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226-2017 10012018 Eduardo Juarez Castillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
226-2017 10012018 Eduardo Juarez Castillo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

10/01/2018 – CIVIL

226-2017

CIVIL Recurso de casación interpuesto por EDUARDO JUÁREZ CASTILLO, contra la sentencia del veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Es improcedente este subcaso cuando el casacionista no adecúa su argumentación al submotivo invocado. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de enero de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Eduardo Juárez Castillo, quien actúa en calidad de administrador de la mortual del

causante Marco Antonio Juárez Roldán.

II. Parte contraria: José Rafael Juárez Castillo.

CUESTIONES DE HECHO

I. Eduardo Juárez Castillo inició juicio ordinario de: a) Nulidad absoluta de negocio jurídico de donación entre vivos; b) Nulidad absoluta del instrumento público que contiene el negocio jurídico de donación entre vivos; c) Simulación absoluta de contrato, contenido en la escritura pública número: cincuenta y cuatro (54) de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce, autorizada en el municipio de Rio Hondo del departamento de Zacapa, por el notario: Douglas Rafael Meneses González; d)

cincuenta y cuatro (54) de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce, autorizada en el municipio de Rio Hondo del departamento de Zacapa, por el notario: Douglas Rafael Meneses González; d) Cancelación de la Inscripción registral número sesenta y uno (61) de la finca rústica número: veintidós (22); folio: noventa y nueve (99); del libro: uno (1) del grupo norte, misma que pasó al folio: doscientos dieciocho (218) del libro: cuarenta y seis (46) de Zacapa; e) Reivindicación de Derechos Proindivisos sobre la referida finca, a la mortual del causante: Marco Antonio Juárez Roldán, en contra del señor José Rafael Juárez Castillo.

II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa declaró sin lugar la demanda.

III. Contra lo resuelto, el demandante planteó recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia conocida en grado. Para el efecto consideró: «… Honorables Magistrados la resolución (auto) que se impugna (…) causa agravio a los intereses propios y de mis hermanos, porque se declara SIN LUGAR la demanda promovida (…) se viola en principio de congruencia y el principio de correlación procesal, por los siguientes argumentos: a. se falta a la

verdad histórica y a las constancias procesales (…) se describen las pruebas que ofrecieron, propusieron y diligenciaron ambas partes (…) sin embargo, lo que mas me preocupa es que se falta a la verdad histórica, porque yo si ofrecí y propuse la prueba de DICTAMEN DE EXPERTOS, e incluso se inicio sudiligenciamiento, pero esa etapa corresponde a los órganos jurisdiccionales, y por una situación de coordinación con otro Juzgado de la Ciudad de Guatemala, no se diligenció y se violó el debido proceso, se variaron las formas normales del proceso; y, por eso considero que no se atendió a la verdad histórica, porque en la sentencia de mérito jamás se menciona dicha prueba; y, se variaron las constancias procesales, porque en la sentencia (...) en ningún momento figura nada de ese medio probatorio, como si nunca se dio, como si nunca se ofreció y nunca se propuso y menos se diligenció (…) b. Se viola el principio de Congruencia y en consecuencia el Derecho de Defensa (…) de conformidad con los hechos expuestos en la demanda y las pruebas ofrecidas, prepuestas, diligenciadas y la propia sentencia debe exigir concordancia o correspondencia (…) mi principal interés y razón de todo el proceso, acreditar que efectivamente mi padre no firmo el instrumento público impugnado, extremo que pretendo demostrar con la prueba de Dictamen de Expertos (…) se ha violado mi derecho de defensa, puesto que aún y cuando promoví una acción idónea para mi pretensión y realicé cuanto estuvo a mi alcance para diligenciar y probar mi derecho, no se pudo

ejecutar las actos por falta de coordinación entre tribunales, lo que no es imputable a mi persona (…) los Honorables señores Magistrados, al conocer el presente recurso de apelación perciban que efectivamente se ha dejado de aplicar la justicia (…) la Juzgadora de primer grado, desecha la demanda en virtud que no se demostró la pretensión de la parte actora; pero jamás se refiere a la prueba de DICTAMEN DE EXPERTOS (…) al mometo de evacuar la vista, comparece el señor JOSE RAFAEL JUÁREZ CASTILLO (…) los órganos jurisdiccionales no pueden subsanar de oficio los efectos de las partes cometidos en un proceso, tal como sucedió en el caso concreto, toda vez que el actor de la demanda señor Eduardo Juárez Castillo (…) no le dio el debido cumplimiento a lo establecido en el artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantíl (…) por ende tienen la carga de la prueba. Razón por la cual la Juez A quo (…) indica lo siguiente: “el demandante señor EDUARDO JUÁREZ CASTILLO en la calidad con que actúa (…) no logró probar las circunstancias suficientes para desvanecer la veracidad del negocio jurídico de donación entre vivos (…) puesto que no se acreditó la falta de capacidad del sujeto donante (…) existiendo asimismo incongruencia al respeto de este punto en el escrito inicial de demanda (…) no se ajusta a la normativa aplicable a excepción del numeral seis del artículo 31 antes transcrito (…) la simulación absoluta del negocio jurídico (…) quien

juzga considera que al respecto también existe deficiencia probatoria para determinar que la declaración de voluntad nada tiene de real como lo establece el artículo 1285 del Código Civil (…) con los argumentos transcritos anteriormente el juez a quo dictó su sentencia (…) de conformidad con las constancias procesales y de conformidad con la ley, pues el actor de la demanda con ningún medio de prueba probó su pretensión, especialmente que la firma que calza la Escritura Pública (…) no haya sido puesta por el señor Marco Antonio Juárez Roldán, y en consecuencia que dicha firma sea falsa, siendo la razón por la cual el juez a quo no pudo suplir la deficiencias en la producción de la prueba (…) »Esta Sala es del criterio, que los medios de prueba, deben ofrecerse y diligenciarse en la oportunidad procesal oportuna razón por la que es procedente a) declarar sin lugar el Recurso de Apelación; b) se CONFIRMA la sentencia en forma total venida en apelación (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. CONSIDERANDO I El casacionista argumentó: «… En la resolución (sentencia) de segundo grado, se advierte que se viola el principio de Seguridad y Certeza Jurídica, en virtud de que se confirma (…) una sentencia de primera instancia, que NUNCA hace referencia a la prueba de DICTAMEN DE EXPERTOS, es decir, practicamente no analiza en forma integra las constancias procesales, puesto que no indica que se inició su

diligenciamiento, pero que por causas ajenas al juzgado no se completó, ya que el motivo de no haberse culminado el diligenciamiento de este medio probatorio, es suya responsabilidad (…) en el presente caso concreto, como se indicó en el sub-motivo invocado (…) NO SE TERMINO EL DILIGENCIAMIENTO DE LA PRUEBA, no obstante fue alegado, impugnado, recurrí a un ocurso incluso, por el oferente de la prueba (mi persona) y aun así se continuo con el proceso, y obviamente se dictó sentencia de primer grado (…) no se indica en la sentencia que pasó con este medio de prueba (…) no obstante haberse alegado como el principal agravio en la apelación, nunca se pronuncia al respecto, omite hacer un análisis con respecto a este medio de prueba (…) los Magistrados de la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, por lo menos para desestimar mi agravio, debieron realizar un análisis de la prueba de DICTAMEN DE EXPERTOS (sic)…». Alegaciones José Rafael Juárez Castillo indicó: «… Estudiando la tesis expuesta por el recurrente, encontramos (…) que existe deficiencia técnica en su planteamiento (…) alega el submotivo de: “POR INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO”, porque la sentencia dictada por la Sala (…) no hizo referencia a la prueba de dictamen de expertos.»Posteriormente (…) alega la incongruencia por el fallo con hizo reerencia a la prueba de reconociminto

judicial (…) es notorio que no puede acogerse la tesis expresada tomando en cuenta que tanto la ley, doctrina y jurisprudencia coindicen en que lo expuesto por el casacionista no aplica al submotivo por el mismo identificado (…) »Puede ese Ilustre Tribunal establecer que los argumentos sustentados por el recurrente para el planteamiento de este Recurso, no tienen nada que ver entre el contenido de su petición, la sentencia de segunda instancia y lo por el expuesto en el memorial de interposición del Recurso. «En ninguna parte de la petición de fondo de su petitorio de demanda hace referencia al ofrecimiento, aportacion, diligenciamiento y valoracion de la prueba, menos aun de las por el referidad de dictamen de expertos y reconocimiento judicial (…) »… nada real tiene lo expuesto por el recurrente con las constancias procesales, todo lo contrario: entre lo expuesto por el recurrente y lo que consta en autos, es notorio que existe una diferencia clara que hace inviable el planteamiento de este recurso . »Al leer la exposición de la tesis por parte del recurrente, ese Alto Tribunal puede edeterminar que no existe la incongruencia denunciada todo lo contrario, se resolvio conforme a lo peticionado de declarar SIN LUGAR la demanda por la forma inapropiada en que fue presentada (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se suscita cuando la Sala al momento de resolver, se pronuncia sobre pretensiones que no guardan relación con la controversia. El recurrente expuso que la Sala incurrió en ente vicio porque:«… NUNCA hace referencia a la prueba de

DICTAMEN DE EXPERTOS, es decir, practicamente no analiza en forma integra las constancias procesales (…) en el presente caso (…) NO SE TERMINO EL DILIGENCIAMIENTO DE LA PRUEBA (…) no se indica en la sentencia que pasó con este medio de prueba (…) no obstante haberse alegado como el principal agravio en la apelación, nunca se pronuncia al respecto, omite hacer análisis con respecto a este medio de prueba (…) los Magistrados de la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, por lo menos para desestimar mi agravio, debieron realizar un análisis de la prueba de DICTAMEN DE EXPERTOS (sic)…». La casación es un recurso extraordinario, eminentemente formalista, al que la doctrina aceptada le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica, que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Uno de los requisitos que se exige, es que la tesis que se desarrolle sea acorde al submotivo que se invoque. En el presente caso, del análisis de los argumentos vertidos por el casacionista, se establece que sus alegaciones se encaminan a evidenciar su inconformidad sobre la actuación de la Sala, por no haberse pronunciado sobre el diligenciado el medio de prueba de dictamen de expertos, lo cual no es propio de denunciar a través del submotivo invocado, ya que el objeto del mismo es evidenciar que lo resuelto por la Sala no guarda relación con los hechos que fueron objeto del proceso, no asì cuetiones relativas al

diligenciamiento de las pruebas o aspectos sobre los cuales el Tribunal no se pronunció. Deficiencia que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, lo cual imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión del casacionista, por lo anterior, el submotivo invocado es improdecente y como consecuencia se debe desestimar el recurso de casación. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado se debe condenar al pago de las costas procesales e imponer multa de cincuenta a quinientos quetzales. Por lo que en el presente caso se deberán hacer los pronunciamientos que en derecho corresponden. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas al interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina

de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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