225-2015 12012016 Oscar Omar Najera Franco
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 225-2015 12012016 Oscar Omar Najera Franco
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
12/01/2016 – PENAL
225-2015
DOCTRINA Existe falta de fundamentación en el fallo de la Sala de Apelaciones que, ante la puntual denuncia de violación del artículo 11 Bis del Código Procesal penal en el fallo del a quo, al no verificar sobre qué medios probatorios construyó este la conclusión de que los cheques extendidos fueron en calidad de pago, para configurar el hecho en el tipo penal de estafa mediante cheque en forma continuada, para determinar la existencia o no de la fundamentación probatoria alegada; pues resolvió en forma general e insubstancial afirmando que el fallo contiene los requisitos legales, los motivos de hecho y de derecho, concatenó prueba testimonial con la documental y las razones para condenar al sindicado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, doce de enero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Oscar Omar Nájera Franco, contra la sentencia emitida el veintisiete de enero de dos mil quince, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en el proceso instruido en contra de Oscar Omar Nájera Franco, por el delito de estafa mediante cheque, en forma continuada. Intervienen en el recurso de casación, el procesado Oscar Omar Nájera Franco, el abogado defensor Luis Renato Pineda y el querellante exclusivo y actor civil Norman Roberto Iten Moino, este último actúa con el auxilio de los abogados Miguel Ángel Godoy Dávila y Miguel Ángel Godoy Medina.
I. Antecedentes
A. Hecho acreditado. Oscar Omar Nájera Franco constituido en la oficina profesional ubicada en la tercera
auxilio de los abogados Miguel Ángel Godoy Dávila y Miguel Ángel Godoy Medina.
I. Antecedentes
A. Hecho acreditado. Oscar Omar Nájera Franco constituido en la oficina profesional ubicada en la tercera
calle tres - cero nueve de la ciudad de Cobán del departamento de Alta Verapaz, premeditadamente libró a nombre del querellante exclusivo y actor civil Norma (sic) Roberto Iten Moino, los cheques de números y fechas que se consignan en la sentencia, a cargo del Banco Industrial, Sociedad Anónima, de cuentas a nombre de Grupo On, Sociedad Anónima, por las sumas de: ciento cincuenta mil quetzales (Q.150,000.00); quinientos treinta y seis mil ochocientos sesenta y dos quetzales con veinte centavos (Q.536,862.20); ochocientos mil quetzales (Q.800,000.00); sumando un millón cuatrocientos ochenta y seis mil ochocientos sesenta y dos quetzales con veinte centavos (Q.1,486,862.20). El señor Marco Antonio Hernández Rojas canceló la cantidad de setecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y un quetzales con diez centavos (Q.743,431.10), monto que es la mitad que le corresponde a la totalidad de la parte estafada que debe pagar; por lo que solamente se actúa en contra del señor Oscar Omar Nájera Franco, por la cantidad de setecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y un quetzales con diez centavos (Q.743.431.10), en concepto de
pago por compra de madera que realizaba y a sabiendas que su relacionada cuenta carecía de fondos, los que fueron presentados en tiempo para su cobro en las oficinas del Banco Industrial, Sociedad Anónima, como consta en los tres rehúsos de pago colocados al reverso de dichos cheques firmados y sellados por el cajero general de la agencia, en los cuales se indica que los cheques fueron rechazados por falta de fondos.
B. Resolución del tribunal de sentencia. El Juez unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia del ocho de noviembre de dos mil trece, declaró que el acusado Oscar Omar Nájera Franco es autor responsable del delito de estafa mediante cheque en forma continuada, en agravio del patrimonio de Norman Roberto Iten Moino, y le impuso la pena de seis años con seis meses y seis días de prisión, y multa de veinticinco mil quetzales.
Sobre la responsabilidad penal del acusado, el a quo estimó que Oscar Omar Nájera Franco ejecutó los hechos imputados que encuadran en el delito de estafa mediante cheque, contenido en el artículo 268 del Código Penal, en forma continuada, al haber ejecutado acciones propias e idóneas de los mismos. Se acreditó la existencia de dicho ilícito penal y que el acusado lo cometió a título de autor, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 36 del Código Penal, en perjuicio del patrimonio del agraviado Norman Roberto Iten Moino.D. Del recurso de apelación especial. El acusado Oscar Omar Nájera Franco interpuso recurso de
apelación especial por motivos de forma y fondo. Para los efectos de resolver el recurso de casación, únicamente se analizarán el primer submotivo de forma y el segundo submotivo de fondo.
Primer submotivo de forma: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Argumentó que el error cometido por el tribunal de sentencia radica en que este no indicó cuál o cuáles son los fundamentos de hecho -medios de pruebaque lo convencen de que los cheques en cuestión fueron entregados en pago por compra de madera que le hizo al señor Norman Roberto Iten Moino, requisito exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ni existió una explicación razonada porqué se considera que los cheques fueron entregados en pago, razonamiento que hace que el fallo no se encuentre acorde a derecho, porque señala que sí se probaron los hechos, pero no detalla cuáles son esos fundamentos de hecho que así lo sustente, en cuanto al pago se refiere. De esa manera, en los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, -que los cheques fueron entregados en concepto de pago por compra de maderano se encuentra sustentado con ningún medio de prueba que así lo demuestre, por lo que el error se evidencia al no explicar los hechos y razones que llevaron a considerar que los cheques fueron entregados en pago de una obligación de un contrato de compraventa de madera, lo que conlleva a una vulneración del articulo 11 Bis del Código Procesal Penal, señalado como infringido. Segundo submotivo de fondo. Por interpretación indebida del artículo 268 del Código Penal.
Alegó que al no haber determinado el alcance antes descrito que el artículo 268 del Código Penal contiene, por parte del tribunal de sentencia, constituye la primera parte del error cometido, ya que solo se concretó a determinar que el cheque se dio en concepto de pago por compra de madera que se le hizo, sin percatarse de que, para que el mismo sea en pago debe haber una relación obligacional determinada y la calidad de acreedor y deudor entre los sujetos de la relación jurídico penal, es decir, entre los señores Norman Roberto Iten Moino y Oscar Omar Nájera Franco, extremo que no fue acreditado por el tribunal de sentencia, según la valoración realizada. La segunda parte del error radica en que el tribunal de sentencia, al no desentrañar el verdadero significado de la norma alegada, ignoró los verdaderos elementos necesarios para tipificar el delito y que son los antes descritos al momento de contraponerlos a los hechos probados, porque de hacerlo hubiera concluido que los hechos que tuvo por acreditados el tribunal de sentencia no son suficientes para encuadrarlos en el artículo 268 del Código Penal.
D. Sentencia de la Sala de Apelaciones. Con fecha veintisiete de enero de dos mil quince, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz resolvió no acoger el recurso de apelación especial planteado.
Primer agravio de forma. Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Consideró que el a quo no inobservó dicho artículo, pues la resolución sí contiene los requisitos de forma que la ley exige, contiene los apartados necesarios de una sentencia, y efectivamente se ha comprobado que el a quo, al fundamentar su fallo, señaló los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, expresó
la ley exige, contiene los apartados necesarios de una sentencia, y efectivamente se ha comprobado que el a quo, al fundamentar su fallo, señaló los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, expresó con claridad su pensamiento, el porqué de su decisión, hizo un análisis lógico de la prueba recibida en el debate oral y público y concatenó la prueba testimonial con la prueba documental incorporada al proceso. En dicha sentencia están debidamente plasmadas las razones que tuvo el juzgador para condenar al sindicado por el delito de estafa mediante cheque en forma continuada. Por lo que no se encuentra que se haya violentado el principio de fundamentación de la sentencia, contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Segundo agravio de fondo. Interpretación indebida del artículo 268 del Código Penal. Consideró que es correcta la subsunción de los hechos en el tipo penal de estafa mediante cheque en forma continuada que realizó el a quo, ya que de los mismos hechos acreditados se establece que el procesado sí realizó la conducta antijurídica al acreditar el juzgador que el procesado “premeditadamente libro a mi (sic) nombre, los cheques (…) en concepto de pago por compra de madera”, el a quo corroboró precisamente en el transcurso del debate oral y público, específicamente en la presentación de las pruebas documentales y la valoración que realizó a cada una de ellas, que los actos externos realizados por el procesado Oscar Omar Nájera Franco, sí se adecuan perfectamente al tipo penal contenido en el artículo 268 del Código Penal, pues
acreditó que el acusado defraudó a Norman Roberto Iten Moino en su patrimonio, por esa razón se le condenó por el delito de estafa mediante cheque en forma continuada.
II. Del recurso de casaciónEl casacionista plantea recurso de casación por motivos de forma, e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; y por motivo de fondo invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por errónea interpretación del artículo 268 del Código Penal.
MOTIVO DE FORMA.
Primer agravio. En el recurso de apelación especial se aclaró que la falta de motivación es parcial, y se refirió que el tribunal de sentencia no especificó los motivos de hecho y de derecho, no existe algún control lógico referente a qué medio de prueba le dio la certeza de que el cheque en cuestión se había dado en pago de una obligación de compraventa de madera, para que fuera congruente con el hecho que tuvo por probado el juez a ese respecto. Sin embargo, denegó el submotivo alegado, con el argumento de que la resolución (en total) cumple con los requisitos, apartados, fundamentos de hecho y de derecho necesarios para dictar una sentencia. El error que cometió con dicha argumentación es que eludió el punto específico reclamado por la falta de fundamentación, es decir, no mencionó ni especificó cuál es el fundamento de hecho y de derecho que dio por acreditado, que los cheques en cuestión fueron dados en pago por compra de madera, que es el motivo específico del recurso en cuestión, y en consecuencia, constituye de esa manera, no solo la inobservancia de la falta de fundamentación reclamada en la sentencia de mérito, sino que su apreciación en
que es el motivo específico del recurso en cuestión, y en consecuencia, constituye de esa manera, no solo la inobservancia de la falta de fundamentación reclamada en la sentencia de mérito, sino que su apreciación en general de la sentencia de segundo grado, sin explicar detalladamente respecto al punto impugnado de falta de fundamentación, constituye también una falta de fundamentación del fallo de segundo grado. Segundo agravio. Argumentó que, contra la sentencia interpuso recurso de apelación especial de fondo fundamentado en que se había interpretado erróneamente el artículo 268 del Código Penal, porque con los hechos probados no se podía encuadrar en la referida norma. La Sala de Apelaciones declaró sin lugar el recurso planteado, concluyó que es correcta la subsunción de los hechos en el tipo penal de estafa mediante cheque en forma continuada, ya que de los mismos hechos acreditados se estableció que el procesado sí realizó la conducta antijurídica al acreditar el juzgador que el procesado, premeditadamente libró cheques, en concepto de pago por compra de madera. Al resolver de esa manera, la Sala de Apelaciones cometió un error fundamental que es el no explicar de manera fundamentada los puntos específicos de su impugnación, como lo es la determinación de la existencia obligacional que dentro de los hechos el tribunal tuvo por acreditados o bien probados dentro del proceso, que permitiera a la Sala de Apelaciones poder contradecir los fundamentos de su recurso. Lo correcto era explicar de manera lógica, cómo los cheques per se, podían acreditar que los mismos se
entregaban en pago, situación que hubiese permitido entender el camino lógico y comprensible utilizado por el juzgador para poder subsumir dicho documento en la figura de estafa mediante cheque.
MOTIVO DE FONDO.
Argumenta que interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, porque para subsumir los hechos acreditados por el tribunal de sentencia en el artículo 268 del Código Penal, este había dado una interpretación indebida a la referida norma. La Sala de Apelaciones declaró sin lugar el recurso planteado, concluyó que es correcta la subsunción de los hechos en el tipo penal de estafa mediante cheque, en forma continuada, que realizó el a quo. El error que cometió la Sala de Apelaciones al resolver, fue que interpretó erróneamente el artículo 268 del Código Penal al momento de encuadrar los hechos que tuvo por probados el tribunal de sentencia, porque desconoció el alcance y verdadero significado de los elementos del tipo que tiene la norma erróneamente interpretada y los elementos que requiere para su tipificación. De esa cuenta, la explicación del error se divide en dos partes, la primera es determinar y explicar el alcance y verdadero significado de los elementos tipo que tiene la norma erróneamente interpretada y la segunda, al momento de encuadrarla en los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, para lo cual se parte de que la norma penal alegada (artículo 268 del Código Penal) requiere, para tipificar el delito de estafa mediante cheque, que se cumplan los supuestos jurídicos siguientes: a) que se entregue un cheque en pago; b) que el cheque carezca de fondos o se
dispongan de ellos antes del plazo de presentación. En este caso, la norma jurídica indebidamente interpretada recae únicamente sobre el primer supuesto y por ello solo este supuesto es analizado, para determinar el verdadero alcance de la norma que conllevará demostrar el error de interpretación. Se concluye en que el delito de estafa mediante cheque requiere, entre otros supuestos: 1) que exista una relación obligacional anterior en la que se encuentre determinada una obligación aceptada por el deudor, sea contrato, por mandato legal o resolución judicial, entre el que da el cheque y el que lo recibe, con el fin de poder materializar el pago, ya que el pago es una figura abstracta que no se manifiesta por sí misma, sinorequiere de la existencia previa de la obligación para que pueda manifestarse; 2) que los sujetos de la relación jurídico penal, consecuentemente tengan la calidad de acreedor y deudor; 3) que esa obligación sea pagada con un cheque; 4) que ese cheque no esté provisto de fondos al momento de emitirlo o bien que disponga de los fondos dentro del plazo de presentación. Al no haber determinado el alcance antes descrito que el artículo 268 del Código Penal contiene, constituye la primera parte del error cometido por la referida Sala, ya que solo se concretó a determinar la entrega de un cheque, sin percatarse de que, para que el mismo sea en pago, debe de haber una relación de obligación determinada, en este caso, un contrato entre el querellante exclusivo y su persona, de compraventa de madera y la calidad de acreedor y deudor entre los sujetos de la relación jurídico penal.
La segunda parte del error radica en que la Sala de Apelaciones no desentrañó el verdadero significado de la norma alegada e ignoró los verdaderos elementos necesarios para tipificar el delito y que son los antes descritos al momento de contraponerlos a los hechos probados por el tribunal de sentencia, porque de hacerlo hubiese concluido que los hechos que tuvo por acreditados el tribunal de sentencia no son suficientes para encuadrarlos en el artículo 268 del Código Penal.
III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, siete de enero de dos mil dieciséis, a las nueve horas, comparecieron el señor Norman Roberto Iten Moino y el acusado Oscar Omar Nájera Franco, reemplazando su participación oral por escrito.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. -IIPara los efectos de examinar lo planteado por el apelante y lo resuelto por la Sala de Apelaciones se
establece que el apelante interpuso su recurso de apelación por motivo de forma: Primer agravio: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Alegó que el tribunal de sentencia no indicó los fundamentos de hecho -medios de pruebaque lo convencieron que los cheques en cuestión fueron entregados en pago por compra de madera que le hizo al señor Norman Roberto Iten Moino. Los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, -que los cheques fueron entregados en concepto de pago por compra de maderano se encuentran sustentados con ningún medio de prueba que así lo demuestre. No explicó los hechos y razones que llevaron a considerar que los cheques fueron entregados en pago de una obligación de un contrato de compraventa de madera, lo que conlleva a una vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Ante tal requerimiento, la Sala de Apelaciones no acogió el recurso de apelación planteado. Consideró que el a quo no inobservó dicho artículo, pues la resolución sí contiene los requisitos de forma que la ley exige, contiene los apartados necesarios de una sentencia, y efectivamente se ha comprobado que el a quo al fundamentar su fallo expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, se establece que sí expresó con claridad su pensamiento, sí explicó el porqué de su decisión, sí hizo un análisis lógico de la prueba recibida en el debate oral y público y sí concatenó, tanto la prueba testimonial con la prueba documental incorporada al proceso. En dicha sentencia están debidamente plasmadas las razones
que tuvo el juzgador para condenar al sindicado por el delito de estafa mediante cheque en forma continuada, por lo que no se encuentra que se haya violentado el principio de fundamentación de la sentencia, contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Cámara Penal, al efectuar el análisis correspondiente y habiendo confrontado lo pedido por el apelante y lo resuelto por la Sala, establece que el reclamo del casacionista tiene sustento jurídico, toda vez que la Sala se limitó a exponer una serie de afirmaciones generales o superficiales acerca de la existencia de los requisitos formales de la sentencia del a quo, indicando que este expresó motivos de hecho y de derecho, que analizó los medios de prueba, que fueron contenidas y expuestas razones en la fundamentación del fallode condena, pero no realizó el análisis jurídico respecto a que si concurre o no la denuncia de falta de fundamentación en el fallo, del primer agravio referente a si la sentencia cuenta o no con la fundamentación probatoria para determinar si los cheques girados o librados por el procesado a favor del querellante, fueron dados o no en calidad de pago a este. La Sala debió verificar sobre qué medios probatorios construyó el a quo la conclusión acerca de qué cheques fueron extendidos en calidad de pago, para configurar el hecho en el tipo penal de estafa mediante cheque, de conformidad con el artículo 268 del Código Penal, lo cual no hizo. De esa cuenta, es procedente acoger el presente recurso, por no existir fundamentación respecto del asunto objeto de análisis, debiendo ordenarse el reenvío de las actuaciones a efecto que se dicte nuevo fallo
sin el vicio denunciado. Segundo agravio. El apelante planteó la interpretación indebida del artículo 268 del Código Penal. Alegó que al no haber determinado el alcance antes descrito del artículo 268 del Código Penal, por parte del tribunal de sentencia, constituye el error cometido, ya que solo se concretó a determinar que el cheque se dio en concepto de pago por compra de madera que se le hizo, sin percatarse de que para el mismo sea en pago, debe de haber una relación obligacional determinada y la calidad de acreedor y deudor entre los sujetos de la relación jurídico penal, es decir, entre el señor Norman Roberto Iten Moino y el señor Oscar Omar Nájera Franco, extremo que no fue acreditado por el tribunal de sentencia. Al no desentrañar el verdadero significado de la norma alegada, ignoró los verdaderos elementos necesarios para tipificar el delito al momento de contraponerlos a los hechos probados, porque de hacerlo hubiese concluido que los hechos que tuvo por acreditados el tribunal de sentencia no son suficientes para encuadrarlos en el artículo 268 del Código Penal. La Sala de Apelaciones consideró que es correcta la subsunción de los hechos en el tipo penal de estafa mediante cheque, en forma continuada, que realizó el a quo, ya que de los hechos acreditados se establece que el procesado sí realizó la conducta antijurídica al razonar el juzgador que el procesado “premeditadamente libro a mi (sic) nombre, los cheques (…) en concepto de pago por compra de madera”, el
a quo corroboró precisamente en el transcurso del debate oral y público, específicamente en la presentación de las pruebas documentales y la valoración que realizó a cada una de ellas, que los actos externos realizados por el procesado Oscar Omar Nájera Franco, sí se adecuan perfectamente al tipo penal contenido en el artículo 268 del Código Penal, pues acreditó que el acusado defraudó a Norman Roberto Iten Moino en su patrimonio, por esa razón se le condenó por el delito de estafa mediante cheque, en forma continuada. Esta Cámara advierte que le asiste la razón jurídica al casacionista, toda vez que el ad quem, ante el agravio sometido a su consideración dentro del motivo de fondo invocado, delimitó incorrectamente su campo de actuación, pues como se estableció en el primer agravio de forma planteado en casación, no verificó, ni dio respuesta si quedó acreditada o no la obligación de pago que tenía el procesado con el querellante, para subsumir los supuestos de tipo penal de estafa mediante cheque en forma continuada. De forma infundada consideró la Sala de Apelaciones que sí se subsumen los mismos en dicho tipo penal, sin haber determinado los elementos del tipo penal de estafa mediante cheque y la subsunción de los hechos en los mismos. Por lo que se determina que existe la falta de fundamentación denunciada por el casacionista, en consecuencia se hace procedente este submotivo invocado, debiendo ordenarse el reenvío de las actuaciones a efecto que se dicte nuevo fallo sin el vicio denunciado. El acogimiento del recurso por los submotivos de forma no prejuzga acerca de la procedencia o no de los
reclamos vertidos en apelación especial, únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso. -IIIDebido al alcance del acogimiento del agravio por motivo de forma, no se entra a conocer el agravio por motivo de fondo denunciado en casación.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 41, 52, 54, 55 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141,142,143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I. PROCEDENTE el recurso de casación por los submotivo de forma, planteados por el procesado Oscar Omar Nájera Franco, en contra de la sentencia emitida el veintisiete de enero de dos mil
quince, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz. II. En consecuencia, anula la sentencia impugnada y ordena el reenvío de las actuaciones, para que la relacionada Sala emita nueva sentencia conforme a lo aquí considerado. III. Por el alcance y efecto del acogimiento de los submotivos de forma, no se entra a conocer el motivo de fondo expuesto en casación. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.