225-2017 13022017 Manuel Javier Guerrero Baratto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 225-2017 13022017 Manuel Javier Guerrero Baratto
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
13/02/2017 – PENAL
225-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de febrero de dos mil diecisiete. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Manuel Javier Guerrero Baratto, secretario del Juzgado de Paz del municipio de San Lucas Sacatepéquez del departamento de Sacatepéquez, en contra de la resolución del veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a Cámara Penal el trece de febrero dos mil diecisiete.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “Haber incumplido lo que establece el artículo cuarenta y nueve literal i) del Reglamento General de Tribunales al no haber revisado durante el período comprendido del quince de mayo de dos mil quince al veintiséis de abril de dos mil dieciséis, los procesos que fueron asignados a la oficial Vilma Veraliz López Medrano”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, declaró con lugar la denuncia planteada. Calificó el hecho como una falta grave, de las contenidas en la literal e) del artículo 57 de la Ley de Servicio de Civil del Organismo Judicial, y le impuso la sanción de cinco días de suspensión de sus labores sin goce de salario. Para arribar a tal decisión, la Unidad consideró: “Que el secretario Guerrero Baratto, si tramita procesos, sin embargo no consta ni
existen actas de revisión de mesas, con las cuales pudiera documentarse las orientaciones y directrices impartidas por él a la oficial Vilma Veraliz López Medrano, en la tramitación de los procesos asignados a su persona, sino que dicha documentación se da únicamente al final de la estadía de la oficial López Medrano, con la cual se hacer ver el atraso en los expedientes que dicha oficial mantuvo durante el tiempo que laboró en ese juzgado. De ahí que el secretario relacionado no cumplió con lo establecido en el artículo 49 inciso i) del Reglamento General de Tribunales, al haber omitido revisar durante el periodo comprendido del quince de mayo de dos mil quince, al veintiséis de abril de dos mil dieciséis, los procesos asignados a la oficial Vilma Veraliz López Medrano, por lo que su conducta encuadra en la falta grave contemplada en el artículo 57 literal e) de la ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, por “La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial”. Debiendo ser sancionado en concordancia con el artículo 59 literal b) de la norma citada”.
3. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, declaró sin lugar el recurso de revocatoria. Para arribar a tal decisión consideró que el denunciado Manuel Javier Guerrero Baratto, “consideró que habían indicios suficientes para establecer la responsabilidad del juez y el secretario del Juzgado de Paz de San Lucas Sacatepéquez, del departamento de Sacatepéquez, ya que ni constan ni
existen actas de revisión de mesas, con las cuales pudieran documentarse el atraso injustificado de cincuenta y ocho expedientes a cargo de la señora López Medrano (…), en ese sentido en la resolución impugnada se le sancionó por incurrir en la falta grave regulada en el artículo 57 inciso e) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, toda vez que incumplió una de sus atribuciones que el cargo que ostenta le otorga, siendo ésta la estipulada en el inciso i) del artículo 49 del Reglamento General de Tribunales, que norma « Revisar, junto con el titular del tribunal, los procesos que se encuentran en trámite, levantar el acta respectiva y transcribirla a la Presidencia del Organismo Judicial y a las dependencias que corresponda»; la norma referida es clara, expresa e imperativa al asignar a los secretarios la obligación de revisar junto con el juez los procesos de tramite; en la investigación realizada por la Supervisión General de Tribunales, se determinó que no existe actas de revisión de mesas en el juzgado, con lo que se incumple por parte del secretario la atribución antes indicada en el período comprendido del quince de mayo de dos mil quince al veintiséis de abril de dos mil dieciséis. En cuanto al juez tiene la atribución de revisar las mesas del secretario y demás auxiliares judiciales del juzgado, si bien es cierto, no lo exime de responsabilidad en el hecho atribuido, debido a que al secretario le compete también la atribución de revisar junto con el juez, en consecuencia, no es una función exclusiva del titular del órgano jurisdiccional”. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria,
consecuencia, no es una función exclusiva del titular del órgano jurisdiccional”. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO IILa recurrente en su recurso de apelación manifestó los siguientes agravios: a) “Presidencia confirma lo resuelto por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, por no darle valor probatorio a la copia simple de la sentencia de fecha siete de agosto de dos mil trece, dictada por la Corte de Constitucionalidad, al hacer una incorrecta interpretación de la misma, indicando que la citada sentencia no me beneficia en absoluto por no guardar relación con la denuncia presentado en mi contra, en virtud de que se refiere a la aplicación de la Ley de la Carrera Judicial, lo cual según la Presidencia, no es el hecho que se me fórmula, y que dicha sentencia se declara sin lugar el recurso planteado y se confirma la sentencia apelada, por lo que la Unidad al no conferirle valor probatorio actuó conforme a derecho. Con ello se sigue vulnerando mi derecho de defensa y el debido proceso, toda vez que se hizo una mala interpretación del medio de prueba aportado”. b) “La facultad de hacer revisión de mesas en forma individual sino que; como se ha reiterado es una atribución del Juez, correspondiendo en su
caso acompañar al titular de la Judicatura a practicar la revisión de mesa de los auxiliares judiciales, cuando el juez así me lo requiera, y no puedo en su caso ordenarle al juez que hago o deje de hacer lo que la ley le obliga por mandato legal. Razones por las cuales la resolución que se apela sigue causando agravio porque como se dije en tal resolución se considera que es mi obligación en forma personal en revisar las mesas de los auxiliares judiciales cuando en realidad es una atribución exclusiva del juez. Con lo anterior analizado y al querer pretender que usurpe la calidad de Juez, por medio de la suspensión laboral sin goce de salario, se estaría obligándome para que en el futuro en mi calidad de secretario realice la revisión de mesas del personal auxiliar, cuando es obligación del Juez tal como regula el artículo cuarenta y dos inciso d) del Reglamento General de Tribunales… Asimismo se estaría violentando el artículo trescientos treinta y cinco del Código Penal”. Al analizar las argumentaciones del interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario, se establece lo siguiente: Que el recurrente Manuel Javier Guerrero Baratto manifiesta los mismos argumentos y agravios que planteó en su recurso de revocatoria, con la diferencia, que en el recurso de apelación manifiesta que se sigue vulnerando su derecho de defensa y el debido proceso. En síntesis su reclamo se centra en que el obligado a revisar la mesa de trabajo de la Oficial relacionada, era el Juez y no él; que su función es de mera asistencia en dicha labor; y que no podía obligar al juzgador a
hacerlo. Cámara Penal al analizar los argumentos expuestos establece que no le asiste la razón al apelante, toda vez que su intervención en la revisión de mesas no se reduce a una mera asistencia al Juez, sino que tal actividad es obligación de ambos y deben realizarla en forma conjunta según se desprende de lo regulado en los artículos 42 inciso d) y 49 inciso i) del Reglamento General de Tribunales. Si bien es cierto el secretario no puede llevar a cabo la fiscalización de mesas en forma unilateral, ello no lo exime de responsabilidad, pues, al ser obligación de ambos –juez y secretario-, su conducta solo quedaría librada de responsabilidad disciplinaria si hubiera demostrado en el momento procesal oportuno que instó al Juez a realizar la verificación de mesas de la Oficial mencionada, y que esté, no obstante tal exhortación, mostró una actitud pasiva. Al no haberse demostrado lo anteriormente anotado, procedente resulta confirmar la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Manuel Javier Guerrero Baratto, en contra la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.