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226-2016 10102016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
226-2016 10102016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

10/10/2016 – PENAL

226-2016

DOCTRINA Casación por motivo de forma. Resulta improcedente el recurso de casación interpuesto con fundamento en artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, cuando Cámara Penal, después de efectuar un examen entre lo requerido por el recurrente y lo resuelto por la Sala, establece de manera indubitable que los razonamientos efectuados por el ad quem satisfacen los requisitos de fundamentación, al haber respondido los puntos esenciales alegados por el recurrente, sin que exista incongruencia omisiva.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diez de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público mediante el agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona contra la sentencia de once de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dentro del proceso seguido en contra de los procesados Joaquín Tomás Pérez y Romeo Matías Aguilón por el delito de homicidio. Intervienen en el proceso, los sindicados Joaquín Tomás Pérez y Romeo Matías con el auxilio de los abogados defensores Windsson Fabricio Recinos Ángel y Elifaz Eliú Godínez Godínez, respectivamente.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. El señor German Anastacio Jiménez Tomás, falleció el dos de agosto del año dos mil catorce, aproximadamente a la una de la mañana, en el Hospital Nacional del Departamento de

San Marcos, determinándose que la causa de la muerte fue por politraumatismo. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, dictó sentencia absolutoria el diez de marzo de dos mil quince y declaró: Que absolvía a los procesados Joaquín Tomás Pérez y Romeo Matías Aguilón del delito de homicidio, dejándolos libres de todo cargo en cuanto a este hecho se refiere. Estimó en lo concerniente, que al no poderse completar, ni entrelazar los testimonios de cargo, estos no pueden dar sustento ni respaldo a la plataforma fáctica, la cual por si sola también era insuficiente para dictar un fallo de condena, porque para que se pueda considerar el hecho contenido en la acusación es indispensable que se tenga la certeza de que el mismo existió tal como fue presentado y que sea respaldado por los órganos de prueba que en debate confirmen dicha relación de hechos. Sin embargo, consideró que esos extremos no habían quedado acreditados, pues no encontró congruencia entre el hecho contenido en la plataforma fáctica y las pruebas aportadas por las partes en la audiencia del debate, las que al ser analizadas en su conjunto no lograron conseguir el grado de certeza para considerar que los hechos sucedieron tal como fueron presentados, pues como lo analizó al valorar la prueba, los testimonios de cargo fueron contradictorios entre sí, faltando entonces al principio de derivación, de coherencia y de razón suficiente, razones por las cuales es difícil llegar al grado de certeza que las cosas sucedieron tal y como fueron

presentadas. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, que implica un motivo absoluto de anulación. Señaló el caso de procedencia del artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal, ante la infracción por inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3 in fine y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, que se refieren a vicios de la sentencia, en virtud que no se observaron las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Expuso que la juez sentenciadora al momento de estimar la prueba legalmente obtenida e incorporada al proceso, inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y este a su vez de la ley de la lógica. Lo anterior afirma, se produjo porque al negarle el valor probatorio que conforme a derecho le corresponde al relato de los testigos Fernando Jiménez Pérez, María Patricia Pérez Agustín de Jiménez, Cipriano Pérez y Pérez, Juventino Pérez y Pérez y Huberto Félix Matías, sin conformar su razonamiento por deducciones razonables y arribar a conclusiones sin utilizar la regla de la derivación, es decir, sin respetar el principio de razón suficiente a través de un elemento concordante y verdadero, contraviniendo con ello la ley de la lógica que integra las reglas de la sana crítica razonada, porque fue

malinterpretado el contenido y significado de tales elementos de prueba de valor decisivo.Agregó que el tribunal sentenciador dejó de considerar a los testigos de cargo por la naturaleza del lugar donde se dieron los hechos y no obstante, que fue de tales declaraciones que la juez dudó, sin tomar en cuenta que el delito juzgado no les afectó directamente a ellos sino a la víctima y a sus familiares, y a pesar de ello en este caso, los testigos tuvieron la valentía y dijeron haber visto en el lugar de los hechos a los ahora sindicados como los responsables del hecho juzgado, así como tampoco se advirtió la existencia de beneficiar o perjudicar a determinada persona en lo que narraron en el debate los testigos mencionados. Consideró que el tribunal de primer grado infringió por inobservancia los preceptos contenidos en el artículo 385 del Código Procesal Penal, el cual establece que el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica razonada y por lo mismo su sentencia está viciada, lo cual constituye un motivo absoluto de anulación formal que no requiere protesta previa. Concluye diciendo que la juez unipersonal sentenciadora excluyó en forma arbitraria medios de prueba esenciales y de valor decisivo que necesariamente hubieren cambiado su sentencia. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dictó sentencia el once de noviembre de dos mil dieciséis y resolvió en lo

concerniente, no acoger el recurso de apelación especial planteado por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público.

Estimó la Sala que: “(…) la juzgadora observó el principio de razón suficiente aludido por el apelante, por cuanto que explicó de manera razonada y razonable el porqué no le concedió valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Fernando Jiménez Pérez, María Patricia Pérez Agustín de Jiménez, Cipriano Pérez y Pérez, Juventino Pérez y Pérez y Humberto Félix Matías; en efecto, las argumentaciones dadas por la juzgadora fueron derivadas de las narraciones hechas por las personas mencionadas, ya que se basaron en la falta de veracidad, duda y certeza, aunado a las contradicciones en relación a sus propios dichos y en relación a los dichos de unos con otros. De lo anterior, se advierte que la juzgadora ancló su postura por las contradicciones testimoniales antes relacionadas [prueba de cargo], la cual derivó en no alcanzar un estado intelectual de certeza sobre la participación de los acusados en los hechos imputados. Así también, justifico su decisión en duda razonable para concederle valor a los testimonios recibidos, duda que no le permitió a la jueza determinar la responsabilidad de los enjuiciados en los hechos que le fueran señalados, ya que dicho estado del intelecto, es reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de la República, así como por el artículo 14 del Código Procesal Penal, evitando la

declaratoria de responsabilidad de la persona sometida al proceso penal, ya que dicha incertidumbre tienda a favorecerle. A la vista de los argumentos anteriores, no debe acogerse el recurso interpuesto por el motivo absoluto de anulación formal, dirigido a los vicios de la sentencia por la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, debiendo confirmarse la resolución en grado.” (Lo resaltado pertenece al texto original)

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación fue interpuesto por el Ministerio Público por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Considera que no se resolvieron todos los puntos esenciales alegados, pues la Sala solo se refirió a cuestiones generales del fallo de primer grado, pero sin hacer referencia a los reclamos puntuales del ente apelante.

Manifiesta que el agravio proferido consiste en que el ad quem al confirmar el fallo de primera instancia provoca agravio a los familiares agraviados, al ente fiscal y por ende a la sociedad en general, el cual consiste en que al dejar de resolver conforme a lo solicitado y en especial los puntos esenciales reclamados, en este caso lo alegado en el único submotivo de forma planteado por el Ministerio Público en su recurso de apelación especial, siendo la inobservancia del sistema de la san crítica razonada, las reglas de la san crítica razonada, en especial el principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica, en la valoración de medios o elementos probatorios de valor esencial detallados por el

Ministerio Público, en tal sentido, considera que el ad quem vulneró el debido proceso y se variaron las formas del mismo, violando con ello el derecho constitucional de la acción penal que por ley tiene asignada. Expone que el ad quem vulnera el debido proceso y violenta el derecho a la acción penal que tiene asignada el Ministerio Público, porque debió haberse pronunciado sobre todos los puntos esenciales contenidos en el medio impugnativo que promovió el ente Fiscal, particularmente respecto a lo concerniente a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en cuanto a la violación del porqué considera que el tribunal de primer grado sí aplicó la sana crítica razonada, en especial el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo, tales como la declaración testimonial de Fernando Jiménez Pérez, María Patricia Pérez Agustín de Jiménez, Cipriano Pérez y Pérez, Juventino Pérez y Pérez y Humberto Félix Matías, en concatenación con el dictamen pericial del perito profesional de la medicina, del área de patología y clínica forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, José Estuardo Fuentes Orozco. En cambio, aduce que la Sala se limitó a transcribir los argumentos vertidos por el a quo en relación a contradicciones, por lo que estos aspectos resultan ser de forma y no de fondo.

Agrega que lo resuelto por el ad quem de ninguna manera brinda solución a los puntos esenciales alegados en su medio impugnativo, toda vez que de la simple lectura al mismo se colige que no resolvió todos los puntos esenciales que están contenidos en las alegaciones del Ministerio Público, sino que solo se refirió acuestiones generales del fallo de primer grado, pero sin hacer referencia a los reclamos puntuales del ente apelante, los que están incluido en el segmento identificado como ARGUMENTACIÓN del medio recurso que planteó.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veinte de septiembre de dos mil dieciséis, a las nueve horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, tanto Ministerio Público mediante del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, así como los sindicados Joaquín Tomás Pérez y Romeo Matías con el auxilio de los abogados defensores Windsson Fabricio Recinos Ángel y Elifaz Eliú Godínez Godínez, respectivamente, reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegato por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO I Para que un recurso de casación pueda tener asidero en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, es necesario que el extremo sobre el cual hubiere podido omitirse un pronunciamiento por la Sala de apelaciones, tenga el carácter de "esencial", es decir, que el pronunciamiento sea imprescindible para la correcta resolución del recurso. En el caso de mérito, el apelante manifestó que el agravio proferido consiste en que el ad quem al confirmar

el fallo de primera instancia provoca agravio a los familiares agraviados, al ente fiscal y por ende a la sociedad en general, el cual consiste en que al dejar de resolver conforme a lo solicitado y en especial los puntos esenciales reclamados, en este caso lo alegado en el único submotivo de forma planteado por el Ministerio Público en su recurso de apelación especial, siendo la inobservancia del sistema de la san crítica razonada, las reglas de la san crítica razonada, en especial el principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica, en la valoración de medios o elementos probatorios de valor esencial detallados por el Ministerio Público, en tal sentido, considera que el ad quem vulneró el debido proceso y se variaron las formas del mismo, violando con ello el derecho constitucional de la acción penal que por ley tiene asignada. II El Ministerio Público expuso en su recurso de casación, esencialmente, que la Sala debió haberse pronunciado sobre todos los puntos esenciales contenidos en el medio impugnativo que promovió el ente fiscal, particularmente respecto a lo concerniente a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en cuanto a la violación del porqué considera que el tribunal de primer grado sí aplicó la sana crítica razonada, en especial el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo, tales como la declaración testimonial de Fernando Jiménez Pérez, María Patricia Pérez Agustín de Jiménez, Cipriano

Pérez y Pérez, Juventino Pérez y Pérez y Humberto Félix Matías, en concatenación con el dictamen pericial del perito profesional de la medicina, del área de patología y clínica forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, José Estuardo Fuentes Orozco. En cambio, aduce que la Sala se limitó a transcribir los argumentos vertidos por el a quo en relación a contradicciones, por lo que estos aspectos resultan ser de forma y no de fondo. Por su parte, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, argumentó lo siguiente: “(…) la juzgadora observó el principio de razón suficiente aludido por el apelante, por cuanto que explicó de manera razonada y razonable el porqué no le concedió valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Fernando Jiménez Pérez, María Patricia Pérez Agustín de Jiménez, Cipriano Pérez y Pérez, Juventino Pérez y Pérez y Humberto Félix Matías; en efecto, las argumentaciones dadas por la juzgadora fueron derivadas de las narraciones hechas por las personas mencionadas, ya que se basaron en la falta de veracidad, duda y certeza, aunado a las contradicciones en relación a sus propios dichos y en relación a los dichos de unos con otros. De lo anterior, se advierte que la juzgadora ancló su postura por las contradicciones testimoniales antes relacionadas [prueba de cargo], la cual derivó en no alcanzar un estado intelectual de certeza sobre la participación de los acusados en los hechos imputados. Así también, justifico

su decisión en duda razonable para concederle valor a los testimonios recibidos, duda que no le permitió a la jueza determinar la responsabilidad de los enjuiciados en los hechos que le fueran señalados, ya que dicho estado del intelecto, es reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de la República, así como por el artículo 14 del Código Procesal Penal, evitando la declaratoria de responsabilidad de la persona sometida al proceso penal, ya que dicha incertidumbre tienda a favorecerle. A la vista de los argumentos anteriores, no debe acogerse el recurso interpuesto por el motivo absoluto de anulación formal, dirigido a los vicios de la sentencia por la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, debiendo confirmarse la resolución en grado.” (Lo resaltado pertenece al texto original) III Este Tribunal de Casación trae a colación lo que ha sostenido, con relación a que cuando se resuelve un recurso por motivo de forma, la labor de la Sala consiste en revisar si se ha aplicado o no el método de valoración de la prueba, revisando básicamente la logicidad del fallo recurrido (Sentencia de dos de marzo dedos mil doce; expediente dos mil cuatrocientos noventa y dos – dos mil once). Lógicamente, para cumplir tal cometido el apelante debe señalar expresamente si se ha aplicado el método de valoración de la prueba e indicar de manera concreta e indubitable cuál o cuáles de los principios de la lógica, la experiencia o la psicología se han violentado, debiendo exponerlo debidamente fundamentado.

En ese sentido, del estudio realizado al haberse efectuado un cotejo entre lo alegado por el recurrente, tanto en casación como en apelación especial, con relación a la resuelto por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, con el propósito de establecer en forma fehaciente la inexistencia o no del agravio señalado específicamente por el Ministerio Público, considera que la respuesta efectuada por el ad quem explica al apelante el camino lógico seguido por el tribunal de sentencia para llegar a la conclusión de absolución a favor de los acusados por el delito de homicidio y responde al planteamiento realizado por la fiscalía al presentar el recurso de apelación especial. Además, le explica los motivos por los que la juzgadora observó el principio de razón suficiente aludido por el apelante, los cuales se derivan de las argumentaciones realizadas por la juzgadora, que se desprenden de las narraciones producidas por las personas mencionadas, las cuales a juicio de la Sala se basaron en la falta de veracidad, duda y certeza, aunado a las contradicciones en relación a sus propios dichos y en relación a los dichos de unos con otros. De tal manera que, al confrontar la respuesta dada por el ad quem con lo solicitado por la fiscalía, se constata que la Sala relacionada, expone las razones por las que el a quo observó el principio de razón suficiente, tal y como se ha manifestado. Adicional a ello, la Sala al explicar la razón suficiente, realizó un análisis de cómo al valorar la prueba, el tribunal de sentencia llegó a la conclusión de que tenía duda en

cuanto a la participación de los procesados en el delito por el cual se les acusó, pues las referidas declaraciones se basaron en la falta de veracidad, duda y certeza, aunado a las contradicciones en relación a sus propios dichos y en relación a los dichos de unos con otros. Es de hacer notar que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, únicamente tuvo por acreditado que el señor German Anastacio Jiménez Tomás, falleció el dos de agosto del año dos mil catorce, aproximadamente a la una de la mañana, en el Hospital Nacional del Departamento de San Marcos, determinándose que la causa de la muerte fue por politraumatismo, pero no quienes pudieron cometer tal hecho delictuoso, debido a que el a quo consideró que esos extremos no habían quedado acreditados, pues no encontró congruencia entre el hecho contenido en la plataforma fáctica y las pruebas aportadas por las partes en la audiencia del debate, las que al ser analizadas en su conjunto no lograron conseguir el grado de certeza para considerar que los hechos sucedieron tal como fueron presentados. Por consiguiente, la Sala impugnada como resultado del juicio de logicidad efectuado, explica motivadamente las razones por las cuales el referido tribunal de sentencia observó el principio de razón suficiente en su fallo y a su vez, la Sala respetó el principio de intangibilidad de la prueba a la que se encuentra sujeta. En consecuencia, por lo considerado, el recurso de casación por motivo de forma debe declararse improcedente, al no observarse incongruencia omisiva entre lo requerido por el casacionista

respecto de lo resuelto por la Sala relacionada, conforme a lo expuesto, puesto que el ad quem no ha dejado de responder razonadamente los puntos indispensables alegados por el casacionista. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 43 numeral 8), 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el por el Ministerio Público, mediante del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona contra la sentencia de once de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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