrocarburos. Lo anterior no obsta, que tenga presente que en materia tributaria, la ley del impuesto en cuestión, también se encuentra dentro de la esfera del Derecho Público; empero, el Tribunal, lo que busca es ponderar sobre la base de los principios constitucionales referentes a los impuestos, en donde prevalecen los conceptos de equidad y justicia tributaria. Y con base en ellos, debe de aplicar

la normativa que equilibre el concepto de justicia, amparada no tanto por la tesis positivista material, sino la que se desprende de la interpretación constitucional de los principios en congruencia con las regulaciones de la materia dentro de la normativa ordinaria, la que a la vez, debe de estar sujeta a las proposiciones de la Ley Suprema. 7.2 Dentro de esas estipulaciones mínimas se encuentra regulada en la literal n) del artículo sesenta y seis ibid, la cual dice: “La obligación del contratista de llevara a cabo obras que se especifiquen para asegurar el bienestar y la asistencia social, de sus trabajadores, sus familiares y la población de las áreas aledañas al área del contrato.” De esta regla resaltan dos vocablos que son “bienestar y “asistencia social” (sic). El primero de ellos significa “Estado de la persona en el que se le hace sensible el buen funcionamiento de su actividad somática y psíquica” (…), y el segundo de ellos, que deriva del verbo asistir y que significa: “Socorrer, favorecer, ayudar.” (…). 7.3 Dentro de las pruebas incorporadas legalmente al proceso, se encuentran la factura serie “AA4” número mil novecientos noventa y uno, extendida por la entidad mercantil Seguros G&T, Sociedad Anónima, fechadas (sic) veintiuno de junio de dos mil cinco, por pago de prima de la póliza “980400401” Y (sic) el endoso es para formar parte de la póliza “980400401” emitida por la aseguradora a favor de la hoy actora y que se

refieren a “póliza de Vida y anexo de Muerte y Desmembramiento por Accidente y seguros de Gastos Médicos del grupo en referencia”, siendo elegibles “todos los empleados, activamente trabajando, a tiempo completo para PERENCO GUATEMALA LIMITED”. En el caso presente, en relación al endoso antes mencionado, el beneficiario no es el contratista. 7.4 En la literal ñ), segundo párrafo, del artículo sesenta y seis de la Ley de Hidrocarburos, se establece: “Para los efectos del inciso a) (descubrimiento de yacimiento) de este artículo los pagos realizados por el contratista conforme a lo estipulado en el inciso n) de este artículo, … de esta Ley serán considerados como gastos de operación.” Y, para mayor claridad, la noción de los gastos de operación retrotrae al dinerodesembolsado por una empresa para el desarrollo de sus actividades. Y ampliado tal concepto, se entiende como gastos operativos a los salarios, alquileres, la compra de suministros y otros, con el fin de mantener un activo en condiciones apropiadas y funcionales de trabajo. 7.5 Al enjuiciar todos los elementos, conceptos y valoración de las pruebas, el Tribunal sostiene la tesis que la resolución del Directorio debe revocarse, en atención a que la parte actora, en primer lugar tiene una ley específica, la cual se sustrae de la ley general, y la cual norma que todos aquellos pagos relacionados con el bienestar y la asistencia social de sus trabajadores constituyen gastos de operación y dentro de tal sentido dichos gastos están concatenados por la adquisición de servicios vinculados

directamente con su actividad; y, en segundo término, se reitera, debe aplicarse en casos como éste, la ley especial que priva sobre la ley general, máxime cuando el término actividad contenida en el artículo dieciséis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se refiere a “Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad.” (…), y en el caso sub iúdice, tales estipulaciones deben incluirse como mínimas en el contrato de operaciones petroleras de explotación y/o explotación, siendo el gasto de operación. Ello implica, en la cognición del Tribunal, que la ley aplicable, se sustrae de la ley que rige el impuesto, toda vez, debe estarse a la normativa que regula el caso concreto o particular, aplicando el Tribunal en su selección la norma conforme a su ámbito material de validez, es decir, optando por escoger aquella que regula sobre la materia sobre el cual el conflicto versa, por estimarla más congruente con los principios constitucionales y más apegada a la justicia tributaria. 7.6 En consecuencia, ante lo ponderado el Tribunal llega a la certeza de revocar el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria y confirmado por el Directorio de tal ente. »8. En relación al segundo ajuste determinado como “POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS QUE NO ESTAN VINCULADOS DIRECTAMENTE POR EL PROCESO PRODUCTIVO POR Q2,.103.66”, el ente fiscal lo finca “Porque incluyó crédito fiscal en concepto de adquisición de activos fijos que corresponden

a un congelador y equipo de computación, los cuales no se consideran directamente por el proceso productivo del contribuyente. Dicho crédito corresponde a las facturas Nos. A-17708 emitida por Ofimática, S.A., el 26 de mayo de 2005 y la G-2091 emitida por Ricza, S. A., del 20 de junio del 2005; registradas en los folios 6229 y 6254, respectivamente, del libro de Compras y Servicios Recibidos y reportado en la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado del periodo ajustado.” 8.1 En cuanto a este ajuste la entidad contribuyente, en lo medular, arguye: a) Que es necesario contar con un sistema adecuado y preciso para llevar cuenta, razón y control de cada situación existente en la “Terminal Piedras Negras, y en , esa virtud, fue necesario la compra de unacomputadora de modelo reciente que contenga herramientas suficientes para el manejo de capacidad de almacenaje y control de barriles de petróleo crudo entrantes y salientes (…) El Tribunal, hace ver que es válida su motivación para el ajuste anterior, en cuanto al fundamento empleado para ponderar su decisión, y en ese entorno, en relación al presente ajuste, analizados los argumentos de las partes, y vistas las pruebas relacionadas al mismo, que se retrotraen a las facturas ya identificadas dentro del contexto que sirvió al Directorio para basar el reparo, pondera que éste, en cuanto a la pretensión de la parte demandante, debe ser acogido parcialmente, en lo referente a la adquisición de una computadora, puesto, es indubitable , que para toda empresa la eficiencia es indispensable, máxime si esta se basa en la tecnología para llevar sus controles de producto en cuanto al almacenamiento y producción, siendo inherente total y directamente a la actividad que realiza (…)»

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

indispensable, máxime si esta se basa en la tecnología para llevar sus controles de producto en cuanto al almacenamiento y producción, siendo inherente total y directamente a la actividad que realiza (…)» MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 66 literal n) de la Ley de Hidrocarburos. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I En virtud de la forma que han sido planteados los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, y que de acuerdo a la doctrina los mismos son complementarios; se analizarán los mismos en forma conjunta. I.1. Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… El Tribunal en la sentencia recurrida comete aplicación indebida del Decreto Ley 109-83 (Ley de Hidrocarburos), por las siguientes razones. »1. El hecho que la demandante se rija en cuanto a sus actividades, entre otras de extracción de petróleo crudo, por el Decreto Ley 109-83 (Ley de Hidrocarburos) de ninguna manera deja de serle aplicable la demás legislación del país, principalmente las leyes tributarias que son de derecho público y rigen para cualquier persona individual o jurídica que opere en el país, salvo las exenciones tributarias establecidas específicamente en cada una de ellas. En la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dentro de las exenciones del impuesto no se

encuentran las empresas petroleras o similares, como es el caso de Perenco Guatemala Limited; el Tribunal afirma que: (…). »Tales afirmaciones carecen de fundamento jurídico, en primer lugar, porque el hecho de tener “una ley específica” que norma sus actividades, así como los “pagos relacionados con el bienestar y la asistencia social de sus trabajadores” nola exime de la aplicación de las leyes tributarias, como equivocadamente afirma el Tribunal, que debe de aplicársele únicamente su ley específica el Decreto Ley 109-83 (Ley de Hidrocarburos). Las leyes tributarias son de derecho público y rigen las relaciones jurídicas que se origines de los tributos establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones aduaneras y municipales, a las que se aplican en forma supletoria, como lo ordena el artículo 1° del Código Tributario. Perenco Guatemala Limited, no califica dentro de los casos de excepción que dice tal artículo. »Además la recurrente no encuadra dentro de las exenciones de los artículos 7 y 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. El Tribunal en la sentencia recurrida, Considerando II, numeral “7” dice: (…). »La ponderación que hace el tribunal en al párrafo anterior es equivocada porque si bien es cierto el razonamiento hecho por el Tribunal en cuanto a los principios constitucionales de equidad y justicia tributaria son correctos, la norma del artículo 66 literal n) del Decreto Ley 109-83 (Ley de Hidrocarburos), no puede estar sobre lo prescrito en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues aquel

artículo habla de llevar a cabo “obras que se especifiquen para asegurar el bienestar y la asistencia social, de sus trabajadores, sus familiares y la población de las áreas aledañas al área de contrato.” En el presente caso, no se trata de obras para asegurar el bienestar y asistencia social de los trabajadores, sus familiares y la población de las áreas aledañas al área de contrato, sino que se trata de de la contratación de seguros de vida y gastos médicos para sus trabajadores únicamente, lo que constituye ventajas económicas pero que jamás guardan relación directa y estrecha como insumos dentro del proceso productivo, constituyendo un gasto administrativo y no un gasto de producción. »por lo anterior, a criterio de mí representada no se justifica la aplicación del Decreto Ley 109-83, Ley de Hidrocarburos y mucho menos la interpretación que le da el Tribunal en la sentencia recurrida, por lo que debió aplicar el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para juzgar sobre el ajuste referido. Al no hacerlo cometió aplicación indebida del artículo 66 literal n) del Decreto Ley 109-83 (Ley de Hidrocarburos)...». Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad Perenco Guatemala Limited manifestó que: «… La Superintendencia de Administración Tributaria argumenta en el planteamiento del recurso de casación que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia el día catorce de marzo de dos mil doce, dentro del proceso contencioso administrativo que da origen al presente recurso de casación; “comete aplicación indebida del Decreto Ley 109-83 (Ley de

Hidrocarburos) por las siguientes razones: (…).»Ante el planteamiento del recurso extraordinario de casación por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, es pertinente tomar en cuenta que Perenco Guatemala Limited es una entidad contratista del Estado de Guatemala para la exploración y explotación de petróleo crudo nacional. De esta cuenta, ha firmado con el Estado de Guatemala diversos contratos de operaciones petroleras, que le permiten explotar el petróleo nacional y proceder a su exportación. Esta actividad, conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, le da derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en sus actividades, las cuales desarrolla en los departamentos de Peten, Alta Verapaz e Izabal y en sus oficinas centrales ubicadas en la ciudad de Guatemala. »En razón de lo anterior, al plantear la demanda que dio origen al proceso contencioso administrativo que sirve de antecedente al presente recurso de casación, mi mandante expuso su desacuerdo con la resolución dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria de confirmar los ajustes del crédito fiscal (IVA) del periodo impositivo de junio de dos mil cinco (2005), con el argumento principal que Perenco Guatemala Limited incluyó dentro de sus libros compras y servicios del periodo en mención, créditos fiscales en concepto de seguros de empleados, adquisición de activos fijos correspondientes a compra de equipo de computación y un congelador, los cuales no fueron utilizados por el contribuyente directamente en su respectiva actividad exportadora y no se

encuentran directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente. »8. Al momento de dictar sentencia, con acertado criterio, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su Considerando II, numeral 7 concluyó que (…). »9. En tal sentido, la Sala tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia, no incurrió en una aplicación indebida del artículo 66 literal n) de la Ley de Hidrocarburos (Decreto Ley 109-83), y tampoco incurrió en una violación de ley por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino que al contrario, lo que hizo fue una interpretación y aplicación integral de las normas constitucionales que le son aplicables así como las normas contenidas en la Ley de Hidrocarburos; siendo así que, la Sala dentro del fallo respectivo tomó en consideración lo relativo a que la parte actora tiene una ley específica a la cual se sustrae de la ley general, y la cual norma que todos aquellos pagos relacionados con el bienestar y la asistencia social de sus trabajadores constituyen gastos de operación y dentro de tal sentido dichos gastos están concatenados por la adquisición de servicios vinculados directamente con su actividad. Por lo tanto, al tener Perenco la calidad de exportador, tiene derecho a exigir la devolución del crédito fiscal por cumplir las normas aplicables; siendo así que el ajuste formulado no debe prosperar.»10. De esta manera Honorables Magistrados, los argumentos de la Superintendencia de Administración Tributaria con los cuales se niega a reconocer el derecho de mi mandante al crédito fiscal durante el período

impositivo ya reiteradamente referido, no son valederos por las siguientes razones: Que los pagos de seguro y equipo de computación adquiridos por la entidad contribuyente, son el resultado de la obligación que impone la Ley de Hidrocarburos en la literal n) del artículo 66 con el fin de asegurar el bienestar y asistencia social de los trabajadores, sus familias y de la población de las áreas aledañas de contrato, los cuales están ligados con lo expuesto en la literal ñ) del mismo precepto, en cuanto a que esos pagos se consideran como gasto de operación, sobre todo porque es necesario contar con los seguros que garanticen y preserven la vida de los trabajadores, así también, como contar con un buen equipo tecnológico que ayude a todos los procesos que realiza dicha entidad, y sin los cuales no se podría cumplir el fin para el que fue constituida…» I.2. Violación de ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… El Tribunal en el razonamiento anterior se equivoca al afirmar que la ley aplicable al presente caso (Decreto Ley 109-83, Ley Hidrocarburos) se sustrae de la ley que rige el Impuesto (Ley del Impuesto al Agregado), pues es esta última es “derecho público” y es de aplicación obligatoria. Además dentro de los casos de exención regulados en la Ley del Impuesto al Valor Agregado en los artículos 7 y 8, no se contemplan las empresas petroleras reguladas en el Decreto Ley 109-83, (Ley de Hidrocarburos). »Además, hace una mención equivocada del artículo 13 de la Ley del Organismo

Judicial, aunque no indica específicamente que se refiere a dicha norma cuando afirma que: “…en segundo término, se reitera, debe aplicarse en casos como éste, la ley especial que priva sobre la ley general…” Mi representada afirma lo anterior porque la Ley del Organismo Judicial en el artículo indicado lo que dice es: “Primacía de las disposiciones especiales. Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes.”. (Reformado por el Decreto 59-20005 del Congreso de la República). Tal norma no permite entonces deducir que en ella se afirme que una ley especial priva sobre una ley general, ya que dicha disposición del artículo 13 mencionado se refiere a que las disposiciones especiales de una ley prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes. »Otro aspecto importante de resaltar es que “el conflicto no versa sobre materia relacionada con las actividades que desarrolla la demandante permitida por la Ley de Hidrocarburos, sino que versa SOBRE MATERIA TRIBUTARIA, por lo que la norma más congruente de aplicar debió haber sido imperativamente la LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.»La incidencia que resulta en el presente caso es que si el Tribunal no hubiera considerado que el Decreto Ley 109-83 (Ley de Hidrocarburos) por ser una ley especial a su criterio, debería prevalecer sobre la Ley del Impuesto al Valor Agregado, hubiera tenido que concluir que la ley aplicable al caso concreto era el artículo 16 de dicha norma tributaria, al no haberlo considerado así, cometió violación de ley por inaplicación del mencionado artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado(…)». Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad Perenco Guatemala Limited manifestó

violación de ley por inaplicación del mencionado artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado(…)». Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad Perenco Guatemala Limited manifestó que: «… Es también pertinente citar para el juzgamiento del presente caso que la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación dictada el veintiséis de agosto del año dos mil diez dentro del expediente número quinientos treinta y ocho guión dos mil nueve (538-2009) expresó: “La Cámara es del criterio que el citado artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debe relacionarse con los artículos 66 incisos n) y ñ), y el 41 de la Ley de Hidrocarburos y el artículo 38 inciso e) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuyos artículos en su orden legislan las relaciones contractuales existentes entre el Estado de Guatemala y las empresas petroleras, y que obliga a estos a realizar obras para asegurar el bienestar de sus trabajadores y la asistencia social necesaria; que los pagos realizados por dichos conceptos son considerados como gastos de operación…” »12. Con todo lo anterior es la oportunidad, en la vista del recurso de casación, para que mi mandante haga saber a la Honorable Cámara sus consideraciones y argumentaciones de por qué no puede declararse procedente el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria y por qué al dictar sentencia el catorce de marzo de dos mil doce, la Sala Tercera del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el artículo 66 literal n) de la Ley de Hidrocarburos (Decreto Ley 109-83), y no hay existencia de ninguna violación de ley por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como pretende argumentar la Superintendencia de Administración Tributaria.». Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley acontece cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente, que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico y omite aplicar la norma adecuada al caso. La violación de ley, por inaplicación, se produce cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra.La casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial, que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley, o que ha sido dictada con un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales. http://es.wikipedia.org/wiki/Casaci%C3%B3n - cite_note0#cite_note-0La suprema función revisora de las actividades judiciales, que se atribuye al tribunal de casación, tiende tanto a defender el derecho objetivo, en su expresión formal, como a vedar que, por los desvaríos de una aplicación caprichosa, se quebrante aquella unidad que, por obvias razones de conveniencia social y aun política, debe prescindir su interpretación. Por lo tanto, el tribunal de casación no es un órgano de la tutela jurídica privada que obra en interés de las partes, sino un órgano de fiscalización jurídica, que el Estado como garante de la

social y aun política, debe prescindir su interpretación. Por lo tanto, el tribunal de casación no es un órgano de la tutela jurídica privada que obra en interés de las partes, sino un órgano de fiscalización jurídica, que el Estado como garante de la justicia tiene a su servicio. El punto esencial del presente recurso tiene como objeto determinar si la Sala, al dictar sentencia, aplicó indebidamente la ley que le sirvió de base para resolver el caso concreto que se le expuso en el planteamiento de la demanda contencioso administrativa y si derivado de ello, violó la ley por inaplicación de la que omitió emplear, así como establecer si infringió los artículos indicados por la entidad casacionista, que a criterio de ésta eran los idóneos para resolver la controversia. Para determinar lo anterior, es preciso examinar lo que la Sala sentenciadora argumentó en la parte considerativa de la sentencia que se impugna, así como las normas jurídicas sobre las cuales fundamenta la misma. Al realizar el análisis de la sentencia impugnada se establece que para resolver el asunto sometido a su consideración, se aplicaron las literales n) y ñ) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos, al estimar que la entidad contribuyente se regula por una ley específica, que se sustrae de la ley general y que debe aplicarse en casos como éste, la ley especial que priva sobre la general. Esta Cámara determina que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo relacionado de la Ley de Hidrocarburos, pues si bien es cierto por las

actividades que desarrolla la entidad contribuyente la misma se rige por la ley referida, también lo es que el caso objeto de estudio versa sobre la procedencia o no de la devolución de crédito fiscal en concepto del impuesto al valor agregado, y esto se encuentra regulado en la ley especial de este impuesto, por lo que la controversia no debió de examinarse al tenor de la Ley de Hidrocarburos, pues el quid iuris versaba sobre un aspecto propio de un tributo determinado. Por lo anterior, al haber aplicado la Sala sentenciadora los incisos n) y ñ) del artículo 66 de la Ley del Hidrocarburos, lo hizo de forma indebida, pues dicha norma no era la idónea para la resolución de los hechos relacionados en el proceso, esto en detrimento de la norma efectivamente aplicable como lo es el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, segundo párrafo, por lo que en atención al artículo 6 del Código Tributario, la norma especial es la que regulalo referente a la devolución del crédito fiscal, y no la Ley de Hidrocarburos, como erróneamente fue considerado por la Sala sentenciadora. Por lo anterior, esta Cámara en el deber de aplicar correctamente la ley respectiva para decidir el caso puesto en conocimiento, debe declarar procedente el recurso de casación y dictar la resolución que en derecho corresponde y aplicar la ley de la materia; esto con la finalidad que las sentencias dictadas en materia tributaria, deban fundamentarse adecuadamente aplicando las normas tributarias sin permitir que éstas sean suplantadas por otra ley. En ese sentido, se analizaran los ajustes efectuados por la SAT al resolver la

solicitud de devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado. Al respecto, esta Cámara ha sido del criterio que los seguros de empleados, son siempre en resguardo de la vida y seguridad de la mano de obra que la empresa tiene a su disposición para el cumplimiento de la actividad a la que se dedica, debido al tipo de producto que exporta, en virtud de ser altamente inflamable y peligroso si no se tienen las precauciones debidas en el caso de la entidad Perenco Guatemala Limited; por lo tanto están directamente relacionados con la actividad de la empresa y deben ser considerados para los efectos del derecho a la devolución de crédito fiscal de conformidad con el contenido del artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el Decreto número 80-2000 del Congreso de la República, el cual estaba vigente en la época del período auditado, y que literalmente decía: «En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…». En cuanto a lo relacionado a el ajuste efectuado por adquisición de activos fijos, consistentes en equipo de computación, es importante indicar que estos se consideran directamente vinculados con el proceso productivo de la contribuyente, esto debido a que hoy en día son una necesidad en el correcto desarrollo de las actividades comerciales de cualquier empresa, siendo necesarios e imprescindibles el uso de bienes y servicios de índole tecnológico para garantizar el control del almacenamiento y producción de los productos de la empresa. En virtud de lo anterior, el presente ajuste también debe ser declarado improcedente y desvanecerse, por lo que en el presente caso, la sentencia

para garantizar el control del almacenamiento y producción de los productos de la empresa. En virtud de lo anterior, el presente ajuste también debe ser declarado improcedente y desvanecerse, por lo que en el presente caso, la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el catorce de marzo de dos mil doce, debe casarse por los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación, y dictar la que en derecho corresponde, en el sentido que la entidad Perenco Guatemala Limited tienederecho a la devolución del crédito fiscal por el rubro de seguros de empleados y la compra de equipo de computación. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa a la SAT, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 24, 25, 26, 27, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 in

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