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226-2021 27052021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
226-2021 27052021
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

27/05/2021 - DUDA DE COMPETENCIA

226-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala, dentro del juicio sumario mercantil identificado con el número cero mil ciento uno guion dos mil veinte guion cero mil quinientos treinta y siete (01101-2020-01537).

ANTECEDENTES

I. El trece de octubre de dos mil veinte, El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación Lisbeth Rebeca Marroquín Urízar, planteó proceso sumario mercantil de cobro de deuda por el uso e incumplimiento de pago de tarjeta de crédito en contra de

César Augusto Pérez Cáceres, con el objeto de que cancele el monto adeudado que asciende a cincuenta y tres mil ciento cincuenta quetzales con veinte centavos, el cual fue asignado al Juzgado Quinto de Paz del Ramo Civil.

II. Dicho órgano jurisdiccional, el once de diciembre de dos mil veinte, emite resolución mediante la cual se inhibe de conocer la demanda sumaria promovida, por ser incompetente por razón de la cuantía y remite las actuaciones al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, quien designa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.

III. Al recibir el proceso el Juzgado de Instancia mencionado, dicta resolución de fecha veintidós de febrero de dos mil veintiuno, planteando duda de competencia, al considerar que el Juzgado Quinto de Paz del Ramo Civil de Guatemala, se inhibe de conocer porque con la certificación contable que se adjunta a la demanda se hace constar que el saldo adeudado es cincuenta y tres mil ciento cincuenta quetzales con veinte centavos, no obstante, que en el presente caso conforme la copia del contrato de tarjeta de crédito acompañado, la entidad demandante apertura un crédito hasta por la suma de veinticinco mil quetzales, por lo que de conformidad con el artículo 8 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, surge duda acerca de cuál juez debe conocer.

CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… Si surgiere alguna

duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos seremitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer (sic)…». CONSIDERANDO II De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, cuantía y territorio. En el presente caso, del estudio de las actuaciones se establece que la demandante pretende que la parte demandada le cancele el monto adeudado derivado del uso de una tarjeta de crédito, el cual asciende a cincuenta y tres mil ciento cincuenta quetzales con veinte centavos (Q.53,150.20). De las consideraciones emitidas por los Juzgados en relación a la duda planteada, se establece que el Juzgado Quinto de Paz del Ramo Civil de Guatemala, se inhibe por razón de la cuantía ya que conforme la certificación contable acompañada por el monto reclamado, no es competente para conocer del proceso planteado, por otra parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, indica que es dudosa la competencia de conformidad con el artículo 8 inciso 2º del Código Procesal Civil y

Mercantil, porque de conformidad con el contrato de apertura de crédito que se acompaña a la demanda, el monto por el cual se abrió el mismo fue por veinticinco mil quetzales. Derivado de lo anterior, cabe indicar que si bien es cierto, en el contrato de tarjeta de crédito que se acompañó a la demanda se fijó el monto de la línea de crédito aperturado por veinticinco mil quetzales, esta no es una circunstancia que permita determinar la cuantía, debido a que el uso del documento de crédito genera un monto específico, siendo éste la base para determinar la cuantía y con ello la competencia de qué órgano jurisdiccional debe conocer. Como consecuencia de lo antes indicado, esta Cámara considera que debido a que existe un monto fijado al momento de la presentación de la demanda, el cual asciende a la cantidad de cincuenta y tres mil ciento cincuenta quetzales con veinte centavos (Q.53,150.20), es éste el qué debe de determinar que órgano jurisdiccional debe conocer, por lo que, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el artículo 1 del Acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia, el cual preceptúa, respecto de la competencia de los Juzgados de Paz: «… a) En el municipio de Guatemala, hasta cincuenta mil quetzales …», es competente para conocer el presente asunto el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, por lo que, así deberá resolverse.

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer elJUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Quinto de Paz del Ramo Civil de Guatemala para su conocimiento. Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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