226-2018 27062018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 226-2018 27062018
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
27/06/2018 – DUDA DE COMPETENCIA
226-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
- Se integra con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, del departamento de Sacatepéquez, dentro del proceso de protección de niñez y adolescencia amenazada y/o violada en sus derechos humanos, identificado con el número doce mil sesenta y cuatro guion dos mil dieciséis guion cero un mil trescientos cuarenta y uno (12064-2016-01341).
ANTECEDENTES A) El Juzgado de Primera Instancia de Familia y la Niñez y Adolescencia del municipio de Malacatán, departamento de San Marcos, dictó sentencia el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, mediante la cual, resolvió la situación jurídica de los menores de edad (...)y (...) ambos de apellido (...), decretando su colocación definitiva en la Asociación Hospicio San José ubicado en el municipio de Santa Lucía Milpas Altas, departamento de Sacatepéquez, asimismo ordenó certificar la sentencia al mismo juzgado, con el objeto de que en pieza separada se conozca el proceso de adoptabilidad de los niños relacionados. B) El veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, se realizó en el Juzgado antes referido, audiencia de
conocimiento de hechos dentro del «… proceso de protección No. 12064-2016-01341…» de los menores relacionados y haber escuchado el pronunciamiento de las partes, consideró: «… de la solicitud realizada por ELENA CLAVIJO URIBE representante del Hospicio San José ubicado Milpas Altas en Carretera a Bárcenas Santa Lucía Milpas Altas, Sacatepequez Guatemala y de lo establecido en el inciso b) del artículo 101 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, así como que este juzgado no cuenta con los medios audivisuales para llevar una videoconferencia y que los niños interesantes al presente proceso se encuentran colocados de forma definitiva en la Asociación Hospicio San José ubicado (…) este juzgado se inhibe de seguir conociendo el presente proceso, remitiéndolas a la Sala de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del Área Metropolitana, de la ciudad de Guatemala para que de acuerdo a la dirección de la asociación en donde se encuentran abrigados los niños interesantes a este proceso, designe el Juzgado correspondiente para seguir conociendo del presente proceso hasta su fenecimiento (sic)…», acta de la cual en dicha audiencia las partes quedaron personalmente notificadas. C) Por su parte la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, en resolución del veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, tuvo por recibido el proceso de mérito y en virtud de lo actuado, ordenó
remitirlo al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Sacatepéquez para lo que haya lugar. D) El Juzgado último citado, al tener a la vista las actuaciones de dicho proceso y con relación a la declaración de incompetencia del órgano jurisdiccional que inició ese proceso, consideró lo siguiente: «… estima que dicha declaración es improcedente de conformidad con el Artículo 101 literal b) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, el cual establece que la competencia territorial se determina por el lugar en el cual se encuentra el niño, niña o adolescente cuando falten los padres o el responsable, circunstancia última que no se da en el presente caso; y si bien es cierto -de acuerdo a las actuaciones obrantes en la carpeta judicial que nos ocupa-; los progenitores ya fallecieron, los responsables o encargados de los niños son los señores (...) y (...) –tíos según la sentencia de mérito y/o primo paterno según lo informado por la señora Oralia Magdalena López Escobar a la Procuraduría General de la Nación (…) con quienes los niños (...) han crecido y permanecido en su ambiente familiar, y les une un vínculo por consanguinidad y/o afinidad, conservándose asi en su nucleo familiar (…) Esta Juzgadora considera que a pesar de esas limitaciones, la familia mostró ínteres en acudir a un centro asistencial para buscar atención médica y salvaguardar la integridad física y salud de los niños que nos ocupa en el presente caso (…) siguen
en la disposición de hacerse cargo de los niños de mérito porque ahí se han criado; y a quienes los niños asi los reconocen, como también reconocen como hermanitos a los otros hijos de la pareja (…) investigación que a criterio de esta juzgadora debe agotarse por el juzgado competente, siendo el Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia del municipio de Malacatán departamento de San Marcos, toda vez; que es en ese departamento donde reside la familia ampliada (…) La juzgadora que conoció el proceso y que decretó abrigo definitivo en el hogar referido, debió tomar en cuenta la opinión de la familia responsable o encargada, y decretar también la forma y medios de relacionarse (…) según la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, la pobreza de los padres o responsables, no es motivo determinante para privar a los niños de medio familiar (…) el criterio de esta juzgadora es que no sería posible ventilarse en este juzgado por la distancia del lugar en que reside la familia de los niños de mérito y por las límitaciones económicas en las que se encuentra la familia (…) y como consecuencia, es responsabilidad de dichoórgano, controlar la ejecución de la efectiva restitución de los derechos vulnerados, tal y como lo decretó en sentencia de fecha (…) por lo que ante tales circunstancias es procedente plantear la duda de competencia (sic)…». CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál Juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema
de Justicia para que la Cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía o del territorio. Esta Cámara, ha resuelto en repetidas ocasiones, que la duda de competencia es una institución del derecho procesal que puede ser planteada, únicamente por los órganos jurisdiccionales, cuando ha surgido una duda o un conflicto acerca de cuál de ellos debe conocer de un asunto determinado. Del análisis de las actuaciones se establece que el Juzgado de Primera Instancia de Familia y la Niñez y Adolescencia del municipio de Malacatán, departamento de San Marcos, se inhibió de conocer el proceso de mérito y a través de auto del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete y remitió las actuaciones a la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, como órgano jurisdiccional para que éste de conformidad con sus facultades designara a que órgano jurisdiccional le correspondía conocer. Sobre ese mismo aspecto, la Sala aludida mediante resolución del veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, remitió al Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Sacatepéquez, para continuar conociendo el proceso arriba citado. Esta Cámara en
analisis de las actuaciones, considera que la duda de competencia planteada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, del departamento de Sacatepéquez, no es viable ya que en primer lugar no se dan los presupuestos establecidos que generen la duda de competencia y en segundo lugar porque ya existe un pronunciamiento de la Sala de Apelaciones citada, remitiendo las actuaciones al juzgado que debe continuar conociendo del proceso en Litis. Por lo anteriormente considerado, se concluye que no existe duda de competencia que deba ser resuelta por esta Cámara, en virtud que la competencia ya fue designada mediante orden judicial realizada por un Tribunal superior. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 107 inciso d) de la Ley Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 5, 6, 25 y 27 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 10, 15, 57, 74, 77 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) No existe duda de competencia que deba ser reuelta. II) En consecuencia, con certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Sacatepéquez, para que resuelva lo que considere procedente y no retarde la administración de justicia, la cual tiene que ser pronta y cumplida.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava de la Corte Suprema de Justicia, Presidente Cámara
procedente y no retarde la administración de justicia, la cual tiene que ser pronta y cumplida.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava de la Corte Suprema de Justicia, Presidente Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda de la Corte Suprema de Justicia; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno de la Corte Suprema de Justicia. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.