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2264-2011 06032012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2264-2011 06032012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

06/03/2012 – PENAL

2264-2011

DOCTRINA La omisión de resolver extiende su alcance, no solamente cuando existe ausencia absoluta de pronunciamiento, sino también cuando lo resuelto es incompleto en cuanto a lo pedido. Este vicio concurre en el presente caso en que, habiéndose alegado en apelación especial la ilogicidad, específicamente en cuanto al principio de razòn suficiente, en la valoración de los medios de prueba, consistentes en: la declaración de los agentes captores, la prueba material y pericial; el tribunal de alzada, al resolver, no explicó por qué no carece de vicios el proceso lógico que siguió el tribunal sentenciador para valorar las pruebas.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, seis de marzo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, por medio de la abogada Silvia Patricia López Cárcamo, fiscal especial de la unidad de impugnaciones. Se interpone contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, el cinco de octubre de dos mil once, en el proceso penal que, por el delito de cohecho pasivo se instruye en contra de Herber William Reyes Miranda. Intervienen en el proceso, además del Ministerio Público, el procesado, con el auxilio del abogado defensor Mario Adolfo Ordóñez Marroquín. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejerció la

acción civil.

I. Antecedentes A) De la acusación formulada por el Ministerio Público: El acusado Herber William Reyes Miranda, en su función como oficial tercero del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, solicitó la cantidad de un mil cien quetzales a la señora Marta Natalia López Orozco, para agilizar el trámite de un proceso. La agraviada entregó quinientos quetzales al referido oficial y, en fecha posterior, le entregó los seiscientos quetzales restantes. En el momento de la aprehensión, al procesado le fueron incautados seis billetes del valor de cien quetzales, que coinciden con los billetes entregados por la agraviada.

C) De los hechos acreditados: El acusado laboraba como oficial tercero del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, quien tenía a su cargo el trámite del proceso número cincuenta y uno guión dos mil diez, concerniente al juicio ejecutivo en la vía de apremio promovido por la señoraMarta Natalia López Orozco, en contra de David Jonatán Ramos Barrios. Cuando fue aprehendido portaba la cantidad de seiscientos quetzales, consistentes en seis billetes de cien quetzales. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque

del departamento de Quetzaltenango, en resolución dictada el dieciocho de julio de dos mil once, absolvió al procesado Herber William Reyes Miranda, del delito de cohecho pasivo. Consideró que el Ministerio Público no demostró la plataforma fáctica que sustentó en su acusación, ya que con los medios de prueba aportados, sólo probó la relación laboral del acusado con el Organismo Judicial y el cargo que desempeñaba, que tenía a su cargo la tramitación del proceso promovido por la agraviada, contra David Jonatan Ramos Barrios; la fecha, hora y lugar de la aprehensión del acusado, y la evidencia que se le encontró, consistente en seis billetes de cien quetzales y un teléfono celular. La acusación planteada por el Ministerio Público no es clara, congruente, precisa ni circunstanciada, como lo exige la ley, violentando el debido proceso y el derecho de defensa del acusado. El proceso a cargo del acusado fue tramitado dentro de los plazos establecidos en la ley, aunado a que con las declaraciones testimoniales de los agentes captores, no se demostró el hecho que pretendía acreditar el ente acusador. En conclusión, el actuar del procesado no encuadra en el tipo penal acusado. C) Del recurso de apelación especial: contra la sentencia dictada por el Tribunal del juicio, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que el tribunal sentenciador no aplicó el principio de razón suficiente al valorar las declaraciones testimoniales de los agentes captores en relación a que montaron un operativo, porque la agraviada denunció en el Ministerio Público que

Argumentó que el tribunal sentenciador no aplicó el principio de razón suficiente al valorar las declaraciones testimoniales de los agentes captores en relación a que montaron un operativo, porque la agraviada denunció en el Ministerio Público que el acusado, como empleado del Organismo Judicial y a cargo de la tramitación del juicio relacionado, le solicitó un mil cien quetzales en forma directa para agilizarlo, ya que “estaba duro el trámite”. La responsabilidad del procesado quedó debidamente probada, puesto que antes de la entrega del dinero, los billetes fueron fotocopiados en su anverso y reverso en el Ministerio Público y coinciden con los billetes que se le incautaron al acusado al momento de su aprehensión, inmediatamente después de haberlos recibido. Aunque el testigo de descargo, abogado Edgar Danilo Morales Gil, declaró que el dinero era para él, en concepto de honorarios que la agraviada le adeudaba, esa declaración no es creíble, porque se trata de una coartada, ya que el acusado fue capturado flagrantemente cometiendo el delito de cohecho pasivo, lo que se corrobora con las declaraciones testimoniales de los agentes captores, quienes indicaron que el dinero consistente en seis billetes de cien quetzales y un teléfono celular, fueronencontrados en la bolsa del pantalón del sindicado. Pese a que el procesado manifestó que sólo había sido una especie de intermediario entre el abogado Edgar Danilo Morales Gil y la agraviada, al haber recibido el dinero, su participación y responsabilidad en el hecho son evidentes.

D) Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, en resolución dictada el cinco de octubre de dos mil once, confirmó la sentencia apelada. Consideró que el Tribunal de primer grado, al analizar la prueba en el debate, utilizó la psicología, la lógica y la experiencia integrantes de la sana crítica razonada, con respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo, arribando a la conclusión que no quedó acreditada la comisión del hecho delictivo contenido en la acusación formulada por el Ministerio Público, la que, al carecer de los elementos propios de tiempo, modo y lugar, no logró encuadrar el actuar del sindicado en el tipo penal por el cual fue acusado. No le es posible entrar a conocer sobre la eficacia concedida por el a quo a los medios de prueba, de conformidad con la intangibilidad de la prueba contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Los integrantes del tribunal sentenciador son personas versadas y experimentadas en estos aspectos, por lo que desde ningún punto de vista se duda de su experiencia, idoneidad y capacidad en tal sentido.

II. Del recurso de Casación: El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Argumentó que la sala de apelaciones omitió resolver sobre los argumentos expuestos por esa institución en el recurso de apelación especial, violando de esa manera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. No expresó con razonamientos fácticos y jurídicos, ni en forma clara y precisa, las razones para arribar a la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia.

especial, violando de esa manera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. No expresó con razonamientos fácticos y jurídicos, ni en forma clara y precisa, las razones para arribar a la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia. No existe una fundamentación que señale los errores que contiene el recurso planteado, pues, dejó de resolver puntos importantes alegados por el ente acusador, ya que la resolución impugnada no expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión.

III. Alegatos en el día de la vista: Admitido para su trámite el recurso de casación se señaló el seis de marzo de dos mil doce, a las doce horas para la realización de la vista pública, diligencia oral que fue reemplazada con la presentación de alegatos escritos los que contienen las argumentaciones y peticiones que los sujetos procesales realizaron concernientes a sus respectivos intereses.

Considerando -I-El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado en la sentencia emitida, de tal manera que jueces y magistrados no se aparten de la ley, y que se mantenga en el Estado uniformidad de la jurisprudencia. -IILa omisión de resolver extiende su alcance, no solamente cuando existe ausencia absoluta de pronunciamiento, sino también cuando lo resuelto es incompleto en cuanto a lo pedido. En el presente caso, el recurrente en apelación especial denunció a la Sala que, pese a que se aportaron elementos de prueba que demuestran la participación y responsabilidad del acusado en el

incompleto en cuanto a lo pedido. En el presente caso, el recurrente en apelación especial denunció a la Sala que, pese a que se aportaron elementos de prueba que demuestran la participación y responsabilidad del acusado en el hecho, el a quo lo absolvió con inobservancia de la aplicación de las leyes y elementos que integran la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente. La sala, al pronunciarse en relación al a la apelación interpuesta, se limitó a exponer que los jueces de sentencia realizaron una relación lógica y concatenada de los medios de prueba diligenciados en el debate, utilizando el principio de razón suficiente, y que son versados y experimentados en los aspectos denunciados, por lo que no existe alguna duda de su experiencia, idoneidad y capacidad, siendo a su criterio, suficientes los razonamientos del sentenciador para satisfacer los requisitos de validez de su resolución. Al respecto, es necesario precisar que el principio de razón suficiente consiste en establecer que las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia, por lo que, al ser cotejado ese principio con lo resuelto por la Sala, se establece que no se pronunció sobre el mismo, pues su respuesta es meramente formal al requerimiento del apelante. Desde un punto de vista sustancial, ese pronunciamiento es incompleto para considerarse como debidamente resuelto, porque para la justificación de la existencia de la causa – que es la prueba valorada-, debió individualizar los medios de prueba a los que hace referencia, incluyendo a los que se les dio valor probatorio y los desestimados por parte del tribunal de sentencia, sin violentar el principio de intangibilidad de la prueba. Además, debió explicar si el proceso lógico que siguió el tribunal para desvirtuar la relación de causalidad y la exclusión de

desestimados por parte del tribunal de sentencia, sin violentar el principio de intangibilidad de la prueba. Además, debió explicar si el proceso lógico que siguió el tribunal para desvirtuar la relación de causalidad y la exclusión de responsabilidad del sindicado Herber William Reyes Miranda, carece de vicios. Para dar cumplimiento a su deber de fundamentación, la sala de apelaciones debió explicar con razonamientos propios, el porqué a su juicio no se dió la vulneración denunciada por el apelante, específicamente en relación a que el tribunal de sentencia faltó a la aplicación de la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, al valorar pruebas decisivas, consistentes en lasdeclaraciones de los agentes captores, la prueba material encontrada al acusado y el informe de la perito. Al haber resuelto de esa manera la sala, se extravió en su razonamiento con argumentaciones generales y en tal virtud, dejó de pronunciarse de manera concreta sobre los puntos esenciales de la denuncia formulada por el apelante, y en ese sentido, su pensar jurídico no quedó expuesto en su resolución. Por lo tanto, debe declararse procedente el presente recurso, ordenando el reenvío a efecto que la sala resuelva concretamente el porqué no se inobservó la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, que corresponde a la sana crítica razonada, en la valoración de los medios de prueba indicados.

Leyes aplicadas: Artículos citados y: 2º., 4º., 5º., 8º., 12, 17, 28, 29,44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16,

Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7) 50, 70, 71, 160, 181,182, 185,186, 381, 385, 388, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República.

Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el cinco de octubre de dos mil once; II) ordena el reenvió de las actuaciones a dicha Sala para que emita nueva sentencia en la que resuelva de manera completa y fundada los reclamos expuestos por el recurrente. Notifíquese.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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