226-2020 21012021 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 226-2020 21012021 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
21/01/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
226-2020
Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra la sentencia emitida el uno de octubre dos mil diecinueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por contravención Es improcedente el submotivo invocado cuando la Sala resuelve conforme el contenido de la norma denunciada como infringida. Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento, cuando se cuestionan normas de naturaleza adjetiva, pues a través de este caso de procedencia, se cuestionan las bases jurídicas sustantivas que sirvieron de sustento al fallo emitido. Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada. b) Es defectuoso el planteamiento, cuando se denuncia una norma de carácter eminentemente procesal. c) Incurre en defecto de planteamiento, la casacionista que no realiza una tesis clara y precisa para las normas que estima infringidas.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2º y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto
Único Sobre Inmuebles; 127 del Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
- Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el uno de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: La Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Mayra Yaneth Barragán Maldonado.
II. Parte contraria: Inmobiliaria Yumbay, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera Julia Darina Ríos
Rodas.CUESTIONES DE HECHO
I. La Sección de Valuación Inmobiliaria, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó y aprobó avalúo sobre
el bien inmueble objeto de discusión, aumentando su valor fiscal. La resolución que aprobó dicho avalúo fue impugnada y declarada sin lugar, por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala.
II. Contra lo resuelto, se interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
III. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas y con lugar la demanda planteada. Para fundamentar la resolución, consideró: «… esta Sala luego de analizar los argumentos, fundamentos y pruebas que constan dentro del expediente supra identificado y que fueron debidamente diligenciadas dentro del presente proceso, arriba a la conclusión que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) para la determinación de la base impositiva dentro de otros, se considerará el valor de las estructuras, construcciones e instalaciones adheridas permanentemente a los mismos y sus mejoras y la naturaleza urbana, suburbana o rural, población, servicios y otros similares; así mismo se establece en las normas antes indicadas, quien es el competente para determinar el valor fiscal de un bien inmueble para efectos del respectivo impuesto a cancelar, dentro de los cuales cabe mencionar para el caso concreto que nos ocupa, que se puede realizar por medio de avalúo directo de cada inmueble, que practique la Dirección o en su caso la Municipalidad cuando ya esté administrado el impuesto, conforme el
manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal, en los supuestos que contienen las normas antes citadas, no cabe duda que para los efectos de actualización del valor fiscal del bien inmueble antes identificado al emitirse el avalúo que originó la inconformidad, se tomo en consideración y valoración la información que trasladó en su oportunidad la Dirección de Control territorial, y dentro del expediente administrativo y judicial obra que se aprobó el avalúo la actualización del valor fiscal, el cual asciende a la cantidad antes relacionada, al que corresponde como valor de construcción la cantidad de cero, el valor del bien inmueble por la cantidad de seis millones ciento dieciséis mil quinientos noventa y tres quetzales exactos, mas el valor ajustado del terreno en igual cantidad que el valor del bien inmueble antes relacionada, que aplicando el setenta y cinco por ciento de descuentos tal como lo establece el artículo 2 del Acuerdo Municipal No. COM026-07 de cómo resultado el valor fiscal del inmueble en un millón quinientos veintinueve mil ciento cuarenta y ocho quetzales con veinticinco centavos, valor que se obtuvo luego de la aplicación del factor de setenta y cinco por ciento, y que es la base que tomo la Dirección de Catastro y Administración de IUSI de la Municipalidad de Guatemala para poder actualizar el valor fiscal de la finca relacionada (…) lo anterior de conformidad con lo que estipula la ley aplicable al presente caso y surtió efectos a partir del trimestre siguiente al de la fecha de la modificación; con lo cual se concluye que la Dirección de Catastro y
Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, observó las leyes aplicables de la materia; no así el procedimiento que se establece para el caso concreto que nos ocupa el Manual de Valuación Inmobiliaria que establece como inspección física que se refiere a la visita que se realiza a cada uno de los inmuebles cuyo valor fiscal se desea asignar, requisito indispensable regulado en dicha normativa, sin el cual no es posible actualizar el valor fiscal del bien inmueble relacionado. El Tribunal considera necesario iniciar con el análisis respectivo, tomando en cuenta que el avalúo que realizó un auto avalúo que fue debidamente operado por la Dirección respectiva, y es por ello que se hace necesario determinar el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles el cual dice: “ARTICULO 5.- ACTUALIZACION DEL VALOR FISCAL: El valor de un inmueble se determina: 1. Por autoavalúo presentado por los contribuyentes conforme a las condiciones a que se refiera esta ley;
2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practiquen o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (…) esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único
Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir (…) En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención, ya que solo consta firma del señor Ricardo Asturias Ortiz, valuador de la Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa, para realizar el mismo, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar autarticamente o por sí mismos, en virtud que no consta en el expediente administrativo, tal como lo indica en varias oportunidades la parte actora, que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en formasupletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma es necesario que con ese primer acto administrativo de nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente ya que con dicho
acto, se inicia el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, para posteriormente continuar con el expediente respectivo debidamente foliado, y no como en el presente caso que la Municipalidad de Guatemala, inicia el expediente respectivo con el memorial con el que la entidad contribuyente presente su impugnación del avalúo, vicio que es reiterativo por dicho órgano de autoridad (…) este acto administrativo que realizó la Dirección de Catastro y Administración del IUSI dentro de los parámetros que las leyes y demás disposiciones aplicables; sin embargo no lo realizó de manera directa como se indica en el Manual referido en relación a la inspección física; y por último no podemos dejar de indicar que la construcción determinada en el avalúo 14613-2008 es un elemento que si aporta al bien inmueble objeto del presente proceso una mejora al mismo, puesto que es parte del valor de las zonas homogéneas físicas y económicas, así como la tipificaciones de la construcción del bien inmueble lo que genera como consecuencia un incremento su valor y por lo tanto una actualización (…) »… Lo actuado por la Municipalidad de Guatemala, por medio de la sección de valuación inmobiliaria municipal de la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala esta legalmente establecido como se ha venido indicando en cuanto a los parámetros que se elaboraron para tal efecto, regulados en las normas antes individualizadas y cuando dicha Institución procedió a realizar la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso con base a la determinación que antes se indicó, sin embargo, como se ha venido determinando no siguió el procedimiento que establece
dicho Manual en relación a la visita física que se debe realizar del inmueble objeto de la actualización fiscal correspondiente por lo que lo actuado no es procedente (…) Así mismo es de indicar que a pesar que la Dirección relacionada no siguió el procedimiento en cuanto a realizar la visita física al bien inmueble que se estaba valuando, tanto de las actuaciones administrativas y judiciales se demuestra que la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, determinó dicha actualización con base en los parámetros aplicables al caso concreto de conformidad con los artículos 2, 4, 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) es decir tomo como base los factores que modifican el terreno (…) por lo que con base a lo anteriormente expuesto es fácil concluir que aparte de que la Municipalidad de Guatemala, aplicó la normativa vigente aplicable al momento de realizar la actualización, lo realizó en concordancia con el monto de la construcción de dicho inmueble ubicado en la décima avenida cero dos guión dieciséis de la zona catorce de la Ciudad Capital (…) La Municipalidad de Guatemala al momento de realizar un avalúo directo, que es el que se realizó en el presente caso, actualizó el valor fiscal del inmueble relacionado, acto administrativo que si hubiera sido autorizado de acuerdo al procedimiento establecido en el Manual referido hubiera tenido como resultado la concreción del valor fiscal del bien inmueble, ya que la tasa se encuentra establecida en el artículo 11 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ley de la materia que el la aplicable en el presente caso (…) Al
concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso no está legalmente respaldada por haberse practicado el avalúo acá relacionado sin llevar acabo el procedimiento establecido en la norma aplicable al caso concreto de acuerdo a los argumentos y fundamentos que se han venido desarrollando (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por contravención del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. c) Interpretación errónea de los artículos 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, 127 del Código Tributario y 140 del Código Municipal. CONSIDERANDO I Violación de ley por contravención Con relación a este submotivo, la interponente expuso: «… TESIS: “VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL» (…) »… mi representada estima como violada la parte que se indica del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por contravención, con lo que la Honorable Sala (…) resolvió
abiertamente en contra de esta norma, en el fallo impugnado.»… salta a la vista que el Tribunal entendió adecuadamente que ese era el contenido de la norma (…) y que el mismo era aplicable al caso concreto (…) »… el Tribunal lo hace equivocadamente, porque los que cita en la sentencia son los “Requisitos de presentación de avalúo”, que constituyen el apartado número diez punto dos (10.2) del Manual de Valuación Inmobiliaria (…) o sea, no se refiere al avalúo directo sino al avalúo técnico practicado por valuador autorizado (…) »… esos requisitos no son aplicables a los avalúos directos, porque estos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria (…) »… la sentencia recurrida (…) contiene una infracción directa, por contravención, al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) porque de conformidad con dicho precepto legal el valor de un inmueble se determina, entre otras posibilidades, por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto (…) mientas que en dicha sentencia se considera que se debieron cumplir requisitos que el indicado Manual previene no para el avalúo directo sino para la presentación de avalúo técnico practicado por valuador autorizado por laDirección a requerimiento del propietario, que es una situación totalmente distinta (…) »… el criterio que al respecto campea en la sentencia cuestionada, al requerir que el avalúo directo cumpla
con requisitos que el Manual de Valuación Inmobiliaria no estableció para ese tipo de avalúo y que son inaplicables al mismo, infringe el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque de conformidad con el mismo este tipo de avalúo debe realizarse de conformidad con el indicado Manual (…) »Se produce dicha violación porque el precepto infringido dispone que el avalúo directo se practique de conformidad con el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y en la sentencia se considera que debió practicarse con el cumplimiento de requisitos que dicho Manual establece para otro tipo de avalúo (sic)…». Alegaciones La entidad Inmobiliaria Yumbay, Sociedad Anónima, a pesar de haber presentado su memorial de evacuación, el mismo fue rechazado por haberlo hecho en forma extemporánea. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia manifestó: «… es evidente que existe una infracción directa, por contravención, porque en la sentencia indica que se debieron cumplir requisitos que el indicado Manual previene no para el avalúo directo sino para la presentación de avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario, que es una situación totalmente distinta (…) »… la Honorable Sala contraviene ésta norma al haber indicado que el avalúo no fue adecuadamente practicado porque no se llevó a cabo un procedimiento distinto del que la misma norma indica (sic)…». Análisis de la Cámara
El submotivo de violación de ley se produce, entre otros supuestos, cuando en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, resuelve el asunto contraviniendo su texto, dicha infracción recae sobre una norma que resulta determinante para resolver la controversia. En el presente caso, la casacionista señaló que el inciso 2º del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, fue contravenido porque: «… dispone que el avalúo directo se practique de conformidad con el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y en la sentencia se considera que debió practicarse con el cumplimiento de requisitos que dicho Manual establece para otro tipo de avalúo (sic)…». Al respecto, la Sala sentenciadora indicó: «… Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir (…) En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención (…) no consta en el expediente administrativo, tal como lo indica en varias oportunidades la parte actora, que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del
valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal (sic)…». Previo a realizar el análisis, se considera necesario transcribir el contenido del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual establece: «… Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se determina: (…) »2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso, la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio deFinanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…». De lo expuesto por la casacionista, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido de la norma denunciada como infringida, esta Cámara considera que tal como lo indica dicho precepto legal, los avalúos deben realizarse conforme los procedimientos establecidos en el manual de avalúos emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas, en donde se determinan los requisitos que deben contener los mismos, lo cual así fue considerado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al indicar: «… la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, observó las leyes aplicables de la materia; no así el procedimiento que se establece para el caso concreto que nos ocupa el Manual de Valuación Inmobiliaria que establece como inspección física que se refiere a la visita que se realiza a cada uno de los inmuebles cuyo valor fiscal se desea asignar (…) esta Sala al revisar el expediente administrativo
enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo (sic)…», por lo que de lo expuesto, no se logra establecer en qué forma se dio la supuesta contravención invocada por la casacionista, pues de las transcripciones anteriores, se concluye que la Sala resolvió conforme el texto del artículo denunciado, al considerar que no se cumplió con los procedimientos que establece el Manual al que hace referencia la norma denunciada contravenida. Derivado de lo antes expuesto, el submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación En cuanto a este submotivo, la casacionista indicó: «… SEGUNDA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 30 LITERAL a) DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES EL TRIBUNAL QUE, DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA OBLIGATORIA LA NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DISTINTAS A LAS QUE LA MISMA NORMA INDICA.” »… mi representada estima como violado el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) por inaplicación en el presente caso, ya que la Honorable Sala (…) ignoró su existencia, en el fallo impugnado. »El artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles es una norma que regula concretamente el caso que fue sometido a consideración de la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo en su sentencia, y pese a ello, esta obvió completamente su existencia. »… la norma establece taxativamente qué es lo que debe notificarse al contribuyente una vez que el avalúo ha sido aprobado: el propio avalúo y la resolución que lo aprueba. Únicamente. Como consecuencia lógica, no existe obligación legal de notificarle alguna otra actuación (…) »… la Honorable Sala (…) estimó que debía notificarse también el nombramiento del valuador que practicó el avalúo (…) estimó el tribunal que debía notificarse una actuación distinta de las que ordena el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, conclusión a la que no habría llegado si hubiera aplicado dicha norma (…) »El Tribunal no aplicó alguna norma jurídica inaplicable en sustitución de la violada, sino que se limitó a resolver el caso como si la norma no existiera (…) el error en que incurrió la Honorable Sala (…) en el sentido de considerar que debía notificarse el nombramiento del valuador se produjo, además de la inaplicación del artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles a que hago referencia (…) por una interpretación errónea del artículo 127 del Código Tributario (…) »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación del artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el Tribunal (…) llegó a considerar que existía obligación de notificar una actuación adicional a las que se indican taxativamente en esa norma,
específicamente el nombramiento del valuador, mientras que si hubiera aplicado la norma que se denuncia como violada, habría concluido que lo que debía notificarse era únicamente el avalúo y la resolución que lo aprobó (sic)…». Alegaciones La entidad Inmobiliaria Yumbay, Sociedad Anónima, a pesar de haber presentado su memorial de evacuación, el mismo fue rechazado por haberlo hecho en forma extemporánea. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia manifestó: «… Esta cita no se menciona en la sentencia, es así que se convierte en una clara evidencia en donde el hecho de que en la sentencia no se cita, no se menciona y mucho menos se hace aplicación alguna de su contenido. La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación de la parte del artículo 29 de la Ley (…) yerro en el que incurrió al aplicar una norma inaplicable en sustitución de la que se denuncia como violada por inaplicación, mientras que si hubiera aplicado esta última, habría concluido que una resolución que aprueba un avalúo debe estar firmada (…) tal obligación si fue cumplida (sic)…». Análisis de la CámaraLa violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma que resuelve la controversia. La casacionista con relación a este submotivo indicó: «… la norma establece taxativamente qué es lo que
debe notificarse al contribuyente una vez que el avalúo ha sido aprobado: el propio avalúo y la resolución que lo aprueba. Únicamente. Como consecuencia lógica, no existe obligación legal de notificarle alguna otra actuación (…) »… la Honorable Sala (…) estimó que debía notificarse también el nombramiento del valuador que practicó el avalúo (…) estimó el tribunal que debía notificarse una actuación distinta de las que ordena el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, conclusión a la que no habría llegado si hubiera aplicado dicha norma (sic)…». La Sala sentenciadora para el efecto, consideró: «… no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma es necesario que con ese primer acto administrativo de nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente ya que con dicho acto, se inicia el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal (sic)…». Previo a realizar el análisis correspondiente, se considera necesario transcribir el contenido del artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual regula:
«Procedimientos legales administrativos. »En materia de avalúos oficiales e impugnaciones, se observarán los procedimientos siguientes: »a. Aprobado el avalúo, se notificará el mismo y la resolución que lo aprueba al contribuyente, en su domicilio fiscal registrado o en el que le aparezca inscrito en cualquier otro registro tributario del Ministerio de Finanzas Públicas, observándose para el efecto, los procedimientos de notificaciones que contempla el Código Tributario…». Esta Cámara, previo a verificar el fondo de la pretensión de la interponente estima pertinente hacer mención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. Uno de aquellos es el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo. De las transcripciones anteriores, se establece que si bien, la norma impugnada detalla dos actos que deben ser notificados, no significa que éstos sean las únicas actuaciones que deban ser notificadas, sino tal como lo consideró la Sala, se debe notificar todo acto o resolución que se dicte dentro del proceso, conforme los procedimientos contemplados en el Código Tributario. Por lo anterior, al determinarse que el contenido de dicho precepto legal es de carácter procesal, pues en el mismo se regulan: «… Procedimientos legales administrativos …», imposibilita a esta Cámara realizar el análisis correspondiente mediante el presente caso de Procedencia de fondo, toda vez que para ello, debe tratarse de normas sustantivas con cuyo contenido se resuelva la controversia.
presente caso de Procedencia de fondo, toda vez que para ello, debe tratarse de normas sustantivas con cuyo contenido se resuelva la controversia. Derivado de lo anterior, el submotivo invocado con relación a este artículo, deviene improcedente. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley Con relación a este submotivo, la interponente expuso: «… PRIMERA TESIS: INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «POR AVALÚO DIRECTO DE CADA INMUEBLE (…) »… la interpretación errónea de la ley se produjo en el presente caso con respecto al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “Por avalúo directo de cada inmueble”, norma que se estima infringida con relación a este subcaso de procedencia (…) »… se concluye que el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la norma interpretada erróneamente. Es evidente que tal interpretación se aparta del tenor literal de la norma (…) el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble
al realizar el avalúo, como indica la sentencia que impugno (…) el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que en todos los casos se haga una inspección ocular del inmueble, sino que al apreciarlo integralmente se evidencia que contempla un método de tasación colectiva que no requiere la visita personal al inmueble (…)»… en la sentencia impugnada se le atribuye al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles un alcance y sentido que definitivamente no tiene (…) »SEGUNDA TESIS: “INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 127 D