2252-2022 18042024 Adan Ytzol Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2252-2022 18042024 Adan Ytzol Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
18/04/2024 – RECHAZADO PENAL
2252-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de abril del dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 y por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441, ambos artículos del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Adan Ytzol López, contra la sentencia del veintitrés de agosto de dos mil veintidós, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIDel análisis realizado al memorial de interposición del recurso, este Tribunal determinó que el mismo contenía deficiencias que debían ser corregidas para su
admisión formal, requiriéndole lo siguiente: Para el motivo de forma con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal: “… a) Indique en cuál de los submotivos de forma planteados en apelación especial se incurrió en el vicio que denuncia; b) Indique de manera específica los puntos que fueron denunciados en su recurso de apelación especial que la Sala no fundamentó (extraerlos de memorial del recurso de casación); c) Realice el argumento jurídico que demuestre cómo la Sala no fundamentó sobre los agravios ante ella denunciados, realizando una confrontación ante lo solicitado y lo resuelto por la Sala, con el fin de evidenciar el error cometido, sus argumentos deben ser claros y precisos, demostrando el agravio que alega. Si denuncia falta de fundamentación de los once submotivos de forma planteados en apelación especial, deberá subsanar lo solicitado para cada uno por separado. El argumento que realice deberá contener proposiciones jurídicas claras y capaces de evidenciar la falta de fundamentación que denuncia, ya que no es suficiente señalarla de manera general, sino que debe explicarse y demostrarse de qué manera se produjo.”Para subsanar las deficiencias del recurso de casación para el motivo de forma con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el interponente expuso: “…En el primer, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primer submotivos se incurrió en el vicio denunciado, habida cuenta que el Tribunal Quem no dio respuesta a mis
reclamos en todos y cada uno de ellos (…) En el primer submotivo: En este considerando en que se sustenta su fallo, Honorables Magistrados, la Sala ad quem no dio respuesta a mi reclamo de que el primer submotivo de mi recurso de apelación especial por motivo de forma se inobservó la regla de la lógica (…) “y si bien es cierto que el apelante alega que a las declaraciones que refiere no debió dar valor probatorio para condenar, porque según el apelante no dicen los testigos que les conste que portaba el arma de fuego descrita, es más cierto que el a quo otorga valor probatorio para condenar a las declaraciones de los agentes (…) LA
INCONFORMIDAD SUSTENTADA EN LEY ES QUE DICHA VALORACIÓN NO
DA RESPUESTA PUNTUAL A MIS AGRAVIOS DENUNCIADOS, LO CUAL FUNDAMENTA QUE DICHO FALLO INOBSERVA EL ARTÍCULO 11 bis del Código Procesal Penal (…) DEL ARGUMENTO JURÍDICO: A la Sala se le sustentó como agravio la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal permitiera al Tribunal Sentenciador darle valor probatorio a la declaración de los agentes policiales captores y concatenarla con las circunstancias descritas en la acusación (…) Se observa, confrontando entre lo argumentado y el agravio expuesto ante la Sala que el Tribunal Ad quem no dio respuesta puntual a mi reclamo, ya que omitieron pronunciarse sobre específicamente en el debate (…) En cuanto al SEGUNDO SUBMOTIVO: LO siguiente fue lo
que denuncié que se le diera valor probatorio: Me agravia que, en inobservancia del principio de razón suficiente de la regla de la lógica de la Sana Crítica, se le diera valor probatorio al Acta de prevención número dos mil veintiuno guion ES guion mil cuatrocientos noventa de fecha veintitrés de julio del dos mil veintiuno (…) ya que la misma no fue exhibida en el debate ni forma parte de los medios de prueba que se tuvieron como tales en el debate. DEL ARGUMENTO JURÍDICO: (…) el a quo valora y expone el porqué de su dicho; y esta Sala corrobora la aplicación de la Sana Critica Razonada en la resolución impugnada y es por ello la decisión y valoración expresada por el a quo a lo cual este Tribunal de Alzada esgrime una aplicación adecuada del artículo 385 del Código Procesal Penal (…) Por lo cual debe confirmarse la sentencia venida en grado de fecha dos de marzo de dos mil veintidós (…) EN CUANTO AL TERCER SUBMOTIVO (…) al Acta de fecha veinticuatro de julio del dos mil veintiuno (…) se le diere valor probatorio, LO CUAL es contrario al principio de razón suficiente de la lógica como regla de la sana crítica razonada, ya que lo descrito en ese documento considerado como medio de prueba no FUE CONFRONTADO CON EL ARMA DE FUEGO EN SI Y QUE ES DESCRITA EN LA ACUSACIÓN (…) DEL
ARGUMENTO JURÍDICO (…) SE ESTABLECE QUE LA SALA NO DA
RESPUESTA PUNTUAL A MI RECLAMO DEL PORQUÉ LE DIO VALOR
PROBATORIO A ESE DOCUMENTO CUANDO EL CONTENIDO NO PUDO SER
CONFRONTADO CON EL ARMA DE FUEGO DESCRITA EN LA ACUSACIÓN (…) EN CUANTO AL CUARTO SUBMOTIVO DENUNCIÉ LO SIGUIENTE: Denuncié que se inobservó la Sana Crítica, en su regla de la lógica y de esta el Principio de Razón Suficiente, conculcándose así el artículo 385 del Código Procesal Penal al darle valor probatorio a la Fotocopia de la Cadena de entrega de indicios de fecha veinticuatro de julio de dos mil veintiuno (…) DEL ARGUMENTO JURÍDICO: (…) en la consideración del Ad quem es inexistente la respuesta puntual a mis reclamos, por lo que su fallo carece de fundamentación de hecho y de derecho (…) PARA EL QUINTO SUBMOTIVO: (…) inobservancia de la sana crítica razonada en su regla de lalógica (…) ES DECIR QUE DADO QUE ESTE MEDIO DE PRUEBA NO SE CONCATENÓ CON EL ARMA DESCRITA EN LA PLATAFORMA FÁCTICA la misma carece de valor probatorio (…) DEL ARGUMENTO JURÍDICO: (…) en el fallo de segundo grado es inexistente consideración alguna sobre lo denunciado, ya que este NO HUBO CONCATENACIÓN ALGUNA DE SU CONTENIDO CON EL ARMA DE FUEGO DESCRITA EN EL DEBATE (…) SEXTO SUBMOTIVO DENUNCIÉ QUE se inobservó la Sana Crítica, en su regla de la lógica (…) porque se le dio valor probatorio al dictamen (…) de fecha tres
de septiembre de dos mil veintiuno (…) DEL ARGUMENTO JURÍDICO: (…) no hay pronunciamiento alguno respecto a quen el arma descrita en la acusación ni constituyó prueba alguna en el debate (…) PARA EL SÉPTIMO SUBMOTIVO (…) regla de la experiencia, ya que el acta de inspección ocular (…) no se concatenó con el arma de fuego descrita en la acusación (…) DEL ARGUMENTO JURÍDICO: (…) LA SALA NO DIO RESPUESTA A MI RECLAMO, YA QUE LAS FOTOGRAFÍAS DEL MISMO NO PUDIERON HABER SIDO CONCATENADAS O CONFRONTADAS EN EL DEBATE (…) PARA EL OCTAVO SUBMOTIVO DENUNCIÉ (…) Sana Crítica, en su regla de la lógica y de esta su Principio de Razón Suficiente (…) DEL ARGUMENTO JURÍDICO (…) LA SALA NO DIO RESPUESTA A MI RECLAMO, YA QUE LAS FOTOGRAFÍAS DEL MISMO NO PUDIERON HABER SIDO CONCATENADAS O CONFRONTANDAS EN EL DEBATE (…) NOVENO SUBMOTIVO (…) regla de la lógica (…) se le dio valor probatorio al croquis del lugar en que se me aprehendió (…) DEL ARGUMENTO JURÍDICO (…) no se encuentra en dicha consideración respuesta alguna que satisfaga el relamo, dado que el croquis tenido como medio de prueba no acredita la existencia del arma de fuego (…) DÉCIMO SUBMOTIVO (…) se le dio valor probatorio al Expediente
firmado por el Coronel DEM de Infantería Dirección General (…) ARGUMENTO JURÍDICO (…) NO SE ACREDITÓ QUE EL ARMA DE FUEGO DESCRITA EN LA ACUSACIÓN HUBIERE SIDO MARCADA Y QUE ADEMÁS DICHA ARMA DE FUEGO NO FUE MEDIO DE PRUEBA EN EL DEBATE (…) DÉCIMO PRIMER SUBMOTIVO (…) adolece de la falta de los motivos de hecho y de derecho por los cuales se emitió sentencia condenatoria sin que el arma de fuego descrita en la acusación hubiere sido prueba alguna (…) ARGUMETO JURÍDICO: (…) no le dio respuesta puntual a mi reclamo consistente en que se me ha condenado por portar un arma de fuego, descrita en la acusación, sin que esta arma hubiere sido un medio de prueba.”(SIC). En ese sentido, se establece que la exposición plasmada por el casacionista, no denota la existencia de falta de conclusividad en la motivación por parte del Tribunal de Apelación, es decir que, la argumentación jurídica presentada, no es puntual, ni precisa, para sustentar su razonamiento en cuanto a la supuesta falta de motivación, ya que al contrastar las alegaciones contenidas en el recurso de apelación especial por motivo de forma presentado por el Ministerio Público, y los párrafos considerativos de la sentencia de segunda instancia en los que consta el vicio denunciado, la exposición proporcionada, lejos de establecer si la Sala de Apelaciones cumplió con la aplicación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, respecto a la inobservancia de los sistemas lógicos supremos por parte del
Tribunal A quo al valorar los medios de prueba denunciados en apelación especial por la fiscalía, y determinar que al resolver, faltó a su deber de motivar las conclusiones a que arribó en cuanto a esas denuncias, expresó que: “… Esta Sala esgrime después de analizar los argumentos del apelante y la sentencia venida en grado, que la sentencia recurrida en cada una de las pruebas diligenciadas el a quo hace una fundamentación clara, precisa y circunstanciada de las mismas, expresando razón de su dicho y una debida fundamentación y sibien es cierto que el apelante alega que a las declaraciones que refiere no debió dar valor probatorio para condenar, porque según el apelante no dicen los testigos que les conste que portaba el arma de fuego descrita” (SIC), lo cual conlleva a la manifestación generalizada por parte del recurrente, al estimar que el fallo de la Sala de Apelaciones no fundamentó su decisión de acoger el recurso presentado por el Ministerio Público, sin indicar específicamente la denuncia alegada -por la entidad fiscal-, en relación a los medios de prueba y las reglas de la sana crítica razonada en las que se incurrió en infracción, y la determinación de por qué concurrió dicha vulneración. Asimismo, desvía su exposición a atacar la sentencia de primera instancia respecto a la valoración que el Tribunal de Sentencia dio a determinados medios de prueba, pues señala: “…Esta Sala esgrime después de analizar los argumentos del apelante y la sentencia venida en grado, que la
sentencia recurrida en cada una de las pruebas diligenciadas el a quo hace una fundamentación clara, precisa y circunstanciada de las mismas, expresando razón de su dicho y una debida fundamentación y si bien es cierto que el apelante alega que a las declaraciones que refiere no debió dar valor probatorio para condenar, porque según el apelante no dicen los testigos que les conste que portaba el arma de fuego descrita…” (SIC), de donde se denota que los razonamientos emitidos, los realiza inadecuadamente, pues los mismos, no logran hacer evidente el vicio que el submotivo seleccionado fiscaliza para su estudio. Era importante que el recurrente al señalar los agravios denunciados en apelación especial, y la respuesta que la Sala de Apelaciones dio a esas denuncias, efectuara la exposición analítica que denotara por qué lo resuelto debió considerarse como carente de motivación, y lo más importante, la exposición analítica que demuestre por qué lo resuelto debe considerarse como carente de fundamentos; sin dichos requisitos el recurso es inviable pues, al señalarse de manera general y confusa como en el presente caso, no es posible identificarlo, lo cual no permite superar la fase de admisibilidad, por carecer de los elementos para su admisión y no se patentiza el agravio causado. Al respecto, el tratadista Fernando de la Rúa, ha expresado que: “… Si mediante el recurso se aduce la falta de motivación de la sentencia, es necesario individualizar el acto viciado y referirlo concretamente a sus fundamentos, (…) Si
se imputa a la sentencia defecto de motivación por vicios de lógica, es preciso indicar los vacíos o vicios lógicos que la afectan o las inobservancias a las reglas de la sana crítica…” En consecuencia, esta Cámara no puede hacer un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes que permitan abrir esta vía recursiva, por lo que, resulta procedente el rechazo del motivo de forma analizado con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 de Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal: Se le solicito que subsanara lo siguiente: “…Para el agravio relacionado con el artículo 10 del Código Penal: a) Indique en cuál error de derecho incurrió la Sala al resolver su apelación especial; b) Partiendo de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia realice un argumento jurídico que indique cómo la Sala incurrió en el error de derecho antes indicado, demostrando como el error cometido por el Ad quem al resolver con relación al artículo denunciado, desarrollando los elementos contenidos en éste. Para el agravio relacionado con el artículo 36 del Código Penal: a) Indique en cuál error de derecho incurrió la Sala al resolver su apelación especial; b) Partiendo de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia realice un argumento jurídico queindique cómo la Sala incurrió en el error de derecho antes indicado, demostrando como el error cometido por el Ad quem al resolver con relación al artículo denunciado, desarrollando los elementos contenidos en éste. Para el agravio
relacionado con el artículo 129 de la Ley de Armas de Armas y Municiones: a) Indique en cuál error de derecho incurrió la Sala al resolver su apelación especial; b) Partiendo de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia realice un argumento jurídico que indique cómo la Sala incurrió en el error de derecho antes indicado, demostrando como el error cometido por el Ad quem al resolver con relación al artículo denunciado, desarrollando los elementos contenidos en éste.” Para subsanar las deficiencias del recurso de casación para el motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el interponente expuso: “… a) (…) errónea interpretación (…) b) Argumento jurídico (…) en la figura delictiva prevista en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones (…) por lo cual al procederse a establecer los hechos descritos en la acusación se establece y determina que los mismos no se subsumen a ese delito (…) 2.2) (…) errónea interpretación (…) b) El artículo 36 del Código Penal (…) LA SALA le dio un alcance que dicho precepto penal no tiene, por que no me debió ni se me debe considerar autor del delito por el cual se me condenó. 2.3) (…) errónea interpretación. b) La Sala le dio un alcance que no tiene el Artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones (…) tampoco se probó durante el debate que EL ARMA DE FUEGO EXISTIER, ya que fue tenida como medio de prueba.” (SIC) En relación al agravio denunciado relacionado con el artículo 10 del Código Penal, del análisis del memorial de subsanación en cuanto a este agravio, este tribunal determina que el recurrente no realiza un argumento jurídico que evidencie por que no concurren los elementos del tipo penal de tenencia o
Penal, del análisis del memorial de subsanación en cuanto a este agravio, este tribunal determina que el recurrente no realiza un argumento jurídico que evidencie por que no concurren los elementos del tipo penal de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, y por qué sí es procedente su absolución. El argumento que realiza resulta confuso para esta Cámara, porque no quedó delimitado el error cometido por la Sala de Apelaciones y por tanto, el efecto que se pretende ante Cámara Penal. De tal cuenta, el recurrente, no logró demostrar el agravio causado por la Sala ya que únicamente indica que en la acusación se establece y determina que los mismos no se subsumen a ese delito, dado que en la acusación no se describe que el arma de fuego hubiere sido marcada o hubiere estado registrada en la DIGECAM; lo anterior, porque es con base a los argumentos que demuestren el error in iudicando cometido por la Sala de Apelaciones que este Tribunal verifica la correcta o incorrecta aplicación de la ley sustantiva, por lo que, al no contar con la argumentación jurídica que demuestre el error cometido por el Tribunal de Alzada, esta Cámara no cuenta con los elementos necesarios para conocer el fondo del asunto. Para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncian vicios in iudicando es imprescindible que se sustente un argumento jurídico que, confrontado con el hecho acreditado, demuestre la errónea interpretación, falta de aplicación o indebida aplicación de una norma sustantiva, excluyendo de dicho
argumento toda inconformidad con la forma en que se han acreditado -de más o de menoslos hechos, sin dichos requisitos el recurso es inviable, puesto que no se patentizan los agravios causados. Al respecto el autor Fernando De la Rúa en su libro La Casación Penal expone: “El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio quedenuncia como al derecho que lo sustenta. Esta exigencia responde a la particular naturaleza del instituto, cuya esfera está limitada únicamente a las cuestiones de derecho, y el control que provoca solo puede recaer sobre determinados motivos.” (Ediciones Depalma Buenos Aires, página doscientos veinticuatro). Ante las deficiencias descritas y por no cumplir con lo requerido, el recurso de casación debe rechazarse para su trámite en cuanto a este agravio. En relación al agravio denunciado relacionado con el artículo 36 del Código Penal, al revisar la argumentación el casacionista en su memorial de subsanación, esta Cámara establece que no cumplió con lo solicitado en la resolución que le fijó el plazo de tres días, se evidencia que es transcripción de lo regulado por la norma que indica como vulnerada. Su argumento no permite establecer el vicio que alega en casación, pues se le requirió que su exposición debía partir de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, sin embargo, no lo realizó así, ya que su argumento no demuestra el agravio que considera le ocasionó la Sala de Apelaciones y que permita a este Tribunal, conocer el motivo por el cual el Tribunal de Alzada incurrió en errónea interpretación del artículo que denunció como vulnerado.
no lo realizó así, ya que su argumento no demuestra el agravio que considera le ocasionó la Sala de Apelaciones y que permita a este Tribunal, conocer el motivo por el cual el Tribunal de Alzada incurrió en errónea interpretación del artículo que denunció como vulnerado. Al subsanar el previo conferido el casacionista no desarrolló un argumento jurídico partiendo de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, que demostrara la errónea interpretación de la norma denunciada como vulnerada por el Tribunal de Alzada, pues argumentó sobre medios de prueba y la acusación, aspectos procesales que debieron ser denunciados en su momento procesal oportuno; de lo anterior se patentiza que el procesado construye su argumento sobre cuestiones procesales, lo cual no es acorde al submotivo invocado, pues en un motivo de fondo se tienen por ciertos los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia. Por lo que su argumento jurídico, es de carácter procesal lo cual es incongruente para demostrar un vicio sustantivo, evidenciándose que su inconformidad radica en cuanto a la plataforma probatoria y la acusación, inobservando así la advertencia realizada en autos, respecto a que en la invocación de un motivo de fondo, no debía dirigirse a atacar asuntos de carácter probatorio o cuestiones de índole procesal, los cuales solo pueden ser solventados en un motivo de forma. Por lo anterior, el procesado al exponer su argumentación debía realizar un argumento jurídico que, confrontado con el hecho acreditado, demostrara como el Tribunal de sentencia violó un precepto
constitucional o legal y esto causó la aplicación de una sentencia condenatoria. Es importante aclarar al recurrente que para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncian vicios in iudicando es imprescindible que se sustente un argumento jurídico que, confrontado con el hecho acreditado, demuestre la errónea interpretación del artículo sustantivo que denunció, excluyendo de dicho argumento toda inconformidad sobre cuestiones procesales, toda vez que esas denuncias son ajenas a un motivo de fondo, sin dichos requisitos el recurso es inviable, tal y como sucedió en el presente caso, en el cual el recurrente con los argumentos de sus escritos de interposición y subsanación no lograron superar la etapa de admisibilidad, lo cual no permite conocer el fondo del asunto . Al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha considerado: “…de forma acertada, la autoridad cuestionada concluyó que, para la admisibilidad del recurso de casación instado, por el caso de procedencia invocado, era necesario que la argumentación jurídica del casacionista evidenciara el error de derecho por parte de la Sala de Apelaciones, a partir de los hechos que se tuvieron por acreditados por el Tribunal de Sentencia, por cuanto los mismos constituyen el punto dereferencia fáctico con el que el Tribunal de Casación cuenta para poder analizar los vicios atribuidos al tribunal de apelación especial y, por lo tanto, estimó que debía rechazarse el recurso de casación promovido, al no haberse expuesto una argumentación congruente con el caso de procedencia invocado...”.
De igual forma, el tratadista Fernando de la Rúa ha expresado: “La premisa conforme a la cual el tribunal de casación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el tribunal de mérito, no impide la interpretación de la sentencia siempre que no se alteren los hechos a fin de aplicar correctamente la ley sustantiva (…) Los hechos que el tribunal de casación tiene el deber de respetar son los determinados en la sentencia, descritos por el tribunal de mérito en sus juicios asertivos donde se contienen las conclusiones derivadas de la valoración del material probatorio…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, no puede hacerse un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes para habilitar esta vía recursiva en cuanto a este agravio. En relación al agravio denunciado relacionado con el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, al revisar el argumento del casacionista en su memorial de subsanación, esta Cámara establece que el presente recurso no cuenta con los elementos necesarios para ser analizado en sentencia, en virtud que la exposición del recurrente no la realizó en el análisis de los elementos del tipo por el que fue condenado y hace notar el agravio que considera le ocasionó la Sala de Apelaciones y que permita a este Tribunal conocer el motivo por el cual el Ad quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, y de esta manera hacer notar que la conducta realizada por el casacionista en los hechos acreditados, no debió subsumirse como delito de
tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, y debió ser absuelto. Del análisis se concluye que la vulneración que señala, consiste en el cambio de tipo penal por el que fue condenado –artículo 129 de la Ley de Armas y Municionesy que sea absuelto por este delito, pues el verbo rector de “tenencia” está regulado por ambos artículos, pero sin que dicho cambio de figura delictiva y argumentos jurídicos fueran denunciados en su recurso de apelación especial y por lo tanto no fue de conocimiento de la Sala de Apelaciones, por lo cual la sentencia de segundo grado no pudo ocasionar ningún vicio in iudicando, imposibilitándole al Ad quem a realizar un análisis y pronunciamiento jurídico al respecto. Cámara Penal aclara al recurrente que las alegaciones sostenidas en casación deben girar en torno a lo manifestado en segunda instancia y no modificar el argumento de defensa ante este Tribunal, pues tal y como se le indicó en la resolución que le fijó el plazo de tres días, en casación se conocerá con exclusividad los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, los cuales, en el presente caso no pudieron ser cometidos por la Sala de Apelaciones, pues no resolvió ningún submotivo de fondo en el que se denunció la infracción a dicho artículo, por lo que no aparece patente el agravio que el interponente pretende
demostrar y por lo que al no haber cumplido con lo solicitado por esta Cámara es procedente el rechazo de este submotivo. Al respecto, el tratadista Fernando De La Rúa expone: “(…) En cambio, la mención precisa y específica del motivo debe ser hecha inevitablemente en el recurso de casación y en ella se concreta el agravio que circunscribe lacompetencia del tribunal de casación. Los motivos no invocados en el escrito no pueden ser introducidos después, y el motivo invocado con violación de los requisitos expuestos es inadmisible y no debe ser considerado.” Por lo anteriormente expuesto, no puede hacerse un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes para habilitar esta vía recursiva, por lo que, es procedente el rechazo del presente motivo de fondo.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 289 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: RECHAZA para su trámite el recurso de casación por
motivo de forma con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 y por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441, ambos artículos del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Adan Ytzol López, contra la sentencia del veintitrés de agosto de dos mil veintidós, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen.
Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Penal; Rene Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto; Benicia Contreras Calderón, Magistrada Vocal Decimo Primero; Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.