226-2001 26042002 Santos Barrera Zuniga y Gustavo Adolfo Barrera De Leon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 226-2001 26042002 Santos Barrera Zuniga y Gustavo Adolfo Barrera De Leon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
RECURSO DE CASACION 226-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Recurso de casación interpuesto por Santos Barrera Zuñiga y Gustavo Adolfo Barrera De León, en contra de la sentencia proferida el diez de agosto del año dos mil uno por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Procede anular, de oficio, la sentencia recurrida cuando la Sala no resuelve motivos de apelación especial invocados por los interponentes.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11
Bis del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de abril de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Santos Barrera Zuñiga y Gustavo Adolfo Barrera De León, en contra de la sentencia proferida el diez de agosto del año dos mil uno por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones dentro del proceso penal que por el delito de Homicidio se siguió en su contra. Además de los recurrentes, cuyos datos de identificación personal constan en autos, actuó en ejercicio de la acción penal el Ministerio Público a través de la agente fiscal Marisa Zaidén Aragón. Figura como querellante adhesivo el señor Fredy Alfonso Barrera Alvarado, bajo el auxilio del abogado Darío González Poza. La defensa está a cargo del abogado Pedro Pablo García y Vidaurre.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION:
El hecho sobre el que versó el juicio penal en contra de los procesados con su ampliación por el delito de Homicidio fue: “A ambos procesados Gustavo Adolfo Barrera De León y Santos Barrera Zúñiga, se les sindica que el día doce de julio de mil novecientos noventa y siete, a las once horas, en un terreno propiedad de Santos Barrera Zúñiga, ubicado en aldea San Pedro, municipio de Conguaco, departamento de Jutiapa, agredieron a Crisanto Barrera Zúñiga, ocasionándole heridas con machete corvo en regiones fronto parietal derecho y frontal, a quinientos metros de un cerco que en dicho terreno se encuentra, propinándole también pedradas, en compañía de otros individuos que se encuentran prófugos, muriendo posteriormente el señor Crisanto Barrera Zúñiga, las personas anteriormente mencionadas llegaron en un pick-up color gris.” FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa dictó sentencia el veintiuno de julio de dos mil, en la cual declaró: “...I) Que GUSTAVO ADOLFO BARRERA DE LEON Y SANTOS BARRERA ZUÑIGA, son autores responsables penalmente del delito consumado calificado por este Tribunal como HOMICIDIO, cometido contra la vida del señor CRISANTO BARRERA ZUÑIGA y por la comisión de ese hecho antijurídico y culpable, los condena a cumplir la pena de VEINTE
AÑOS DE PRISION, a cada uno de los condenados, la cual, CON ABONO de la prisión ya sufrida, deberán cumplir en el centro penitenciario que determine el Juez de Ejecución competente...” RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha diez de agosto del año dos mil uno, en su parte resolutiva declaró: “I) NO ACOGE los recursos de Apelación Especial planteados por motivos de forma, por los procesados GUSTAVO ADOLFO BARRERA DE LEON y SANTOS BARRERA ZUÑIGA y por los defensores LUIS EDUARDO CARRANZA LORENZANA y PEDRO PABLO GARCIA Y VIDAURRE; en consecuencia, la sentencia impugnada proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, de fecha veintiuno de julio de dos mil, queda incólume...” DEL RECURSO DE CASACION: Los sindicados Santos Barrera Zuñiga y Gustavo Adolfo Barrera De León interponen casación por motivo de forma, invocando para el efecto el sub caso previsto en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal que dice: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”. Citan como violado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Alegan los casacionistas que el agravio que denuncian se refiere ala violación del derecho de defensa y de la acción penal y a la falta de fundamentación de la sentencia
recurrida, pues al dictar la sentencia impugnada, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones no resolvió el cuarto sub caso de apelación especial por motivo de forma planteado por el abogado defensor Pedro Pablo García y Vidaurre, el cual fue admitido formalmente y que se refiere a que el tribunal sentenciador no cumplió con el plazo para la lectura de la sentencia y que además no estaba firmada el acta de debate por uno de los jueces vocales, lo cual consta en acta notarial que se adjuntó al memorial del recurso de apelación especial. Manifiestan los recurrentes que al no resolver dicho sub caso la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, carece de fundamentación, violándose en consecuencia su derecho de defensa y de acción penal.
ALEGACIONES: Los recurrentes y su abogado defensor Pedro Pablo García y Vidaurre presentaron sus alegaciones por escrito, manifestando que la Sala recurrida infringió el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, al carecer la sentencia de fundamentación al no haber resuelto un cuarto sub motivo de apelación especial argumentado por el abogado defensor Pedro Pablo García y Vidaurre, el cual fue admitido formalmente, pero que no fue resuelto por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, incurriendo con ello en un defecto absoluto de forma y violándose de esa manera con el derecho de defensa y de acción penal de ambos procesados; solicitando en consecuencia que se declare procedente el recurso interpuesto. También el querellante adhesivo y el Ministerio Público alegaron por escrito y solicitaron se declare improcedente la casación,
expresando el primero, que los recurrentes nunca especificaron en qué consistió la carencia de fundamentación, pues en forma genérica no puede el tribunal hacer valer la pretensión aducida, que hubo expresa fundamentación de todos y cada uno de los motivos de hecho que jugaron un rol importante en las acciones y que se reflejaron en el resultado ponderado del juicio. El Ministerio Público indicó que el motivo de la apelación especial no es esencial, pues con la simple revisión del expediente se concluye que su motivo es intrascendente, que se resuelve por sí mismo al examinar el acta de lectura de la sentencia de primera instancia en la cual se satisfacieron todos los requisitos legales, que el motivo de forma alegado por la defensa deviene improcedente, toda vez que si no se hubiere notificado en tiempo la sentencia de primera instancia no hubieran interpuesto un recurso de apelación especial en tiempo. CONSIDERANDO I Que el Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y en aquellos casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. II Del estudio de las actuaciones, la Cámara Penal, establece lo siguiente: I) Que interpusieron apelación especial en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa los siguientes sujetos procesales: a. El abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana en su calidad de defensor del sindicado Gustavo Adolfo Barrera De León,
quien invocó motivos de forma; b. Los procesados Gustavo Adolfo Barrera De León y Santos Barrera Zuñiga, por motivos de fondo y forma; y, c. El abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, en su calidad de defensor del sindicado Santos Barrera Zuñiga, por motivo de forma, invocando cuatro sub casos, ofreciendo y acompañando prueba documental para el último sub motivo; II) En auto proferido el veintinueve de junio del dos mil uno, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resuelve: “...Se admiten para su trámite los recursos de Apelación Especial presentados en la forma siguiente: Por los procesados GUSTAVO ADOLFO BARRERA DE LEON y SANTOS BARRERA ZUÑIGA, por MOTIVOS DE FORMA y FONDO. Por el Abogado LUIS EDUARDO CARRANZA LORENZANA, en su calidad de defensor Público del procesado Gustavo Adolfo Barrera de (sic) León, por MOTIVOS DE FORMA y por el Abogado PEDRO PABLO GARCIA Y VIDAURRE en su calidad de Defensor Público del procesado SANTOS BARRERA ZUÑIGA, por motivos de FORMA...” III) Que todos los recurrentes reemplazaron su participación en la audiencia de debate de la apelación especial y, en esencia, reiteraron todos los conceptos vertidos en el memorial de interposición de su recurso; IV) Que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones por sentencia de fecha diez de agosto de dos mil uno, no consideró ni resolvió el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por los
procesados, ni el sub caso número cuatro que por motivo de forma invocó el abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, en su calidad de defensor del sindicado Santos Barrera Zuñiga. III De lo anterior, la Cámara Penal, advierte, de oficio, que la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones adolece de falta de fundamentación, pues dejó de resolver el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por los procesados Gustavo Adolfo Barrera De León y Santos Barrera Zúñiga, así como el cuarto sub caso de apelación especial por motivo de forma alegado por el abogado defensor Pedro Pablo García y Vidaurre, conculcando con ello sus derechos constitucionales de petición y de defensa. En efecto, el derecho de petición, que no es más que la facultad que la Constitución otorga a sus habitantes para dirigir peticiones ante las autoridades, lleva implícito necesariamente para estas, la obligación de tramitarlas y resolverlas conforme a la ley, y en el presente caso, la Sala al dictar la sentencia impugnadadejó de resolver sobre peticiones ante ella planteadas y admitidas formalmente. No decidir, como en este caso, sobre puntos esenciales alegados en los recursos de apelación especial, involucra violar no solamente el derecho de petición, sino también los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de defensa, especialmente el que prohíbe condenar sin antes haber oído a la persona en juicio, pues de nada serviría que quienes estén sometidos a proceso formulen sus peticiones ante los órganos jurisdiccionales si estos no las resuelven. Por consiguiente, habiendo en la sentencia impugnada, ausencia de resolución sobre puntos esenciales que fueron objeto de las alegaciones vertidas por los procesados y el
jurisdiccionales si estos no las resuelven. Por consiguiente, habiendo en la sentencia impugnada, ausencia de resolución sobre puntos esenciales que fueron objeto de las alegaciones vertidas por los procesados y el abogado defensor García y Vidaurre en sus respectivos recursos, esta Cámara debe anular, de oficio, la resolución impugnada, y ordenar el reenvío, a efecto de que la Sala integrada como corresponde emita nueva resolución sin los vicios señalados con anterioridad. Por la forma en que se resuelve, resulta innecesario efectuar el análisis del motivo invocado por los casacionistas.
LEYES APLICABLES: Artículos 2º, 4º, 5º, 12, 28, 29, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 12, 13, 14, 16, 20, 21, 37, 39, 43 inciso 7), 50, 71, 101, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 322, 437 inciso 1), 438, 439, 440 inciso 1), 442, del Código Procesal Penal; 9, 15, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. De oficio, anula la sentencia dictada el diez de agosto del año dos mil uno, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones; II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, para que integrada legalmente, emita nueva sentencia sin los vicios apuntados en la parte considerativa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley,Magistrada Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.