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225-2016 21082017 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
225-2016 21082017 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

21/08/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

225-2017

Recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de noviembre de dos mil dieciséis. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando la Sala le da el sentido y alcance a las normas que utilizó para resolver la controversia. Procedencia del corte de suministro de energía eléctrica La frase “pendiente el pago de dos facturaciones”, contenida en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, debe entenderse en el sentido de que la consecuencia de derecho (el corte del servicio de energía eléctrica) está condicionado y puede hacerse efectivo hasta que sea exigible la deuda, lo cual, de conformidad con el numeral romano II, incisos 14 y 15 de la resolución CNEE-8-2004, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, acontece treinta días después de que el usuario es notificado de la obligación.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 50 de la Ley General de Electricidad y numeral romano II, incisos 14 y 15 de la resolución CNEE-82004, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de noviembre de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su mandatario judicial y administrativo con representación, Hugo René Villalobos Herrarte.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien actúa a través del ministro, Luis Alfonso

Chang Navarro.

III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera de la Nación, Nancy Sulema García Flores; b) entidad Gómez Alonzo y Compañeros, Sociedad Civil.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Gómez Alonzo y Compañeros, Sociedad Civil, denunció a la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por estar inconformes con el corte de suministro de energía eléctrica.

II. La Comisión aludida, resolvió ordenar a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a indemnizar a la entidad denunciante al pago de daños y perjuicios ocasionados durante la suspensión del servicio, por considerar que el corte de energía eléctrica no era procedente, debido a que el usuario no tenía pendiente de pago dos facturas vencidas.III. En contra de lo resuelto, se presentó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, confirmándose la resolución recurrida.

IV. Inconforme, la distribuidora de energía promovió proceso contencioso administrativo.

sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, confirmándose la resolución recurrida.

IV. Inconforme, la distribuidora de energía promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda planteada y confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «…La Comisión Nacional de Energía Eléctrica dictó la Providencia identificada como GJ guion Providencia guion dos mil quince (GJ-Providencia-2015), de fecha uno de julio de dos mil ocho, en donde considero que el corte del suministro de energía eléctrica realizado el veintisiete de marzo de dos mil seis, no es procedente debido a que el usuario no tenía pendiente de pago dos facturaciones vencidas al momento del mismo, por lo que consecuentemente ordenó a la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima para que dentro de un plazo de cinco días, proceda a indemnizar por el tiempo que estuvo sin servicio de energía eléctrica al usuario por los daños irreparables ocasionados por dicha suspensión. Inconforme la distribuidora planteó el Recurso de Revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas mediante la resolución que se controvierte en el presente proceso, confirmándose la resolución que le sirve de antecedente. »Este Tribunal del análisis de las constancias procesales, argumentaciones vertidas en la demanda y las partes procesales, así como de la valoración integral de todos los medios de prueba aportados al juicio y confrontados con los actos administrativos determina lo siguiente (…) este Tribunal toma en consideración el precepto legal contenido en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, el cual

establece que el usuario que tenga pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más facturaciones, previa notificación, podrá ser objeto del corte inmediato del servicio por parte del distribuidora. En el presente caso, impera el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, la entidad demandante tanto en sede administrativa, como en el proceso judicial, debe probar si concurren los presupuestos establecidos en la norma jurídica para que su actuación este sustentada en ley; y para probar que el usuario efectivamente tenia dos o más facturaciones pendientes de pago (…) luego de la investigación recabada se determinó que no es procedente el corte del suministro de energía eléctrica realizado el veintisiete de marzo de dos mil seis puesto que el usuario no tenía pendiente de pago dos facturaciones vencidas, constatándose que la factura emitida el ocho de febrero de dos mil seis por doce mil quinientos treinta y tres quetzales con cuarenta y cinco centavos (12533.45), venció el ocho de marzo de dos mil seis, la factura emitida el trece de marzo de dos mil seis por doce mil ciento cincuenta y ocho quetzales con veintidós centavos (12158.22), no estaba vencida al realizar el corte de suministro de energía eléctrica. Este Tribunal es del criterio que la entidad demandante realizó el corte del servicio de energía en forma prematura, sin fundamento técnico ni jurídico alguno, por lo que el corte realizado es improcedente (…) este Tribunal toma en consideración que la entidad demandante infringió lo dispuesto en la

Resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica identificada como CNEE guion OCHO guion DOS MIL CUATRO (CNEE-8-2004), puesto que la misma establece que una vez elaborada la correspondiente factura, el usuario puede pagarla dentro de los treinta días siguientes a su vencimiento. Por lo anterior, es improcedente el corte de energía eléctrica, siendo una actuación arbitraria de la distribuidora (…) la distribuidora tenía la carga de probar sus respectivas proposiciones de hecho, por lo que los argumentos que sustentan el planteamiento de la demanda carecen de fundamento técnico y jurídico, al concatenar las normas arriba indicadas y el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, interpretado debidamente, implica que la distribuidora está facultada a cortar el suministro de energía eléctrica cuando el usuario tenga pendiente de pago dos o más facturas del servicio y que haya transcurrido el plazo legal de treinta días, por lo que al no haber comprobado tales extremos el corte realizado era improcedente y arbitrario, siendo procedente la orden emitida por la Comisión Nacional de Energía eléctrica que consiste en la indemnización al usuario. Asimismo, del estudio de las constancias del expediente administrativo, se constata que en todo momento se observó el derecho de defensa y debido proceso de la entidad demandante, puesto que le fueron conferidas las audiencias que en derecho corresponde a efecto de que pudiera enervar lo resuelto y aportar sus respectivos medios de prueba, siendo que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica actuó conforme a las facultades legales que le han sido otorgadas, de conformidad con lo establecido en el artículo

4 literal b) de la Ley General de Electricidad (…) siendo que los argumentos vertidos en el Recurso de Revocatoria no fueron suficientes para desvirtuar lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Por lo que se concluye que la demanda planteada debe ser declarada sin lugar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 50 de la Ley General de Electricidad y del numeral romano II, incisos 14 y 15 de la resolución CNEE 8-2004 de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, del veintiséis de enero de dos mil cuatro. CONSIDERANDO IRespecto a este submotivo la recurrente considera que se cometió la infracción con respecto a dos artículos, por lo que expresó lo siguiente:«… Interpretación errónea del artículo 50 de la Ley General de Electricidad »Establece la norma infringida, lo siguiente: »“El usuario que tenga pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más facturaciones, previa notificación, podrá ser objeto del corte inmediato del servicio por parte del distribuidor. Cuando se consuma energía eléctrica sin previa aprobación del distribuidor o cuando las condiciones del suministro sean alteradas por el usuario, el corte del servicio podrá efectuarse sin la necesidad de aviso previo al usuario; sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor de conformidad con esta ley y su reglamento…” »… es oportuno determinar que este sub-motivo se configura cuando la norma elegida por el juzgador es la

aplicable al caso concreto, sin embargo, le confiere un sentido y alcance jurídico que no le corresponde, o bien, no se le confiere ese sentido y alcance (…) »… se establece que efectivamente el artículo 50 de la Ley General de Electricidad era el aplicable a la controversia que se somete ante el Tribunal de Casación, puesto que éste permite que el Distribuidor pueda cortar el servicio de energía eléctrica, cuando el usuario tenga pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más facturaciones »… el yerro interpretativo se configura al pretender asumir que mi representada no estaba facultada para proceder al corte del servicio de energía eléctrica debido a que supuestamente se hizo de manera prematura al no darse el atraso de dos meses de consumo (…) »… es preciso señalar que la norma en cuestión presenta los casos en que el distribuidor puede proceder al corte inmediato del servicio al usuario, siendo ellos los siguientes: »? Cuando el usuario tenga pendiente el pago del serviciode distribución final de dos o más facturaciones, en cuyo caso requiere notificación previa de la orden de corte del servicio (…) »… es evidente que la Sala sentenciadora incurrió en un yerro en la interpretación de esa norma aplicable (…) en la norma infringida se dice que se puede proceder al corte inmediato del servicio por parte de la distribuidora, cuando el usuario tenga “pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más facturaciones”. »Desde el momento que se indica que esté “pendiente”, implica que no ha sido pagado, sin que en ningún

momento ese artículo establezca cosa distinta(…) »… derivado de esa errónea interpretación lo que se pretende es que mi representada preste el servicio de distribución de energía eléctrica durante tres meses consecutivos o más y durante ellos se abstenga de cortar el servicio de suministro de energía eléctrica, por falta de pago de las dos cuotas “vencidas” (lo que fue agregado por la Sala) y que sea hasta el inicio de otro periodo en que podrá proceder a realizar el corte, con lo que se evidencia una interpretación distinta del contenido de la norma infringida (…) »…no se exige que esas dos facturaciones pendientes de pago estén “vencidas”, sino sencillamente que estén “pendientes de pago”, de ahí pues que la Sala sentenciadora agregara un elemento semántico que no posee la norma, consecuentemente, infiere algo que el precepto no obliga. »… esa norma no indica que los meses sean “vencidos”, que es lo que afirmó la Sala “confirmando así lo decidido por el Ministerio de Energía y Minas), sino sencillamente que se encuentren pendientes de pago dos meses (…) »… cuando la norma señala que deban ser dos o más facturas pendiente de pago, se está refiriendo que ya transcurrió el mes en que se suministró el servicio, más otro mes (30 días) que se tuvo para pagarlo –a partir de la emisión de la facturay en donde, evidentemente, se continúa suministrando el servicio y que aún no ha sido cobrado (…) »Interpretación errónea del numeral romano II, incisos 14 y 15, de la resolución CNEE-8-2004, emitida

por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el día 26 de enero de 2004 (…) »Al analizar el caso concreto, se establece que efectivamente los numerales 14 y 15, del numeral romano II de la resolución CNEE-8-2004, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el día 26 de enero de 2004, eran aplicables a la controversia que se somete ante el Tribunal de Casación, puesto que estos permiten que el Distribuidor pueda cortar el servicio de energía eléctrica, cuando el usuario tenga pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más facturaciones. »La Sala sentenciadora indicó en el fallo que se impugna que el corte del servicio de energía eléctrica se hizo de manera “prematura” (…) sin embargo, con fundamento en esos dos preceptos y efectuando una interpretación correcta, se determina que una vez emitidas dos facturas correspondientes al servicio de dos períodos mensuales – en que, lógicamente, se ha dejado de pagar el valor de la primera por parte del usuario finalel distribuidor tiene derecho a efectuar el corte (…)»En efecto, el inciso 14 de la resolución CNEE-8-2004, indica que: “…el período del servicio podrá ser mensual…. a cuyo término se elaborará la correspondiente factura, siendo el pago exigible dentro de los 30 días siguientes a su fecha de emisión.”; en ese contexto, la interpretación correcta del significado de su contenido consiste en que el emisor de la factura puede exigir el pago de la misma dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la emisión (…) »En ese hilo conductor, en el numeral 15, antes indicado, se regula que:

»“En caso de atraso en el pago por parte del Usuario, después de los treinta días de la fecha de emisión de la factura, la distribuidora podrá cobrarle interés, sin perjuicio de la desconexión del servicio cuando corresponda…” »De acuerdo con los hechos, la factura emitida el 8 de febrero de 2006 no fue pagada dentro de los 30 días siguientes, es decir, hasta el 7 de marzo de 2006. El día 13 de marzo de 2006, se emite la segunda factura, sin embargo, como podrá apreciarse, ya han transcurrido 3 meses de consumo sin ser pagados, puesto que: a) la primer factura se refiere a un periodo anterior (enero de 2006); b) transcurrieron los 30 días de la fecha de la emisión de la primer factura -8 de febrero de 2006sin que hubiese sido pagada; y c) se emite la segunda factura -13 de marzo de 2006correspondiente al segundo mes de consumo. Por tanto era totalmente factible el corte del suministro, además de la posibilidad de cobrar intereses (…) »… la Sala, tergiversando, el sentido de los preceptos, no determinó el plazo correcto del cual gozaba el usuario para realizar el pago y, en consecuencia, cuando se podía efectuar el corte del servicio, al coexistir dos facturas pendientes de pago, dado que conforme la ley y el mandato de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la exigibilidad de pago surge dentro de los treinta días siguientes de emitida cada una de las facturas (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas respecto a este submotivo argumentó: «…la Honorable Sala, apreció

debidamente los hechos que estimó probados, consecuentemente la sentencia recoge la apreciación inequívoca de la realidad lo que conlleva que el fallo este acorde a la normativa vigente. »... al dictar la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, lo hizo con fundamento en las constancias que conformaron el expediente de mérito por lo tanto no es antojadiza ni arbitraria, sino simplemente se valoraron los argumentos aducidos para cada una de las partes así como las pruebas aportadas por las mismas. »… se hace necesario desvirtuar los argumentos planteados por la Casacionista, DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY. El recurrente señala como norma interpretada erróneamente el artículo 50 de la Ley del General de electricidad y el numeral romano II, incisos 14 y 15 de la Resolución CNEE-8-2004, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, atendiendo los argumentos trazados en su planteamiento, al examinar la sentencia impugnada se aprecia que la honorable Sala al resolverla controversia las normas que la Casacionista denuncia como infringidas, fueron aplicadas e interpretadas atendiendo al espíritu de las mimas y conforme a derecho, por lo que su exposición en cuanto a este punto carece de sustento, es decir, que expresa sus argumentos sobre preceptos legales que fueron aplicados en el fallo emitido, y para la procedencia de este submotivo es necesario que la norma haya sido tomada en cuenta por el juzgador para resolver la controversia, por lo que es

imposible que se quebrante una norma que forma parte de los fundamentos del fallo, por lo expuesto es procedente la desestimación de este submotivo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación respecto a este submotivo argumento: «… Mi Representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrina ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso, Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados. En este caso, la Honorable Cámara se encuentra imposibilitada de poder entrar a analizar el presente recurso (sic)…». La entidad Gómez Alonzo y Compañeros, Sociedad Civil, a pesar de haber sido notificada, no evacuó la audiencia del día de la vista. Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley se configura cuando el Tribunal a pesar de elegir adecuadamente la norma idónea al caso, le atribuye a la hipótesis jurídica contenida en esta, un sentido y alcance que no le corresponden. En el planteamiento de su tesis, la recurrente invoca interpretación errónea del artículo 50 de la Ley General

la norma idónea al caso, le atribuye a la hipótesis jurídica contenida en esta, un sentido y alcance que no le corresponden. En el planteamiento de su tesis, la recurrente invoca interpretación errónea del artículo 50 de la Ley General de Electricidad y del numeral romano II, incisos 14 y 15 de la resolución identificada como CNEE guion ochoguion dos mil cuatro (CNEE -8-2004) y, por la relación que guardan entre sí, se resolverán en forma conjunta. Con respecto al artículo 50 mencionado, la casacionista aduce que la Sala está cambiando el sentido al texto legal, al considerar que el corte de energía procede hasta que se encuentre “vencido” el segundo mes de falta de pago, lo cual sitúa treinta días después de cumplido este; mientras que según aduce la recurrente, la norma faculta a ésta para cortar inmediatamente el servicio cuando el usuario tenga “pendiente el pago” de dos o más facturaciones, lo cual según ella puede realizar al día siguiente de notificado del adeudo de dos meses. Para determinar si se ha incurrido en el vicio que aduce la casacionista, es preciso transcribir lo considerado por la Sala recurrida: «… este tribunal toma en consideración el precepto legal contenido en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, el cual establece que el usuario que tenga pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más facturaciones previa notificación, podrá ser objeto del corte inmediato del servicio por parte del distribuidora (…) luego de la investigación recabada se determinó que no es procedente

el corte del suministro de energía eléctrica realizado el veintisiete de marzo de dos mil seis, puesto que el usuario no tenía pendiente de pago dos facturas vencidas, constatándose que la factura emitida el ocho de febrero de dos mil seis (…) venció el ocho de marzo de dos mil seis, la factura emitida el trece de marzo de dos mil seis (…) no estaba vencida al realizar el corte de suministro de energía eléctrica. Este Tribunal es del criterio que la entidad demandante realizó el corte del servicio de energía en forma prematura (sic)…». Asimismo, en relación a la resolución en cuestión la Sala argumentó: «… que la entidad demandante infringió lo dispuesto en la Resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica identificada como CNEE guion OCHO guion DOS MIL CUATRO (…) puesto que la misma establece que una vez elaborada la correspondiente factura el usuario puede pagarla dentro de los treinta días siguientes a su vencimiento. Por lo anterior, es improcedente el corte de energía eléctrica, siendo una actuación arbitraria de la distribuidora (sic)…». El quid del asunto en el proceso que se examina, se circunscribe a dos posturas contrapuestas adoptadas por las entidades contendientes: por una parte la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, asegura que cortó el servicio de suministro de energía eléctrica en las instalaciones de la entidad que presentó la denuncia, al establecer según sus controles, que éste tenía “pendiente el pago” dos meses de servicio. Por su parte, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al realizar la investigación correspondiente,

determinó que al usuario no se le habían “vencido” los dos meses que hacen procedente el corte del servicio, en consecuencia consideró que la citada empresa actuó arbitrariamente por lo que se hizo acreedora a la multa correspondiente, la cual fue confirmada por el Ministerio de Energía y Minas. Ahora bien, para determinar si la Sala cometió la infracción invocada, se estima necesario transcribir el texto del artículo 50 citado, el cual preceptúa textualmente: «… El usuario que tenga pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más facturaciones, previa notificación, podrá ser objeto del corte inmediato del servicio por parte del distribuidor…». Asimismo, se transcribe en su parte conducente la resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica del veintiséis de enero de dos mil cuatro, que en su numeral romano II, incisos catorce y quince el cual estipula: «… 14. Para efectos de facturación, el periodo del servicio podrá ser mensual o bimensual, a cuyo término se elaborará la correspondiente factura, siendo el pago exigible dentro de los 30 días siguientes a la fecha de emisión (…) »15. En caso de atraso en el pago por parte del Usuario, después de los treinta días de la fecha de emisión de la factura, la distribuidora podrá cobrarle intereses, sin perjuicio de la desconexión del servicio cuando corresponda…». Siendo evidente que su interpretación ha generado controversia, para dilucidar el sentido de la norma, debe atenderse a la finalidad y espíritu de la hipótesis jurídica contenida en dicho precepto.

Este tiene una finalidad incuestionable, imponer una sanción, un castigo al usuario que incumpla con el pago del servicio de energía eléctrica. Su espíritu, su esencia es ejercer coerción, presionar para que el usuario realice sus pagos antes del vencimiento de dos facturaciones, previa notificación. Aunado a lo anterior, de acuerdo a la resolución cuestionada, el usuario podía cancelar la factura correspondiente dentro de los treinta días siguientes a su vencimiento. En ese orden de ideas, la regla general para el primer mes consiste en que los usuarios tienen treinta días para efectuar el pago del servicio de energía y tomando en cuenta que el referido artículo 50 no fija un plazo o límite preciso cuando se adeudan dos meses, la misma regla debería aplicarse para el segundo mes de servicio, esto implica que el usuario está facultado para hacer su pago dentro de ese término, es decir que no puede ser compelido a hacerlo mientras ese plazo no expire. En consecuencia, el ejercicio hermenéutico realizado de los citados preceptos y del contexto de la controversia, permite a esta Cámara arribar a la conclusión de que la frase “pendiente el pago de dos facturaciones”, debe entenderse en el sentido de que la consecuencia de derecho (el corte del servicio de energía eléctrica) está condicionado y puede hacerse efectivo hasta que sea exigible la deuda, lo cual, de conformidad con el numeral romano II, incisos 14 y 15 de la resolución CNEE guion ocho guion dos milcuatro, acontece treinta días después de que el usuario es notificado de la obligación. Ciertamente, el artículo 50 de la Ley General de Electricidad no establece literalmente que los meses pendientes deben estar “vencidos”. De la anterior exposición, se arriba a la conclusión de que la Sala sentenciadora hizo una interpretación

50 de la Ley General de Electricidad no establece literalmente que los meses pendientes deben estar “vencidos”. De la anterior exposición, se arriba a la conclusión de que la Sala sentenciadora hizo una interpretación correcta de los artículos denunciados, pues el usuario, no tenía dos facturaciones vencidas, por lo que es improcedente la tesis de la entidad casacionista en relación al submotivo de interpretación errónea de la ley, en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente y deberá condenar al interponente al pago de costas y multa. Por lo que deberá emitirse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la

interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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