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226-2013 23102014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
226-2013 23102014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

23/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

226-2013

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de marzo de dos mil trece. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando el tribunal sentenciador le ha dado a la norma denunciada, el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º, del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el quince de marzo de dos mil trece, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.

II. Parte contraria: Cardex, Sociedad Anónima, por medio de su gerente de operaciones y representante legal, Jorge Luis Toscana Velásquez.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de marzo de dos mil seis.

II. La entidad contribuyente impugnó los ajustes formulados mediante recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra lo resuelto se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra lo resuelto se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda; en consecuencia, revocó el ajuste identificado como cuatro punto tres punto tres (4.3.3). Para llegar a dicha conclusión, la Sala se fundamentó en lo siguiente: “… La autoridad tributaria, para formular el ajuste en cuestión se apoya en el texto conducente del artículo dieciséis (16), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de la acción fiscalizadora (…) 4.3.3 Seguros. Este gasto se ampara en los siguientesdocumentos: a) A folio ochenta y cuatro del expediente administrativo, está adjunta la fotocopia de la factura número “317784” de fecha de emisión diez de febrero de dos mil seis y cancelada el seis de marzo de dos mil seis, extendida por la entidad Aseguradora Principal, Sociedad Anónima, cuyo concepto es: “PRIMA SEGURO RAMO DE: INCENDIO Y LÍNEAS ALIADAS”; b) A folios del ochenta y seis al ochenta y ocho, se encuentran las facturas números ciento cuarenta y nueve, ciento cincuenta y ciento cincuenta y dos, todas de fecha nueve de marzo de dos mil seis, emitidas por seguros “G&T” a nombre de Cardex, Sociedad Anónima. Respecto al pago de estos servicios la administración tributaria constata que se refieren a prima de seguros de incendios de las

instalaciones y existencias, prima de seguro de transportes y prima de automóviles (…) Estos pagos constituyen costos directamente relacionados con la actividad exportadora de la contribuyente, habida cuenta, son gastos necesarios para preservar las instalaciones, producto y bienes de la misma, lo que a su vez, constituyen elementos necesarios generadores de la renta. Al tener tal finalidad, se ubica dentro del contexto del texto de la norma aplicable, y deben, como el Tribunal los (sic) ha decidido en otros fallos, tomarse como servicios utilizados directamente en la actividad exportadora, toda vez, conforme su naturaleza son inherentes a ella, por el propósito de resguardar los haberes y bienes de la contribuyente, en tal orden de ideas, el Tribunal de decanta por revocar el ajuste…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la Ley Al respecto, la SAT argumentó lo siguiente: “… La Sala sentenciadora, en la sentencia recurrida, al referirse a este rubro afirmó: “Estos pagos constituyen costos directamente relacionados con la actividad exportadora de la contribuyente, habida cuenta, son gastos necesarios para preservar las instalaciones, producto y bienes de la misma, los que a su vez, constituyen elementos necesarios generadores de la renta. Al tener tal finalidad, se ubican dentro del contexto del texto de la norma aplicable, y deben, como el Tribunal los (sic) ha decidido en otros fallos, tomarse como servicios

utilizados directamente en la actividad exportadora, toda vez, conforme su naturaleza son inherentes a ella, por el propósito de resguardar los haberes y bienes de la contribuyente. En tal orden de ideas, el Tribunal se decanta por revocar el ajuste”“Si hubiera interpretado correctamente (sic) artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado hubiera llegado a la conclusión que era procedente el ajuste por adquisición de bienes o servicios que estén inmersos en los productos que exporta la entidad Cardex, Sociedad Anónima. “Al haber interpretado erróneamente el artículo mencionado lo infringió pues le confirió de un sentido y un alcance que no se desprende del texto literal de dicha norma jurídica pues precisamente dicha norma jurídica al establecer que los servicios y bienes adquiridos cuyo Impuesto al Valor Agregado se pretende su devolución, deben ser DIRECTAMENTE VINCULADOS con la actividad exportadora, significa que sin dichos bienes o servicios es imposible efectuar las exportaciones, lo cual no sucede con los gastos efectuados en primas de seguro de instalaciones, de transportes y de automóviles, pues existiendo o no estos gastos, la actividad exportadora puede seguir realizándose, no son gastos imprescindibles. “Por lo tanto, la interpretación de la Sala con respecto a la citada norma jurídica es ERRÓNEA pues interpreta la palabra “directamente” concluyendo que la adquisición de seguros es INHERENTE a la actividad exportadora de café. Sin embargo, cuando el juzgador incluyó la palabra DIRECTAMENTE, está calificando los gastos efectuados de modo que no TODOS los elementos en el

proceso de producción son susceptibles del derecho de devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que generen.

“Solamente AQUELLOS QUE CUMPLAN CON EL ADJETIVO DE SER

DIRECTAMENTE VINCULADOS CON EL PROCESO PRODUCTIVO,

EXCLUYENDO ASÍ A LOS MATERIALES O SERVICIOS QUE SEAN INDIRECTOS, COMO EL PAGO DE SALARIOS, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, PAGO DE RENTAS, Y EN FIN, todos aquellos gastos en bienes o servicios que coadyuvan en el proceso de producción, pero que no son DIRECTAMENTE VINCULADOS. “Esta distinción efectuada por el legislador no fuera necesaria si se refiriera a TODOS los elementos como lo interpreta la Sala, pero como se incluyó la palabra DIRECTAMENTE, de esa forma limitó el campo de acción del derecho de devolución del que gozan los exportadores, y al que está obligada la Administración Tributaria. “Precisamente el submotivo de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY se invoca cuando el juzgador le concede a las normas un significado que según su contexto no les corresponde, dándoles un sentido, alcance o efectos que el legislador no les otorgó –Recurso de Casación número 135-2006; y en el presente caso obviamente la Sala le concede un alcance extensivo al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que de su contexto no se desprendepues la palabra DIRECTAMENTE VINCULADOS delimita el campo de acción del derecho a la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado…”.

Alegaciones La entidad Cardex, Sociedad Anónima, indicó: “… La casación debe entenderse dirigida únicamente a la revocación del ajuste contenido en el punto cuatro punto tres punto tres [4.3.3] del punto cuatro punto tres [4.3] de la parte considerativa de la sentencia se refieren a “Seguros”; en consecuencia debe dejarse intacta la revocación del ajuste contenido en el punto cuatro punto tres punto dos [4.3.2] del punto cuatro punto tres [4.3] de la parte considerativa de la sentencia se refieren a “Servicios de seguridad”. (…) “se desprende que la Superintendencia de Administración Tributaria no transcribió la norma que denuncia como infringida, lo cual impide, tanto a mi representada a como a esta Honorable Cámara, conocer a ciencia cierta el texto de dicha norma, y sí la misma contiene uno o más supuestos normativos y, en cuyo caso, a cuál de ellos se podría referir la infracción denunciada (…) “Entonces, al parecer, la Superintendencia de Administración Tributaria intenta sorprender en su buena fe a esta Honorable Cámara al formular tesis únicamente respecto a uno de los ajustes revocados por la Sala sentenciadora, pero en su petición de fondo pretende que se deje sin efecto la revocación de los ajustes (el ajuste relacionado con los servicios de seguridad), sin haber formulado tesis para tales efectos…”. Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance.

La autoridad tributaria invoca este submotivo de casación denunciando como infringido el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el momento de efectuarse el ajuste –período marzo de dos mil seis–, el cual en su parte conducente establecía: “Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente. (…) en el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad…”. La controversia se originó a consecuencia de que se le formularon ajustes a la entidad contribuyente, relacionados con la solicitud de devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, pues la autoridad fiscal es del criterio que el pago de seguro de incendio de las instalaciones y existencias, prima de seguro detransportes y automóviles no tienen vinculación directa con los fines de la contribuyente y tampoco son necesarios para comercializar sus productos. De esa cuenta, se debe examinar si los gastos en los que ha incurrido la entidad contribuyente se encuentran directamente vinculados en su respectiva actividad; en tal virtud, se procede al análisis de los ajustes formulados.

La SAT indica que los seguros no son inherentes a la actividad exportadora de café y que no todos los elementos en el proceso de producción son susceptibles del derecho de devolución del crédito fiscal. Dentro del expediente, aparecen las facturas número trescientos diecisiete mil setecientos ochenta y cuatro de fecha diez de febrero de dos mil seis, expedida por Aseguradora Principal, Sociedad Anónima, las facturas ciento cuarenta y nueve, ciento cincuenta y ciento cincuenta y dos, todas de fecha nueve de marzo de dos mil seis, emitidas por Seguros G&T, Sociedad Anónima a favor de Cardex, Sociedad Anónima; estos documentos avalan el pago de servicios mercantiles por cubrir riesgos relacionados a las actividades diarias de la entidad contribuyente. En cuanto a estos gastos, se advierte que la SAT no ofrece ningún argumento que permita establecer por qué razón estos no se utilizan directamente en la actividad de la entidad contribuyente; únicamente indica que no tienen relación directa requerida por la ley. Al respecto se estima, tal como se ha considerado en fallos anteriores emitidos por esta Cámara, ante las circunstancias de inseguridad en que se encuentra el país, la inversión en seguro para proteger los vehículos de la entidad contribuyente se considera indispensable para salvaguardar la seguridad de sus bienes. En cuanto al seguro contra incendios de las instalaciones que ocupa la entidad contribuyente, se estima que ese gasto tiene como propósito prevenir cualquier eventualidad que pudiera afectar la producción y consecuentemente su patrimonio, lo cual indudablemente repercutiría en su actividad, por lo que ello

convierte el gasto en indispensable y directamente vinculado con su respectiva actividad. De esa cuenta, se puede concluir que todos los gastos detallados y analizados, generan derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado que se solicitó, por lo que esta Cámara determina que la Sala sentenciadora interpretó en forma correcta el artículo que se estima infringido, al conferirle el sentido y alcance propio del mismo, ante lo cual el presente submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO II En virtud de que la SAT actúa a favor de los intereses del Estado, y que tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, se deberá eximir del pago de costas y de la multa. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 71, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, y en continuidad de funciones en acatamiento del amparo provisional decretado por la Corte de Constitucionalidad el nueve de octubre de dos mil catorce dentro de los expedientes acumulados números cuatro mil seiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce,

RESUELVE

y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No se condena en costas, ni se impone la multa a la interponente por lo anteriormente considerado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto.

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