🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

226-2006 14032007 Telecomunicaciones de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
226-2006 14032007 Telecomunicaciones de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

14/03/2007 CIVIL

226-2006. Recurso de casación interpuesto por TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal Juan Francisco Capuano Enríquez, contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil seis, emitida por el Juez Cuarto de Primera Instancia del ramo Civil, en el juicio sumario mercantil.

DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS - No incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, la sala sentenciadora que analiza el documento señalado por el recurrente como omitido, asignándole el significado que le corresponde. LEYES ANALIZADAS Artículos 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, catorce de marzo de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal Juan Francisco Capuano Enríquez, contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil seis, emitida por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, en el juicio sumario mercantil promovido por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima a través de su representante legal, en contra de la entidad Derivados Lácteos, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES En el Juzgado Octavo de Paz del Ramo Civil, la entidad recurrente, promovió juicio sumario mercantil, en contra de la entidad Derivados Lácteos, Sociedad Anónima, el veintiséis de noviembre de dos mil dos, exponiendo que la demandada es responsable de la utilización y aprovechamiento y consumo de los

juicio sumario mercantil, en contra de la entidad Derivados Lácteos, Sociedad Anónima, el veintiséis de noviembre de dos mil dos, exponiendo que la demandada es responsable de la utilización y aprovechamiento y consumo de los servicios de nueve líneas telefónicas. El Juez ad quem, emitió el seis de julio de dos mil cinco, la sentencia que declaró sin lugar el juicio sumario mercantil planteado, por lo que el demandado recurrió en apelación de la misma. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil y Mercantil, al conocer en apelación la sentencia de primer grado, dictó sentencia el veinte de abril de dos mil seis, en la que se confirmó la dictada en primera instancia.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, al conocer del recurso de apelación interpuesto, dictó sentencia por medio de la cual: “CONFIRMA en su totalidad la sentencia apelada de fecha SEIS DE JULIO DE DOS MIL CINCO, en consecuencia sin lugar el recurso de apelación interpuesto; II) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los autos al juzgado de origen, al estar firme la presente resolución. NOTIFIQUESE.” El tribunal para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “… al hacer el análisis de la sentencia venida en apelación este Juzgado establece que la misma fue dictada de conformidad con la Ley, puesto que aunque la única prueba ofrecida por la parte actora que fundamenta la pretensión del apelante es la certificación contable del saldo deudor extendida por

el perito contador Ramiro Estuardo Rodríguez Sifontes de fecha seis de septiembre de dos mil dos, en el cual consta el saldo que se debe a la entidad actora por parte del demandado, no es suficiente pues se debió de acompañar el contrato celebrado entre las partes que demuestre y pruebe la relación jurídica directa entre las partes, para poder ser sujeto de demanda, pues si bien es cierto el documento que sustenta la demanda objeto de la presente apelación es una certificación contable que no fue redargüida de nulidad ni falsedad por la otra parte, y que llena los requisitos de Ley el faccionamiento de la misma, también lo es como se dijo anteriormente, debe de comprobarse la relación jurídica entre las partes. Por lo que es procedente confirmar la sentencia dictada por el Juez de primer grado por las razones allí vertidas y las expresadas en esta instancia.” RECURSO DE CASACIÓN La entidad TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal Juan Francisco Capuano Enríquez, interpuso recurso de casación, por motivo de fondo, con fundamento en el caso de procedencia contenidos en el artículo 621, inciso 2º. de Código Procesal Civil y Mercantil, error de hecho en la apreciación de la prueba, contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil seis, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, en el juicio sumario mercantil. ALEGACIONES El día y hora señalado para la vista únicamente el recurrente alegó lo pertinente a

su derecho. CONSIDERANDO I El recurrente denuncia ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, y para el efecto argumentó que se “cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al omitir parcialmente la Certificación Contable del Saldo Deudor que la parte demandada tiene (…) extendida por el Contador General de ésta Ramiro Estuardo Rodríguez Sifontes, con fecha seis de septiembre del dosmil dos, que establece el saldo insoluto con cargo a la parte demandada que en total suma la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN QUETZALES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (Q.15,391.91), misma que se adjunto al memorial de demanda en original identificada como ANEXO B. Dicho error consiste en que el juzgador al analizar la certificación contable anteriormente citada, señaló y cito textualmente las partes conducentes de la sentencia que se refiere a dicho medio probatorio (…) concluye el juez sentenciador (…) si bien es cierto el documento que sustenta la demanda objeto de la presente apelación es una certificación contable que no fue redargüida de nulidad ni falsedad por la otra parte, y que llena los requisitos de Ley el faccionamiento de la misma, también lo es que como se dijo anteriormente, debe de comprobarse la relación jurídica entre las partes. Como el propio Juez Sentenciador lo afirma dicha certificación contable (…) cumple todos los requisitos de ley para su faccionamiento, es decir que el Juzgador Ad Quem le reconoce eficacia probatoria al tenor del artículo 186 del Código Procesal Civil y

Mercantil, en el sentido de tenerla como auténtica, pero al analizar dicho documento, lo hace de manera incompleta, extrayendo del mismo, sólo ciertos datos, omitiendo la relación jurídica causal entre las partes que ya se analizó en los antecedentes de la pretensión y que se reitera en este momento: ‘ SERVICIO TELEFONICO’; es decir que la relación jurídica entre las partes es derivada de un contrato típico mercantil de suministro de servicio telefónico Y ASI LO DICE TEXTUALMENTE LA CERTIFICACIÓN CONTABLE BAJO ANALISIS (…) Por dicha omisión, el juez sentenciador considera ¡INSUFICIENTE! dicho medio probatorio y estima que debió complementarse con el contrato respectivo SIENDO ESTE EL YERRO DEL JUEZ AD QUEM o JUEZ SENTENCIADOR ya que dicha certificación, analizándola en forma completa ¡Prueba por sí sola, la relación jurídica entre las partes!: Un contrato de suministro del servicio de telefonía por nueve líneas telefónicas con sus respectivos cargos períodos perfectamente individualizados en su reverso. Esa operación intelectiva del Juzgador por medio de la cual analiza el documento auténtico relacionado: ‘CERTIFICACION CONTABLE YA IDENTIFICADA’ debe ser completa y con ello debe extraer de dicho documento, todos los datos obrantes en él y cuando no lo hace así, y extrae sólo ciertos datos y omite otros, comete el Error de Hecho que se le imputa (…) de haber analizado de forma completa a la certificación contable de marras, necesariamente hubiera tenido un desenlace distinto, PUESTO QUE

DICHO DOCUMENTO POR SÍ SOLO COMPRUEBA LOS HECHOS FUNDANTES Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA INCLUYENDO LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES hecho éste último que consta literalmente en dicha certificación contable y que de haber tenido por probado (…)en consecuencia hubiera dictado un fallo diametralmente opuesto en efectos jurídicos.” ANÁLISIS Al examinar los argumentos expuestos sobre el submotivo denunciado por el recurrente, se estima importante indicar que el error de hecho en la apreciación de las pruebas ocurre cuando el tribunal omite el análisis de la prueba aportada al proceso o cuando se tergiversa su contenido. En el presente caso al hacer el estudio del documento que señala como omitido parcialmente el casacionista se advierte, que la sala sentenciadora sí tomó en cuenta el mismo, y el hecho de que haya omitido la frase “por servicios telefónicos” no significa que haya incurrido en el error de hecho que señala, toda vez que la frase anteriormente indicada por sí sola no es suficiente para acreditar la relación contractual entre el recurrente y la parte demandada. Por las razones anteriores cuando se afirma por la sala que no se probó la relación contractual respectiva, no comete ningún yerro en el análisis del documento aportado como prueba. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación que se analiza. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin

lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República; 26 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 44, 49, 51, 66, 67, 71, 126, 127, 619, 620, 621 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver; I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, MagistradoVocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...