2261-2019 14112019 Eddy Oswaldo Ixcayan Sandoval
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2261-2019 14112019 Eddy Oswaldo Ixcayan Sandoval
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
14/11/2019 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
2261-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la corte suprema de justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil. II. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Eddy Oswaldo Ixcayan Sandoval, Oficial del Juzgado de Paz del municipio de Pueblo Nuevo del departamento de Suchitepéquez, en contra de la resolución del seis de agosto de dos mil diecinueve, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el trece de noviembre de dos mil diecinueve.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “Realizó una citación el día dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, en la cual consignó que la señora Sulma Yolanda Lux Ixtacuy quien dijo ser la hermana de
la persona a citar y que le manifestó que el señor Mario César Lux Ixtacuy, reside en la ciudad de los Angeles California, Estados Unidos de Norte América y que dicha persona recibió copia respectiva y no firmó; lo cual no es cierto, en virtud que se comprobó que la señora Sulma Yolanda Lux Ixtacuy, no se encontraba en su residencia dicho día o sea el día dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho ”.
2. La Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, luego de otorgar valor probatorio a los documentos presentados como prueba y del análisis del expediente, y en resolución de uno de febrero de dos mil dieciocho, declaró con lugar la queja presentada, la cual calificó como una falta grave regulada en el artículo 57 literal e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial: “La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial”, y le impuso la sanción de dos días de suspensión de sus labores sin goce de salario.
3. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el compareciente. Para arribar a tal decisión consideró: “Si el inconveniente radica en cuanto al número de expediente, cabe mencionar que no obstante la resolución impugnada no lo menciona, la Unidad, le dio valor probatorio entre otros documentos, al o?cio dirigido al Juzgado de Paz del
municipio de Pueblo Nuevo departamento de Suchitepéquez, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho por medio del cual se solicita citar al señor Mario César Lux Ixtacuy para que se presente al Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Suchitepéquez, documento a través del cual se establece el número certero del expediente. Si el recurrente no estaba de acuerdo con la descripción del número de expediente, establecido en el informe de investigación practicado por la Supervisión General de Tribunales Sede Quetzaltenango, debió solicitar al Coordinador de la Unidad, que a su vez este requiriera su aclaración, siendo esta una facultad que otorga el párrafo segundo del artículo 16 del Acuerdo número noventa y cuatro diagonal cero trece (94/013) de la Presidencia del Organismo Judicial, Reglamento Interno de Funciones y Atribuciones de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, sin embargo no lo hizo, y tampoco en la audiencia respectiva, toda vez que no se presentó a tiempo, dando así por consentido el acto. Cabe mencionar que dentro del presente expediente no se establece tampoco que dicha persona hubiera realizado alguna citación dentro del expediente diez mil treinta y uno guión dos mil diecinueve guión cero cero cero noventa (10031-2019-00090), tal como lo a?rma en su memorial que contiene recurso de revocatoria, sino que fue de conformidad con el o?cio dirigido al Juzgado
de Paz del municipio de Pueblo Nuevo departamento de Suchitepéquez, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho por medio del cual se cita al señor Mario César Lux Ixtacuy, que el número de expediente es el diez mil treinta y uno guión dos mil dieciocho guión cero cero cero noventa (10031-2018-00090). En cuanto al segundo y cuarto agravio manifestado por el recurrente, cabe mencionar que de la lectura y revisión del expediente que hiciera la Delegación de Asesoría Jurídica, no encontró ningún documento que estableciera que el señor EDDY OSWALDO IXCAYAN SANDOVAL, fuera sancionado por haber realizado una notificación dentro del expediente número diez mil treinta y uno guión dos mil diecinueve guión cero cero cero noventa (10031-2019-00090), toda vez que dicho expediente no fue escrito en ningún apartado del presente expediente administrativo disciplinario, siendo mencionado por el recurrente hasta en suinterposición de recurso de revocatoria y evacuación de audiencia correspondiente; evidenciando así falta de congruencia y careciendo de precisión y claridad en los hechos que se reclaman mediante el presente recurso de revocatoria, siendo éste un requisito esencial en todo escrito, de conformidad con lo que regula el artículo 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto al tercer agravio aducido por el recurrente, este no tiene fundamento, toda vez que la resolución de
fecha seis de febrero de dos mil diecinueve, emitida por la Unidad, le fue notificada el trece de febrero de dos mil diecinueve, es decir, con catorce días de anticipación por lo que el recurrente, debió de haber previsto cualquier circunstancia en su traslado, para estar a tiempo en la audiencia respectiva, toda vez que de conformidad con el artículo 27 del Reglamento Interno de Funciones y Atribuciones de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, "la audiencia debe llevarse a cabo en forma ininterrumpida en un solo acto y que una vez iniciada no podrá suspenderse"; a lo anterior cabe sumarse que no se evidencia vulneración al derecho de defensa toda vez que, de conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el recurrente fue legalmente noti?cado de la resolución de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve, en la que la Unidad, le hizo saber que debía presentarse el día veintiséis de febrero de dos mil diecinueve a las ocho horas con treinta minutos a la sede de la misma. (…) En cuanto a que su abogada estuviera presente minutos antes, y que no la dejaron ingresar a la audiencia, cabe mencionar que la persona legitimada para estar presente en la audiencia es el denunciado, quien puede acompañarse de su abogado o abogada de con?anza, sin embargo la abogada no puede ingresar a la audiencia si no está presente el denunciado para poder manifestar de viva voz que la profesional del derecho le estaría auxiliando o, en su defecto, presentar un mandato en el que se estableciera
tal facultad, aspectos que no se cumplieron en el presente caso”. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II El recurrente en su recurso de apelación manifestó lo siguiente: « a) Agravio en relación al principio de inocencia: Que de la lectura del proceso de mérito se establece que la denunciante Sulma Yolanda Lux lxtacuy fundamentó la queja presentada en su propia declaración y en la presentación de un recibo de pago de luz y la constancia de apertura de una cuenta bancaria. Sin embargo, es pertinente acotar que el pago del recibo de luz presentado no acredita que haya sido ella quien realizó dicha diligencia, en virtud que allí únicamente consta la realización de un pago que cualquier persona pudo realizar; asimismo la documentación que acredita la apertura de una cuenta bancaria no es pertinente dentro del presente proceso, puesto que acredita la apertura de una cuenta realizada por otra persona y con lo cual no se puede establecer el extremo aludido por la señora denunciante en relación a que ella realizó tal trámite. De esa cuenta, los argumentos vertidos por la señora Sulma Yolanda Lux lxtacuy, no tienen asidero legal o pruebas que respalden su dicho al ser las pruebas presentadas impertinentes e insuficientes para quebrantar el principio de inocencia que la Constitución Política de la República de Guatemala y los Tratados
Internacionales en la materia me reconocen; ya que para la imposición de una sanción se debe tener por probado sin lugar a dudas la culpabilidad o responsabilidad jurídica de la persona incoada, cuestión que no concurre en el presente caso, puesto que al descartar las pruebas documentales vertidas en el proceso, la sanción impuesta se estaría fundamentando únicamente en la declaración de la denunciante, lo cual resulta insu?ciente para establecer que en cualquier caso he realizado alguna circunstancia que de lugar a la imposición de cualquier tipo de sanción; y en ese sentido se colige que la queja presentada, debió declararse desde un inicio sin lugar por falta de pruebas que determinen los extremos de la misma, b) Agravio en relación al principio de defensa y debido proceso: En relación al extremo de la diligencia de citación realizada con fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho dentro del expediente número 10031-2018-00090 del Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Suchitepéquez, objeto de discusión y queja dentro del presente Expediente Administrativo Disciplinario supra identi?cado; se colige que la señora Sulma Yolanda Lux Ixtacuy, aun habiendo sido requerida de su documento personal de identi?cación, la misma no lo presentó al momento de la diligencia y por lo cual únicamente se consignó el nombre de la misma, lo cual se apega a los procedimientos legales establecidos; y es lógico establecer que la diligencia se realizó conforme a la ley
puesto que yo no me encontraba en la posibilidad de inventarme el nombre de la denunciante por no conocerla, ni tener ningún tipo de relación, amistad o enemistad con la misma, sino que el relacionado nombre me fue dado en ese momento por quien me atendió, así como los demás datos que en la relacionada diligencia se consignaron. En ese sentido, se colige que por parte de mi persona se realizó el debido proceso al identificar a la señora Sulma Yolanda Lux lxtacuy por los medios que tuve a mi alcance y que en todo caso se ha causado agravio en relación al debido proceso, desde el momento en que la Unidad de Régimen Disciplinario del Organismo Judicial me impuso una sanción con el único fundamento de la declaración vertida por la señora Sulma Yolanda Lux lxtacuy, quien de deduce que obró de mala fe al momento de recibir la citación que da origen al presente proceso, ya que no obstante encontrarse en su casa de habitación no quiso presentar el documento aludido; c) En el presente caso el agravio hacia mi persona también radica enla falta de interés que tiene la persona denunciante en relación al hecho que denuncia y en la ausencia de consecuencias jurídicas que mi supuesto actuar a provocado aún y encontrándose dentro de ley; puesto que en relación a la diligencia de citación realizada por mi persona dentro del expediente número 10031-201800090 del Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Suchitepéquez; se hace constar la ausencia del señor Mario
César Lux lxtacuy por encontrarse fuera del pais, y como consecuencia se establece en cuanto a la señora Sulma Yolanda Lux lxtacuy que la realización de dicha diligencia no le afecta o involucra en nada en el proceso que se sigue en contra del hermano de la misma el señor antes mencionado, pretendiendo únicamente con esto la señora Sulma Yolanda Lux lxtacuy perjudicarme en mi trayectoria laboral dentro del Organismo Judicial y en lo económico al pretender que yo sea sancionado con suspensión de labores sin goce de salario. (…) III) En virtud de todo lo anteriormente argumentado y expuesto, por este acto interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, por los agravios aludidos en contra de mi derecho de inocencia hasta no ser vencido con las pruebas suficientes en proceso en mi contra; en contra de mi derecho de defensa y debido proceso al considerar que existe falta de objetividad por parte de la Unidad de Régimen Disciplinario de la Delegación Gerencia de Recursos Humanos, con sede en Quetzaltenango, al no realizar una valoración idónea y legal de las pruebas en que se fundamenta la denunciante, y por lo cual solicito se declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Oficial Segundo del Juzgado de Paz del municipio de Pueblo Nuevo del departamento de Suchitepéquez, Eddy Oswaldo lxcayan Sandoval, en contra de la resolución de fecha uno de marzo de dos mil diecinueve, emitida por el Coordinador Adjunto de la Unidad de Régimen Disciplinario de la Delegación Gerencia de Recursos Humanos, con sede en
Quetzaltenango». El recurrente impugna la resolución de fecha uno de marzo de dos mil diecinueve emitida por la Unidad, la cual lo sancionó con dos días de suspensión de sus labores sin goce de salario. Consecuentemente el recurso de apelación planteado contra la resolución de la Unidad no puede conocerse, ya que esta Cámara conoce de los recursos de apelaciones planteados contra lo resuelto en el recurso revocatoria que conoce la Presidencia del Organismo Judicial contenido en el artículo 74 de la ley antes mencionada por lo que debe rechazarse el mismo. LEYES APLICABLES Los artículos ya citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Se rechaza el recurso de apelación planteado por Eddy Oswaldo Ixcayan Sandoval, en virtud de que sus argumentos van dirigidos a la resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial del departamento de Quetzaltenango, de fecha uno de marzo de dos mil diecinueve. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.
Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina
corresponda. III) Notifíquese.
Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales; Magistrado Vocal Decimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.