🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

2263-2021 08022022 Byron Estuardo Morales Velasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
2263-2021 08022022 Byron Estuardo Morales Velasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

08/02/2022 – RECHAZADO PENAL

2263-2021

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, ocho de febrero de dos mil veintidós.

  1. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Byron Estuardo Morales Velásquez, contra la sentencia del dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de abusos deshonestos violentos.

CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya

observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIANTECEDENTES A) El Tribunal Segundo Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil veintiuno, condenó al procesado Byron Estuardo Morales Velásquez, a catorce años de prisión inconmutables por el delito de abusos deshonestos violentos. B) El procesado interpuso apelación especial por motivo de fondo, manifestó en su recurso de apelación especial en el apartado denominado: “APLICACIÓN QUE SE PRETENDE” lo siguiente: “Que la HONORABLE SALA DE APELACIONES advierta que efectivamente el Tribunal de Sentencia me juzgo y condeno por el tipo penal de abusos deshonestos violentos cuando dicha figura estaba derogada (…) en consecuencia acoja el recurso de apelación especial por errónea aplicaicón de la ley dictando sentencia absolutoria …” (sic).C) La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos

mil veintiuno, resolvió NO ACOGER el recurso de apelación especial interpuesto por Byron Estuardo Morales Velásquez. D) No conforme con lo resuelto, el recurrente, interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, indicando en el apartado que también denomina “APLICACIÓN QUE SE PRETENDE”, lo siguiente: “Que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL advierta que efectivamente el Tribunal de Sentencia me juzgó y condenó por el tipo penal de abusos deshonestos violentos cuando dicha figura estaba derogada (…) en consecuencia, declare procedente esta impugnación por indebida aplicación de la ley dictando sentencia absolutoria …”. -IIIEsta Cámara al realizar el estudio de admisión del presente recurso establece que el mismo contiene deficiencias que hacen inviable su conocimiento, por lo que debe ser rechazado de manera liminar, pues el casacionista invoca el motivo de fondo con fundamento el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece: “…Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación…”, siendo necesario haber denunciado el recurrente en su recurso de apelación especial agravios relacionados a un cambio de tipo penal, sin embargo, del estudio realizado a los antecedentes de la Sala de Apelaciones, se determina que la esencia de los reclamos del procesado gravitaron en torno a la indebida aplicación del artículo 179 Código Penal, el cual fue derogado conforme al Decreto 9-2009 del Congreso de la República de

Guatemala, que creó la Ley Contra la Violecncia Sexual, Explotación y Trata de Personas, donde se advierte que el Ad quem no resolvió aspectos sobre cambio de calificación jurídica. Para la procedencia del numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal se deben dar dos supuestos: primero, que los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia sean aceptados como delictuosos por el casacionista, y segundo, que al haberse realizado la calificación jurídica de los hechos acreditados se haya incurrido en error de derecho al tipificarlos, presupuestos que no se cumplen en el presente caso, por lo que no hay manera que esta Cámara conozca en casación de los reclamos que se denuncian a través de este motivo de fondo, pues la pretensión del casacionista es la absolución. Lo anterior atendiendo a la limitación del conocimiento establecida en el artículo 442 del Código antes citado, que establece que este Tribunal tiene restricción de conocer únicamente los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, los cuales según los argumentos expuestos por el casacionista en segunda instancia, se contrarían sustancialmente a los ahora expuestos en su recurso de casación; lo anterior conlleva a la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Por lo que al contener dichas deficiencias y no pudiendo ser subsanadas de oficio por el Tribunal de Casación, el presente recurso debe ser rechazado, pues se advierte errores insubsanables ya que el alcance y efecto procesal pretendido por el recurrente es incongruente con el caso de procedencia en que fundamenta su recurso.

Se le hace saber al casacionista que no se le otorga el plazo de tres días que contempla el artículo 399 del Código Procesal Penal, para la corrección de su recurso en relación al submotivo invocado en casación, toda vez que dicho artículo se refiere a errores en su presentación que sean enmendables, y en el presente caso, los motivos de rechazo resultan ser insubsanables, puesto que, sise otorgara dicho plazo para corregir o ampliar su memorial, se le daría al recurrente falsas expectativas, respecto a la posible admisión de su impugnación, lo cual no será así, por cuanto que para que ello ocurra, obligadamente tendría que cambiar el caso de procedencia en que basó la presente impugnación, lo cual atentaría contra la temporalidad que establece el artículo 443 del Código Procesal Penal para la presentación del recurso, ampliándose un término ya precluído. Al respecto, el tratadista Fernando De La Rúa expone: “(…) En cambio, la mención precisa y específica del motivo debe ser hecha inevitablemente en el recurso de casación y en ella se concreta el agravio que circunscribe la competencia del tribunal de casación. Los motivos no invocados en el escrito no pueden ser introducidos después, y el motivo invocado con violación de los requisitos expuestos es inadmisible y no debe ser considerado.”. El anterior razonamiento ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de amparo en única instancia de fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente cuatro mil seiscientos cincuenta y siete

guion dos mil veinte (4657-2020), en la cual el Tribunal Constitucional ha dictaminado sobre la inutilidad de ampararse contra una resolución de rechazo liminar que coincide con lo considerado en el presente apartado y como consecuencia el presente recurso debe ser rechazado.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA para su trámite el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Byron Estuardo Morales Velásquez, contra la sentencia del dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...