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226-2013 07062013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
226-2013 07062013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

07/06/2013 – PENAL

226-2013

DOCTRINA Una vez se han establecido objetivamente las circunstancias fácticas y jurídicas útiles para fijar la pena, el tribunal está facultado para graduarla discrecionalmente dentro del mínimo y el máximo del rango legalmente autorizado, pena que podrá variar según el número, la entidad y la importancia que el juzgador les conceda a esas circunstancias analizadas en su conjunto; tal discrecionalidad no significa que la graduación quede librada al capricho del juzgador, pues éste siempre debe razonarla y fundarla en los criterios legalmente establecidos y en los hechos probados, pudiendo ser impugnada únicamente por la ausencia de tales razonamientos o su manifiesta arbitrariedad.

Los antecedentes personales relativos al historial laboral y penal del sujeto, aunque la ley los contempla como factores a tomar en cuenta para fijar la pena, no les asigna un valor tasado ni los considera como atenuantes o agravantes específicos, por lo que no corresponde medir su incidencia en el proceso intelectual de fijación de la pena como una cantidad concreta de años que pueda extraerse de forma independiente a la valoración de todos los demás factores que el sentenciante ha tomado en cuenta, ya que éstos se integran como un elemento más de dicho proceso de valoración integral en que el juez sentenciante determinó la pena apropiada al caso. Por esa razón, el tribunal de apelación no puede reprocharle al sentenciante no haberlos tomado suficientemente en cuenta

sólo porque a su criterio –cuya motivación no expresa suficientemente– eran causa suficiente para reducir diez años de la pena de cuarenta que le había sido fijada al procesado por un caso de femicidio, y en el que además se consideraron otros factores graduadores como la extensión e intensidad del daño causado y las agravantes de vinculación con otro delito y menosprecio del lugar.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, siete de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación que por motivo de fondo interpone el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil trece, la que fue dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, dentro del proceso seguido contra Gudiel Mauricio Ruiz Ramírez por los delitos de femicidio y femicidio en grado de tentativa. El Ministerio Público actúa por mediodel agente fiscal Milton Orlando Durán López. Al procesado lo auxilia el defensor público Hugo Cardona Rojas. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. El doce de marzo de dos mil once, a las siete horas aproximadamente, en el sector dos de la aldea Nuevo Chuatuj del municipio de Coatepeque, el procesado y otra persona desconocida se presentaron al domicilio de la señora Zaragoza Hernández García, a quien le pidieron dos tazas de café. Ella se dirigió a la cocina a prepararlas y luego salió a dárselas en compañía de

su hija Eluvia Celestina Ramírez Hernández, quien a su vez llevaba en brazos a su hija menor. Al recibir de regreso las tazas vacías se dieron la vuelta y a los pocos pasos el procesado y su acompañante desenfundaron armas de fuego con las que realizaron veintiún disparos en contra de las mencionadas mujeres. Once de los disparos acertaron en distintas partes del cuerpo de Zaragoza, quien cayó inmediatamente al suelo. Eluvia, al escuchar los disparos sintió que fue herida en su brazo derecho y con su hija menor en brazos corrió para protegerse detrás de la casa. Luego se establecería que fue herida por varios disparos. Los agresores huyeron e inmediatamente se presentó Santos Federico Hernández, hermano de Eluvia, quien la auxilió cargándola hasta el camino en donde una ambulancia la llevó al hospital. La señora Zaragoza murió a su ingreso al hospital. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El quince de agosto de dos mil once, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia en la que declaró al acusado, Gudiel Mauricio Ruiz Ramírez, como autor de los delitos de femicidio y lesiones graves. Por el primer delito le impuso la pena de cuarenta años de prisión, y por el segundo, la de ocho años de prisión. Fundamentó su decisión en los documentos y prueba material aportada al proceso, en los dictámenes periciales y en los testimonios recibidos,

especialmente el de la agraviada Eluvia Celestina Ramírez Hernández, quien además reconoció al procesado en diligencia de reconocimiento en fila de personas. En cuanto a la pena a imponer el tribunal tomó en cuenta la constancia de carencia de antecedentes penales y las constancias de trabajo del acusado, a lo que agregó que: “…también el tribunal toma en cuenta que responsable (sic), por eso impone la pena tomando como base la pena mínima…, pero por la extensión del daño causado el Tribunal considera que la pena se debe aumentar quince años más, ya que se toma en cuenta las agravantes de la vinculación con otro delito, que fue el delito de lesiones graves y del menosprecio del lugar, porque el hecho ocurrió en la propia casa de las víctimas, agravantes establecidas en los numerales 19 y 20, del artículo 27 del Código Penal. Y porque dicha persona dejó en viudez al señor Brígido Ramírez y la sociedad se vegrandemente afectada ya que no pueden tener tranquilidad las personas si en su propia casa corren peligro en su vida”. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia tanto el procesado como el Ministerio Público recurrieron en apelación especial. El procesado interpuso recurso por motivo de fondo, en el que denunció la interpretación indebida de los artículos 27 y 65 del Código Penal. Argumentó que aunque el tribunal expresó las razones para fijar la pena, éstas carecen de

fundamentación. Lo anterior especialmente porque no se tomó en cuenta las constancias laborales, cartas de recomendación y carencia de antecedentes penales aportadas al proceso, con las cuales se demostró que ha sido una persona trabajadora, útil a la sociedad, que no ha sido condenado antes ni presenta rasgos de peligrosidad social. Por otra parte, con relación al femicidio tampoco se tomó en cuenta que por ser un delito calificado contiene implícitamente las agravantes, por lo que debió imponérsele la pena mínima de veinticinco años de prisión, la que no obstante fue ampliada en quince años en base a una interpretación indebida del artículo 27 del Código Penal. En cuanto a la pena por las lesiones graves, el tribunal hizo énfasis en la extensión del daño causado, único presupuesto considerado para justificar la pena de ocho años de prisión, especialmente porque dichas lesiones se cometieron junto con el femicidio. Sin embargo, esa no era la única circunstancia a tomar en cuenta para fijar la pena, habiéndose omitido considerar sus antecedentes penales y personales, razón por la cual se interpreta inadecuadamente el artículo 65 del Código Penal. Por último, el procesado también argumentó que las circunstancias agravantes que debieron tomarse en cuenta para graduar la pena en este caso debieron ser las especiales para el delito de femicidio contenidas en el artículo 10 de la ley específica, que entre otras incluye las relaciones personales y de poder entre el agresor y la víctima, el contexto del hecho violento y los medios y

mecanismos utilizados. En conclusión, el procesado denunció que los jueces sentenciantes no analizaron las circunstancias especiales del delito de femicidio y únicamente se limitaron a aplicar las agravantes de forma generalizada, a pesar de que existen parámetros especiales para la ponderación de la pena. D) De la sentencia de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque revocó parcialmente la sentencia apelada rebajando la pena por el delito de femicidio de cuarenta a trienta años de prisión, y la de lesiones graves de ocho a seis años de prisión. Para fundamentar su resolución expuso, con relación a las agravantes, que si bien la Ley contra el femicidio las establece en su artículo diez, dicha ley establece también la supletoriedad del Código Penal, siendo el caso que para fijarlas en este caso el tribunal tomó en cuenta las del artículo 27 de ese cuerpo normativo. Por otraparte, la Sala señaló que aunque el tribunal tomó en cuenta circunstancias tales como la extensión del daño causado, la vinculación con otro delito, el menosprecio del lugar, la afectación a la sociedad y el dolor causado al esposo de la víctima, también es cierto que debió “tomar en cuenta” y no sólo “en consideración” la mayor o menor peligrosidad del culpable, así como sus antecedentes personales, los que fueron acreditados con las respectivas constancias de trabajo y carencia de antecedentes penales; pero que al no haberlo hecho así, el tribunal incurrió parcialmente en la indebida interpretación

del artículo 65 del Código Penal, razón por la cual la Sala redujo las penas a treinta años de prisión para el femicidio y a seis años de prisión para las lesiones graves. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpone recurso de casación por motivo de fondo, en el que denuncia la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal. El Ministerio Público argumenta que el fundamento fáctico y probatorio utilizado por la Sala para reducir la pena impuesta no es sustento suficiente para rebajar la pena de prisión de los dos delitos, apreciándose que la Sala incurre en una “decisión arbitraria que sólo atenta contra la resiliencia de la víctima sobreviviente y la víctima colateral”. Agrega el Ministerio Público que el tribunal de sentencia aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal al haber tomado en cuenta la extensión e intensidad del daño causado, así como las circunstancias agravantes de vinculación con otro delito, menosprecio del lugar y el dolor causado al esposo de la víctima, siendo la Sala quien interpreta erróneamente dicha norma al atribuirle un sentido jurídico que no tiene, pues no es posible que las relaciones de trabajo se consideren en beneficio de la ponderación de la pena, pues éstas son ajenas al entorno de la víctima y que por tal razón no revelan cuál fue la actitud del acusado frente a las víctimas en el período anterior a la comisión del delito.

VISTA PÚBLICA Después de haberse admitido para su trámite el recurso de casación se señaló la audiencia del diecisiete de mayo de dos mil trece, a las doce horas, para la realización de la vista pública, en la que las partes presentaron sus alegatos de forma escrita. El Ministerio Público reiteró los mismos argumentos que ya fueron resumidos, en tanto que el procesado expuso que el Ministerio Público “no se encuentra legitimado para actuar”, pues el recurso de apelación lo interpuso su defensa, que es la única facultada para presentar casación. Y agrega que el Ministerio Público “no puede pretender casar las incongruencias de la sentencia de segundo grado pues la sala resolvió las peticiones de la defensa, no de laparte acusadora”. Expone también que el Ministerio Público no da motivos reales ni legales que demuestren que haya existido una errónea interpretación de la ley por parte de la Sala, quien por su parte corrige la interpretación arbitraria del tribunal respecto a su peligrosidad, la extensión del daño causado y las atenuantes y agravantes existentes. CONSIDERANDO I El artículo 65 del Código Penal establece que en la sentencia el tribunal debe determinar la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta “la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia”; y que el juez o tribunal deben consignar expresamente tales extremos. II El Ministerio Público denuncia que la Sala cometió un error al acoger la apelación

agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia”; y que el juez o tribunal deben consignar expresamente tales extremos. II El Ministerio Público denuncia que la Sala cometió un error al acoger la apelación especial y reducir la pena basándose en que el tribunal de sentencia no valoró adecuadamente a favor del procesado su historial laboral y la falta de antecedentes penales, factores que el Ministerio Público considera inútiles para graduar la pena pues no revelan nada sobre las relaciones anteriores del procesado con las víctimas. La Sala en su sentencia juzgó que aunque el tribunal de sentencia “consideró” la extensión e intensidad del daño causado y otras agravantes concurrentes, “no tomó en cuenta” de una manera efectiva las constancias de trabajo y la carencia de antecedentes penales, que a su criterio incidían positivamente a favor de reducir la pena de cuarenta a treinta años de prisión para el delito de femicidio, y de ocho a seis años para el delito de lesiones graves. Esta Cámara considera que, una vez se han establecido objetivamente todas las circunstancias fácticas y jurídicas útiles para fijar la pena, el tribunal de sentencia tiene la facultad para graduarla discrecionalmente dentro del rango legalmente autorizado, pena que podrá variar según el número, la entidad y la importancia que el juzgador les conceda a esas circunstancias analizadas en su conjunto. Esta discrecionalidad no debe interpretarse como una autorización para el capricho, sino como una discrecionalidad racionalmente fundada que debe basarse en lo que objetivamente se deriva de los hechos probados y de los criterios legalmente establecidos. El tribunal de sentencia hizo constar –y estas son sus palabras textuales–,

el capricho, sino como una discrecionalidad racionalmente fundada que debe basarse en lo que objetivamente se deriva de los hechos probados y de los criterios legalmente establecidos. El tribunal de sentencia hizo constar –y estas son sus palabras textuales–, que “toma[ria] en cuenta la constancia de carencia de antecedentes penales del acusado y las constancias de trabajo”, así mismo indicó que tomaba en cuenta lascircunstancias desfavorables relativas a la extensión del daño causado, los efectos negativos a la sociedad y a la vida anímica del esposo de la victima, las agravantes de menosprecio del lugar y de vinculación con otro delito (se refiere al de tentativa de femicidio que después se cambió a lesiones graves). Con base en todas estas circunstancias, valoradas de forma integral, el tribunal decidió aumentar en quince años la pena mínima para el femicidio, fijándola en cuarenta, juicio en el que no se observa error o arbitrariedad alguna como lo estimó la Sala de apelaciones, especialmente porque el tribunal dijo expresamente que al fijar la pena tomaba en consideración los antecedentes penales y laborales, y porque dicha pena la fijó en un punto intermedio entre la mínima y la máxima. Aparte de las circunstancias ya descritas que el tribunal tomó en cuenta, éste consignó también, de forma expresa, que graduaba la pena a partir del límite mínimo señalado por la ley, circunstancia que determina la improcedencia del razonamiento de la Sala para juzgar que las atenuantes o demás circunstancias

favorables podían incidir en reducir la pena. Al haber partido de la pena mínima el tribunal asumió de inicio la máxima situación favorable al reo, por lo que las relaciones laborales o la carencia de antecedentes penales no pueden representar ya una ventaja efectiva en reducir la pena, razón por la cual es incorrecto interpretar que a los años que se suman por las circunstancias desfavorables, incluidas las agravantes, debía después restársele los años por las circunstancias favorables. Y aunque se admitiese que las referidas circunstancias personales deben tener siempre un efecto reductor de la pena, la evidencia es que el tribunal así lo hizo, pues expresamente lo manifestó. Cosa distinta es que la Sala no comparta el peso que el tribunal les dio en el proceso de graduación. El error en que incurre la Sala deriva de concebir una especie de escala tasada en la que por cada circunstancia negativa y positiva, como las agravantes o las atenuantes por ejemplo, debe sumarse o restarse años a la pena en cantidades proporcionales fijas. Ello se evidencia cuando dice que el tribunal debió “tomar en cuenta y no sólo en consideración” estas circunstancias favorables, es decir, las concibe como factores de una suma o una resta irreflexiva y mecánica. Sin embargo, esta forma de proceder es incorrecta pues no solo la ley no fija un valor en años para cada agravante o para cada atenuante, sino que el proceso para su valoración es un proceso complejo en el que los juzgadores deben considerar integralmente todos los factores involucrados, según su número, su entidad y su importancia. Por otra parte, también debe tomarse en consideración que la falta de antecedentes penales y las constancias laborales no son propiamente atenuantes, sino circunstancias personales del procesado, las que por no

su número, su entidad y su importancia. Por otra parte, también debe tomarse en consideración que la falta de antecedentes penales y las constancias laborales no son propiamente atenuantes, sino circunstancias personales del procesado, las que por no relacionarse directamente con el hecho no tienen mayor incidencia para lagraduación de la pena, sino únicamente para los efectos de incidencias tales como la aplicación de una medida de seguridad. En cuanto al otro delito imputado, el de femicidio en grado de tentativa, el tribunal lo modificó en favor del procesado por el de lesiones graves, imponiéndole la pena máxima de ocho años, en cuya graduación tampoco se aprecia violación alguna de la ley por las mismas razones que ya se expusieron al analizar la pena fijada para el femicidio. Por lo tanto, esta Cámara observa que la Sala equivocó su juicio al interpretar erróneamente, por una parte, que el tribunal de sentencia no había “tomado en cuenta” ni valorado los antecedentes laborales y penales del procesado, y por la otra, en que éstos eran suficientes para justificar la reducción de la pena a treinta años en lugar de los cuarenta fijados por el tribunal de sentencia, razón por la cual procede casar la sentencia recurrida y, resolviendo el caso conforme a la ley, debe declararse improcedente el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado, manteniéndose sin modificación alguna la sentencia de primera instancia que fijó las penas en cuarenta años de prisión para el delito de femicidio y de ocho años para el delito de lesiones graves. III Para responder al alegato de la defensa expuesto en la audiencia de vista, cabe agregar que el hecho de que la reducción de las penas la haya decretado la

el delito de femicidio y de ocho años para el delito de lesiones graves. III Para responder al alegato de la defensa expuesto en la audiencia de vista, cabe agregar que el hecho de que la reducción de las penas la haya decretado la Sala a raíz de su apelación especial, no implica que sólo el procesado pueda recurrir en casación contra dicha decisión, o que la misma no pueda ya revertirse, pues el Ministerio Público también tiene esa facultad conforme el artículo 398 del Código Procesal Penal, lo que no infringe, como parece insinuarse, el principio de no reformar en perjuicio (reformatio in peius), pues lo que éste impide es el empeoramiento de un fallo contra el procesado cuando el único que lo recurre es él, no cuando el que lo hace es el ente acusador, como sucede en la presente casación en la que se recurre contra la sentencia de apelación. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 3, 5, 12, 14, 17, 28, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 6, 10, y 25 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer; 1, 10, 26, 27, 29, 65 y 147 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11Bis, 37, 50, 182, 184, 388, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143

de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio deCoatepeque, departamento de Quetzaltenango. II) Casa la sentencia recurrida y, resolviendo conforme a derecho, no se acoge el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado Gudiel Mauricio Ruiz Ramírez, por lo que se mantiene sin modificación alguna la sentencia de primera instancia dictada el quince de agosto de dos mil once por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque; específicamente en cuanto a la fijación de las penas. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer. Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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