2262-2011 05022013 Eduardo Ramirez Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2262-2011 05022013 Eduardo Ramirez Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
05/02/2013 – PENAL
2262-2011
DOCTRINA
El objeto del juicio es la comprobación de la hipótesis fáctica contenida en la acusación, por razones de congruencia, es el límite máximo del pronunciamiento del tribunal, por lo que la correlación entre acusación y sentencia, debe versar sobre los elementos materiales del delito, es decir, sobre la acción u omisión y el resultado imputados. En el presente caso, sin alterar la imputación concreta, la cual era plenamente conocida por el procesado y su abogado defensor, se otorga a los hechos acreditados una calificación jurídica distinta a la sugerida por el ente acusador, pues, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal, encuadrando la conducta del incoado en el tipo penal de lesiones graves.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado EDUARDO RAMÍREZ GARCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el seis de octubre de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra, por los delitos de violencia contra la mujer y lesiones gravísimas. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: a) La detención del acusado Eduardo Ramírez
García, el veintiocho de julio de dos mil diez, en el negocio denominado La Escapada, ubicado en la aldea de Paxcamán del municipio de Flores, departamento de Petén, que se acreditó con los testimonios de Fidel Antonio de León Ixcot, Ecson Manuel Guerra Márquez y José Alfredo García Gutiérrez. b) Las lesiones que presentaba la agraviada, señora Dina Esperanza Peitez Bonilla, a la altura de la cabeza y del dedo pulgar de la mano derecha, lo que se acreditó con dos dictámenes periciales. c) La existencia de un machete.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén, por unanimidad, condenó al procesado Eduardo Ramírez García, por el delito de lesiones graves, y lo absolvió por los delitos de lesiones gravísimas y violencia contra la mujer. Consideró, en cuanto al delito de lesiones graves que, con lasdeclaraciones del procesado y de la agraviada, se acreditó que el primero de los mencionados, agredió a la víctima con un machete afilado, causándole lesiones a la altura del cráneo y del dedo pulgar de la mano derecha.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo. Por forma, denunció la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal. Argumentó: El Ministerio Público lo acusó por un hecho, que es el
mismo que se indicó en el auto de apertura a juicio, por el cual fue absuelto, pero el tribunal acreditó otros hechos distintos, por lo que se violó su derecho de defensa y el de congruencia (Este es el argumento para resolver el recurso de casación).
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, en sentencia del seis de octubre de dos mil once, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto. Consideró que el sentenciante ha cumplido con los requisitos formales y de fondo necesarios para el efecto y que el resultado es un fallo que se encuentra apegado a derecho; por ello ha valorado las pruebas recibidas de conformidad a las reglas de la sana crítica razonada y ha fundamentado cada decisión emitida. No se ha violentado el principio de congruencia contenido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, toda vez que no se ha condenado por hechos diferentes a los contenidos en el memorial de acusación y se ha dado la calificación jurídica pertinente a las acciones ilícitas cometidas por el procesado.
II RECURSO DE CASACIÓN
El procesado Eduardo Ramírez García interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia como norma infringida el artículo 388 del mismo Código. Argumenta que la sala inobservó que en la acusación y en el auto de apertura a juicio, el Ministerio Público acusó de dos
hechos distintos por el que fue condenado. La sala, al resolver este agravio, únicamente hizo el razonamiento que él no ha sido condenado por hechos diferentes contenidos en el memorial y que se ha dado la calificación jurídica pertinente; por ello, el tribunal de alzada dejó de resolver ese punto.
III ALEGACIONES
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público y el procesado reemplazaron por escrito su participación.
CONSIDERANDOI La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida.
El Código Penal, en su artículo 388, contempla el principio de congruencia, que relaciona la coherencia del objeto de la pretensión con la resolución, a efecto de garantizar la tutela judicial efectiva, que en el presente caso se refiere a la acusación y lo resuelto por el tribunal. II
Al cotejar la acusación, la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que el fallo de segundo grado sí da respuesta a lo argumentado por el apelante –ahora casacionista-, porque expresó, si bien de manera breve, pero con claridad y precisión, los motivos de hecho y de derecho que establecen que no se ha violado el principio de congruencia, contenido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, al
determinar que los hechos por los que se condenó al procesado son los mismos por los que fue acusado, y que por ello resulta correcta la calificación jurídica que se le dio a esos hechos. Por lo que se tiene que el razonamiento de la sala correctamente se centró sobre la observación del cumplimiento del principio de congruencia, como le fue requerido por el apelante. Lo dicho por la sala se corrobora con el escrito de acusación, que indica que el procesado Eduardo Ramírez García, “(…) sin motivo o razón alguna agredió con arma cortocontundente (machete) a la señora Dina Esperanza Pleitez Bonilla, a quien le ocasionó herida en el cuero cabelludo región occipital lado izquierdo con pérdida de tejido y amputación de la primera falange pulgar lado derecho (…)”, por lo que propuso atribuirle los delitos de violencia contra la mujer y lesiones gravísimas. Dichos actos fueron acreditados por el sentenciante, al considerar que el acusado agredió a la víctima con un machete afilado, causándole lesiones a la altura del cráneo y del dedo pulgar de la mano derecha, por lo que condenó por el delito de lesiones graves. Al respecto, para definir los alcances del principio de congruencia, es oportuno hacer mención que, la acusación no debe versar sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos, sino sobre hechos, y es al órgano jurisdiccional al que le corresponde
encuadrar, en atención al principio iura novit curia, dichos hechos en la figura delictiva que el mismo considere. El objeto del juicio es la comprobación de la hipótesis fáctica contenida en el escrito de acusación, límite máximo del pronunciamiento del tribunal; por lo tanto, la correlación entre acusación ysentencia, debe versar sobre los elementos materiales del delito, es decir, sobre la acción u omisión y el resultado imputados; en consecuencia, la sentencia será nula si el tribunal enuncia hechos distintos a los contenidos en la acusación, tergiversando el sentido original de ésta, ya bien por adición o por omisión. Por lo indicado, al establecerse que la sala no es omisa en resolver lo denunciado por el apelante, el recurso de casación debe declararse improcedente. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Eduardo Ramírez García, por el
caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.