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226-2010 27042011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
226-2010 27042011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

27/04/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

226-2010

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la entidad contribuyente TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través del gerente y representante legal ENRIQUE NILS PIRA ORTEGA, contra la sentencia del doce de noviembre de dos mil nueve, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad recurrente. DOCTRINA Planteamiento defectuoso La casación se invalida técnicamente, cuando se citan las mismas normas jurídicas como violadas, aplicadas indebidamente e interpretadas erróneamente, pues dichos submotivos de fondo son excluyentes entre sí, por corresponderles una naturaleza diferente.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 numeral 1º y 627 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de abril de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad contribuyente TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través del gerente y representante legal ENRIQUE NILS PIRA ORTEGA, contra la sentencia del doce de noviembre de dos mil nueve, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad recurrente. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo

A. Con motivo de las diligencias relacionadas con el anexo de incidencias número AI guión SAT guión IA guión ASTC guión ochocientos treinta y seis guión dos mil cuatro (AI-SAT-IA-ASTC-938-2004) correspondiente a la declaración

Del expediente administrativo

A. Con motivo de las diligencias relacionadas con el anexo de incidencias número AI guión SAT guión IA guión ASTC guión ochocientos treinta y seis guión dos mil cuatro (AI-SAT-IA-ASTC-938-2004) correspondiente a la declaración aduanera de importación número doscientos ocho guión cuatro millones mil novecientos setenta y siete (208-4001977) del uno de marzo de dos mil cuatro, que ampara las mercancías consignadas a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria -a través de la Intendencia de Aduanasrealizó las verificaciones respectivas a la importación, y apreció diferencia en cuanto al valor de la mercancía, razón por la que emitió la resolución número R guión SAT guión IA guión ASTC guión mil ciento tres guión dos mil cuatro (R-SAT-IA-ASTC-103-2004) del veintitrés dediciembre de dos mil cuatro, mediante la cual confirmó las incidencias relacionadas y como consecuencia, declaró que la entidad contribuyente quedaba obligada a pagar el monto de ochenta mil quinientos ochenta y siete quetzales con setenta y tres centavos (Q. 80,587.73).

B. Contra esta decisión, la contribuyente interpuso recurso de revisión, el que en resolución número dos mil cinco guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero dos mil cuatrocientos setenta y seis [2005-04-01-002476], del dieciocho de abril de dos mil cinco fue declarado sin lugar por la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas, y como consecuencia, confirmó la resolución recurrida.

C. Esta última decisión fue impugnada mediante recurso de apelación, el que

abril de dos mil cinco fue declarado sin lugar por la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas, y como consecuencia, confirmó la resolución recurrida.

C. Esta última decisión fue impugnada mediante recurso de apelación, el que en resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el trece de octubre de dos mil cinco fue declarado sin lugar, confirmándose de esa cuenta el ajuste oportunamente realizado.

II DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a través de Enrique Nils Pira Ortega en su calidad de gerente y representante legal, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria antes relacionada, órgano jurisdiccional que en sentencia del doce de noviembre de dos mil nueve, declaró sin lugar la demanda promovida y como consecuencia, confirmó la resolución emitida por el referido Directorio. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada para fundar la decisión, argumentó lo siguiente: “…Fijados los elementos de hecho y derecho en relación a la cuestión que se elucida, el Tribunal se inclina por confirmar la resolución número ochocientos setenta y dos guión dos mil cinco (872-2005) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha trece de octubre de dos mil cinco y

documentada en el acta de la sesión de tal órgano número cero ochenta y cuatro guión dos mil cinco (084-2005), contenida en el expediente número SAT número dos mil cuatro guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero cero doscientos (2004-04-18-01-0000200) por la (sic) siguientes razones: 1) De conformidad con lo prescripto por el artículo diecisiete (17) de las Normas de Valoración en Aduana, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, las administraciones de aduana tienen el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información o declaración presentados a efectos de valoración. Para mayor énfasis de dicho precepto utiliza los vocablos`restringir` o poner en `duda` la interpretación del mismo, por lo cual, en dicho sentido, no puede de manera alguna abrogarse en detrimento de la administración aduanera tal derecho, quien ante eventos que surjan en la declaración aduanera y cuestionen el precio dado por el importador, puede hacer uso de el derecho citado que le confiere el Acuerdo de mérito. b) Asimismo, es de tener presente lo plasmado en el Anexo III del Acuerdo, inciso seis (6) en su conducencia, que dice: `El artículo 17 reconocer (sic) que, al aplicar el acuerdo, podrá ser necesario que las administraciones de aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento

o declaración que le sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación en aduana son completos y exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.` Lo anterior se complementa con lo dispuesto por los artículos veinte (20) y veintiuno (21) del Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías, que reglan (sic) el derecho de la administración aduanera contenido en el Acuerdo en mención. De esa cuenta, con base en lo antes ponderado y existiendo el derecho de la administración aduanera a comprobar la exactitud del valor declarado por el importado y ante el silencio de éste al no aportar la documentación –total o parcialrequerida en la fase procedimental administrativa, ni en la fase judicial, así como existiendo un sistema de verificación de precios que confronta con el declarado, lo cual genera que emerja duda razonable en cuanto al valor de la mercancía declarada en aduana, el Tribunal como indicó al inició (sic) del presente considerando, no puede acoger la pretensión incoada a través de la demanda por la entidad mercantil que gira bajo la denominación social de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima…”.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

La entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS SOCIEDAD

ANÓNIMA, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como casos de procedencia, los submotivos de violación de ley, aplicación indebida de la ley, e interpretación errónea de la ley, contenidos en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I La entidad recurrente argumentó lo siguiente: “…Los sub-motivos (sic) de fondo que la sentencia recurrida contiene son violación de la ley, aplicación indebida de la ley e interpretación errónea de la ley, sub-motivos (sic) que invocaré en esterecurso extraordinario de casación, deben, por imperativo legal prosperar, por cuanto se fundamenta en los argumentos propios de cada uno de los tres submotivos (sic) invocados, en efectos, violación de ley, aplicación indebida de la ley e interpretación errónea de la ley, los cuales desarrollo y expresaré en el curso de este memorial (…) DEL SUBMOTIVO DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY: Hay violación de la ley dado que al momento de elegir la norma jurídica como la premisa mayor y acomodarla a la premisa menor que constituyen los hecho, de la demanda contenciosa administrativa, la Sala TERCERA del Tribunal de lo Contencioso Administrativo elige inapropiadamente las normas jurídicas aplicables al caso concreto, dado que elige inadecuadamente los artículos 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil

novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), no siendo esos los artículo en que debe descansar el fallo recurrido. DEL SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Hay aplicación indebida de la ley, dado que al momento de aplicar la norma jurídica como la premisa mayor y acomodarla a la premisa menor que constituyen los hechos, de la demanda contenciosa administrativa, la Sala TERCERA del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplica indebidamente las normas jurídicas a los hechos, dado que aplica los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), puesto que los aplicables son otros artículos del acuerdo y no los indicados. DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Hay interpretación errónea de la ley, dado que al momento de la función intelectiva erróneamente interpreta las normas jurídicas que acomoda como las premisas mayores en las premisas menores que constituyen los hechos, de la demanda contenciosa administrativa, la Sala TERCERA del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpreta erróneamente las normas jurídicas a los hechos dado que aplica los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo

VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6). TESIS O CONCLUSIONES: En reiteradas ocasiones la Cámara Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha sostenido como doctrina que para que prospere el Recurso de Casación es necesario sustentar la tesis que se invoca, es decir, realiza la conclusión a la que se debe arribar por virtud de la correcta elección de la norma jurídica, la correcta aplicación de la norma jurídica y la correcta interpretación de la norma jurídica, es decir, elegir, aplicar e interpretar la premisa mayor (la ley o norma jurídica) a la premisa menor (hechos de lademanda) para arribar a la parte dispositiva del fallo, dicho en otras palabras, adecuar la norma jurídica elegida, aplicada e interpretada correctamente al caso concreto y fallar justamente, en el presente caso, se considera la tesis sustentada al caso concreto…”.

ALEGACIONES PRESENTADAS EL DÍA DE LA VISTA

A. La entidad contribuyente Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, reiteró las argumentaciones vertidas en el memorial de interposición del recurso de casación.

B. La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó que: “…DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY: La entidad recurrente invoca en su memorial de interposición del Recurso de Casación el submotivo de VIOLACIÓN

DE LEY porque aduce que la Sala sentenciadora elija (sic) inapropiadamente el artículo 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis y que se complementa con los artículos 20 y 21 del Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías. Según jurisprudencia de esa propia Corte, el submotivo de violación de ley se puede configurar cuando el juzgado omite aplicar una norma que era pertinente al caso; y también por contravención expresa a su texto. Sin embargo, dentro del memorial de casación presentado por la entidad recurrente, confunde este submotivo con otro, pues lo que alega la misma es que se eligió erróneamente las normas relacionadas. (…) DEL SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY La entidad recurrente invoca en su memorial de interpretación del Recurso de Casación este submotivo aduciendo que la sala sentenciadora aplicó como normas jurídicas aplicable al caso concreto el artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del 1994 (sic) y el anexo III del Acuerdo, inciso seis, y según la misma entidad, estas normas no son aplicables al caso. Sin embargo, no desarrolla una tesis clara y precisa sobre por qué razón estos preceptos legales no son

aplicables al caso concreto (…) DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: (…) Tampoco se desarrolla una tesis clara y precisa de cómo se interpretaron erróneamente estos preceptos legales, al contrario, la entidad recurrente se desvía su propia tesis, y termina concluyendo que mi representado no comprobó el método de valoración de mercancías, lo cual es otro asunto muy distinto, pero no expone como se interpretaron erróneamente dichas normas…”.

C. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, manifestó los mismo argumentos expuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria ANÁLISISLa normativa que regula el recurso de casación tiene señalados expresamente los motivos y submotivos de procedencia que pueden invocarse, los cuales dan lugar al estudio de fondo correspondiente si el planteamiento de la tesis que se formula se ajusta a la técnica jurídica inherente a este medio de impugnación.

Por la forma en que la entidad recurrente efectuó su impugnación, el presente análisis se realiza considerando conjuntamente los tres submotivos de fondo invocados. Al hacerlo, se aprecia que existen errores de planteamiento insubsanables que impiden que la Cámara pueda incursionar en el análisis de fondo del presente asunto, pues la recurrente falla al invocar los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, señalando como infringidos: el artículo 17 de las normas de valoración en aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994, y lo plasmado en el inciso 6 del anexo III del referido Acuerdo. Esta Cámara ha expresado en anteriores oportunidades que la

Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994, y lo plasmado en el inciso 6 del anexo III del referido Acuerdo. Esta Cámara ha expresado en anteriores oportunidades que la casación se invalida técnicamente, cuando se citan las mismas normas jurídicas como violadas, aplicadas indebidamente e interpretadas erróneamente, lo que deviene lógico puesto que es materialmente imposible que un órgano jurisdiccional pueda vulnerar una misma norma jurídica, a través de tres vicios de distinta naturaleza y que a todas luces se excluyen entre sí; por esa misma razón, es imposible hacer el análisis comparativo de cada una de las tesis formuladas, debido a que las mismas devienen improcedentes por su incongruencia, por lo que el recurso de casación hecho valer debe ser desestimado. II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, deviene procedente condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y multa respectiva.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 28, 29, 154, 175, 203, 204, 214, 221 de la Constitución

Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 51, 52, 53, 54, 57, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICADE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA; II) Condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de que el presente fallo cobre firmeza. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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