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226-2011 28062011 Juan Carlos Boch Chaley

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
226-2011 28062011 Juan Carlos Boch Chaley
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

28/06/2011 – PENAL

226-2011

DOCTRINA El deber de fundamentación de las resoluciones penales impuesto por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, implica el pronunciamiento completo, preciso y entendible de los extremos sometidos a conocimiento de un Tribunal. En el presente caso, la Sala confirma la sentencia del Tribunal de primer grado, explicando las razones que éste tuvo, para calificar los hechos acreditados como violación en grado de tentativa. Ello, con base en la declaración de la víctima, que señala lugar, fecha y hora en que el sindicado la arremetió, despreciando la entrega que aquélla hacía de su celular, en la creencia que éste era el motivo de la acción, y en cambio, le rompió la blusa e intentó quitarle la ropa interior, lo que fundamenta el juicio que su conducta iba dirigida a tener acceso carnal por la fuerza.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de junio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de forma, interpuesto por el imputado Juan Carlos Boch Chaley, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de marzo de dos mil once, en el proceso penal que por los delitos de lesiones y violación en grado de tentativa se instruye en su contra. Intervienen en el proceso, como defensor el abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal; El Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Milton Tereso García Secayda; no hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES

Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal; El Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Milton Tereso García Secayda; no hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: “a) Que el acusado fue sorprendido flagrantemente el día veinte de julio de dos mil ocho, aproximadamente a las veintidós horas con

treinta minutos, en la diecisiete avenida y once calle, frente al inmueble marcado con el numeral dieciséis guión cincuenta zona seis, ciudad de Guatemala, cuando bajo efectos de licor, agarraba del pelo a la señora (…) dándole manadas y patadas; intentando abusar sexualmente de ella, subiéndole la falda y tratando de bajarle el calzón y como se opuso, el acusado la golpeó fuertemente en la cara ocasionándole las siguientes lesiones: Edema en pirámide nasal, con desviación de la misma hacia el lado derecho, con dificultad para respirar con fosa nasal derecha. Edema moderado de ambos arcos zigomáticos, con área de equimosis violácea, de dos centímetros de diámetro en lado izquierdo. Con un tiempo detratamiento médico de treinta días y tiempo de abandono del trabajo de la misma duración. b) (…) en el mismo día, lugar fecha y hora, fue aprendido por los agentes de la Policía Nacional Civil (…) en vista que cuando pasaban por el lugar, escucharon que la señora (…) pedía auxilio indicando que el acusado quería abusar sexualmente de ella.”

B) Del veredicto del Tribunal del Sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad absolvió al acusado del delito de lesiones y lo condenó por el delito de violación en grado de tentativa, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de diez Quetzales por cada día. El A quo fundamentó su decisión con base en las declaraciones, tanto de la víctima como de un agente captor, las que relacionadas entre sí, coinciden con la acción intentada por el acusado, ubicando el lugar y determinando el día y hora de los mismos. Con lo anterior, consideró que el propósito que perseguía el imputado era violar a la víctima, comenzando su ejecución desde el momento que la arremete físicamente, pues ese era el medio idóneo para ejecutarlo, y no se consumó por la resistencia de aquélla y la intervención policial, quienes encontraron al acusado cuando golpeaba a la víctima y rasgaba su blusa, además de observar que su falda tenía lodo. Concluyendo que el actuar del acusado quedó en grado de tentativa. C) Del recurso de Apelación Especial: El imputado presentó recurso de apelación especial por motivo de forma, con base en el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denunció como violados, los artículos 385 del Código Procesal Penal y 12 Constitucional. Argumentó que, el tribunal violó la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, integrante de la lógica, porque no

se motivó suficientemente la valoración probatoria de peritos, testigos y documentos, especialmente la declaración de la víctima. Que el Tribunal no aclaró por qué lo declarado por ella era espontáneo, coherente y lógico, y por qué le afectaba narrar lo sucedido. Que el Tribunal omitió pronunciarse respecto del día, hora y lugar, como tampoco en qué consistió el agravio, lo que refleja la falta de razón suficiente en el razonamiento, toda vez se carece de la descripción de cada calificativo, quedando la incógnita en el acusado de saber cuál fue el proceso lógico para sintetizar las características comunes del objeto, relaciones, procesos y fenómenos para llegar a una conclusión. Sobre la declaración del agente captor Marco Tulio Escobar Ovando, no se sabe por qué el Tribunal, no explica en qué consistieron los calificativos, al decir que la declaración es espontánea, ni porqué es lógica; que no puede ser concatenada con el día, lugar, estado del tiempo, golpes e intención del acusado, porque no describe en la valoración dichos calificativos.Por último, que la declaración de Ángela del Rosario Oxcal Samayoa, no tiene influencia en las otras declaraciones como dice el Tribunal ya que, afirma que la fueron a traer a su lugar de trabajo y que auxiliaron a su progenitora. C) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: No acogió el recurso. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió que, el Tribunal de sentencia observó el

principio de razón suficiente, al valorar la declaración testimonial de la agraviada, porque señaló con precisión el día, hora y lugar de los hechos y reconoció al victimario; declaración que, relacionada con la rendida por el agente policial Marco Tulio Escobar Ovando, explica que el hecho es creíble. Por esa razón, la Sala estimó que la declaración de la ofendida es espontánea, coherente y lógica, siendo esa declaración la de mayor importancia. Además indicó que, el A quo cumplió con las reglas de la sana crítica razonada, porque el análisis fue esgrimido por la concordancia entre medios de prueba testimoniales y sus conclusiones. Explicando el porqué del comportamiento y actuar de los testigos, poniéndose de manifiesto la logicidad, psicología y la experiencia.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El imputado plantea recurso de casación por motivo de forma, señalando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Denuncia como violado el artículo 11 ibidem, en relación con el 12 Constitucional. Argumenta que, la sentencia de la Sala adolece de fundamentación, dado que no aclara por qué, las declaraciones de la víctima, agente policial e hija de la agraviada, fueron espontáneas, seguras, lógicas, ni por qué son coherentes; pues según el casacionista, tales declaraciones testimoniales no mencionan qué día sucedió el hecho, la hora, el lugar, como tampoco lo hizo el Sentenciador.

Sumado a lo anterior, el fallo de la Sala impugnada se limitó a transcribir lo dicho por el Tribunal de juicio, de manera que no expresa las razones por las cuales no acogía el recurso de apelación especial por motivo de forma, lo que no permite hacer público el pensamiento de los juzgadores para ejercer el control social y saber si su sentencia está dentro de las normas jurídicas y límites legales correspondientes. Por ese motivo, infringe los artículos denunciados.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) El imputado ha reemplazado por escrito su participación, ratificando los argumentos expuestos en el recurso de casación planteado. B) El ente investigador sustituyó su asistencia de la misma forma, indicando que, la Sentencia de la Sala impugnada se encuentra debidamente razonada y fundamentada conforme a la ley.

CONSIDERANDO -I-El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa, los autos y las sentencias judiciales que contendrán los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. -IIAl hacer el estudio comparativo entre el recuso planteado y la sentencia impugnada se establece que, el Ad quem no ha incurrido en falta de fundamentación. Por el contario, ha cumplido con realizar su labor jurídica como contralor del A quo, explicando las razones que tuvo el Tribunal de la causa para

arribar a sus conclusiones de conformidad con la declaración de la víctima, quien sí indicó la fecha, hora y lugar de lo sucedido, como también lo hizo el agente captor en su declaración. La Sala manifiesta que el sentenciante utilizó el sistema de valoración de la sana crítica razonada, puntualmente la psicología y la experiencia común. Nótese como la Sala explica que entre las argumentaciones del A quo, para dar valor a la declaración de la víctima, se encuentran aspectos importantes que se infieren de la misma prueba, como por ejemplo el señalamiento de la afectación y de las circunstancias en que ocurrió el hecho, además reconoció al agresor, concatenando dicha deposición con otros elementos de prueba dentro de los que se encuentra la declaración del testigo Marco Tulio Escobar Ovando, refiriendo su calidad de agente de seguridad ciudadana para prestarle auxilio a la agraviada. Es decir, que el tribunal de apelación especial sí emitió un razonamiento propio para declarar la improcedencia del recurso que le fue sometido a conocimiento; sin que sea cierto como lo afirma el casacionista que la Sala se limitó a hacer una transcripción de pasajes de la sentencia del tribunal de juicio. En consecuencia, al exponer que, el A quo, sí utilizó el sistema de valoración de la sana crítica razonada, y que sí existe concordancia entre medios de prueba testimoniales y sus conclusiones, se ha permitido a las partes conocer los razonamientos utilizados para no acoger el recurso de apelación especial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 Constitucional. Por lo mismo, el recurso de casación interpuesto con base en el caso de procedencia del artículo 440 numeral 6 del Código citado, debe ser declarado improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva correspondiente.

LEYES APLICADAS

casación interpuesto con base en el caso de procedencia del artículo 440 numeral 6 del Código citado, debe ser declarado improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva correspondiente. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142,y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el imputado Juan Carlos Boch Chaley, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de marzo de dos mil once. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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