227-2003 228-2003 229-2003 y 231-2003 11102004 Hector Anibal Sanchez Aldana y Companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 227-2003 228-2003 229-2003 y 231-2003 11102004 Hector Anibal Sanchez Aldana y Companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
11/10/2005 - PENAL RECURSOS DE CASACIÓN ACUMULADOS 227, 228, 229 Y 231-2003
Los recursos de casación, acumulados interpuestos por: el procesado, HECTOR ANIBAL SÁNCHEZ ALDANA, con el auxilio del Abogado Defensor, Héctor Rolando Guevara González, el procesado, ROMEO HERNÁNDEZ CARIAS, con el auxilio del Abogado Defensor, Héctor Rolando Guevara González, el procesado MARIO RENE CHACON QUINCIN, con el auxilio de los Abogados Defensores, Héctor Rolando Guevara González y Arsenio Locòn Rivera, los procesados,
JULIO GUSTAVO RODAS QUIROA, MIGUEL ANGEL MARTINEZ ZÚÑIGA,
ROGELIO CAAL XUC, BELTER UBALDO GONZALEZ MOLINA, EDDIN AROLDO
HERNÁNDEZ BOTELLO, VICTOR ANTONIO CHINCHILLA CANIZ, FELIX
SÁNCHEZ FRANCO, LUIS ENRIQUE MARIN DE PAZ, VICTOR ALFREDO
RODRÍGUEZ GARCIA, RUDY ROLANDO MONZÓN GARCIA, NAHIN SALGUERO GONZALEZ y AXEL HUMBERTO MORENO RODAS, con el auxilio del Abogado Defensor, Wanerges Carmelino Gálvez Chávez, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, el siete de agosto del dos mil tres.
DOCTRINA
1. No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando los argumentos vertidos por el recurrente son incongruentes con el subcaso invocado.
2. No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando la Sala resolvió todos los puntos objeto del alegato de la defensa.
vertidos por el recurrente son incongruentes con el subcaso invocado.
2. No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando la Sala resolvió todos los puntos objeto del alegato de la defensa.
3. El recurso de casación por motivo de forma contenido en el inciso 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, es improcedente si se exige que la Sala exprese los fundamentos de la sana crítica cuando ésta no entra a valorar prueba alguna.
4. No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando los argumentos de los recurrentes se refieren a errores jurídicos contenidos en la sentencia de primer grado.
5. No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando la Sala se limitó a rechazar los recursos de apelación especial y no encuadro los hechos delictivosa la norma.
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RECURSOS DE CASACIÓN ACUMULADOS NUMEROS 227, 228, 229 y 2312003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, once de octubre del dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación, acumulados interpuestos por: el procesado, HECTOR ANIBAL SÁNCHEZ ALDANA, con el auxilio del Abogado Defensor, Héctor Rolando Guevara González, el procesado, ROMEO HERNÁNDEZ CARIAS, con el auxilio del Abogado Defensor, Héctor Rolando Guevara González, el procesado MARIO RENE CHACON QUINCIN, con el auxilio de los Abogados Defensores, Héctor Rolando Guevara González y
Arsenio Locòn Rivera, los procesados, JULIO GUSTAVO RODAS QUIROA,
MIGUEL ANGEL MARTINEZ ZÚÑIGA, ROGELIO CAAL XUC, BELTER UBALDO
GONZALEZ MOLINA, EDDIN AROLDO HERNÁNDEZ BOTELLO, VICTOR
ANTONIO CHINCHILLA CANIZ, FELIX SÁNCHEZ FRANCO, LUIS ENRIQUE
MARIN DE PAZ, VICTOR ALFREDO RODRÍGUEZ GARCIA, RUDY ROLANDO
MONZÓN GARCIA, NAHIN SALGUERO GONZALEZ y AXEL HUMBERTO MORENO RODAS, con el auxilio del Abogado Defensor, Wanerges Carmelino Gálvez Chávez, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, el siete de agosto del dos mil tres, en el proceso que por los delitos de EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL Y ALLANAMIENTO ILEGAL se instruyó contra los acusados. Además de los recurrentes, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso el Ministerio Público como acusador oficial, representado por el Abogado Milton Tereso Garcìa Secayda; no hay querellante adhesivo, ni actor civil. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓNConforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, dictó sentencia el nueve de abril del dos mil tres, la que en su parte resolutiva, por mayoría DECLARA: “ I) Sin lugar el incidente
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, dictó sentencia el nueve de abril del dos mil tres, la que en su parte resolutiva, por mayoría DECLARA: “ I) Sin lugar el incidente planteado por el Abogado Defensor WANERGES CARMELINO GALVEZ CHAVEZ, por las razones ya consideradas; II) Que los procesados, ROMEO HERNÁNDEZ CARIAS, MARIO RENE CHACON QUINCIN, y BELTER UBALDO GONZALEZ MOLINA, son responsables en el grado del Autor de los delitos de: DOS ALLANAMIENTOS ILEGALES, cometidos en contra de las viviendas de las (sic) señora CLARA LUZ LEON CASTAÑEDA y ULDA REBECA ARITA PERALTA, respectivamente; III) Por la comisión de los dos delitos de Allanamiento Ilegal, se condena a los procesados, ROMEO HERNÁNDEZ CARIAS, MARIO RENE CHACON QUINCIN y BELTER UBALDO GONZALEZ MOLINA, a la pena de dos años de prisión conmutables a razón de CINCO QUETZALES por cada día, la que en caso de insolvencia se traducirá en prisión por cada día dejado de pagar; IV) Se absuelve a los procesados MIGUEL ANGEL MARTINEZ ZÚÑIGA, JULIO
GUSTAVO RODAS QUIROA, ROGELIO CAAL XUC, LUDIN MANFREDO
RIVERA GODOY, EDDIN AROLDO HERNÁNDEZ BOTELLO, VICTOR ANTONIO
CHINCHILLA CANIZ, FELIX SÁNCHEZ FRANCO, LUIS ENRIQUE MARIN DE
PAZ, VICTOR ALFREDO RODRÍGUEZ GARCIA, HECTOR ANIBAL SÁNCHEZ ALDANA, RUDY ROLANDO MONZÓN GARCIA, NAHIN SALGUERO GONZALEZ Y AXEL HUMBERTO MORENO RODAS, por los delitos de tres allanamientos ilegales por los cuales se les abrió procedimiento penal; V) Que los
procesados ROMEO HERNÁNDEZ CARIAS, MARIO RENE CHACON QUINCIN,
BELTER UBALDO GONZALEZ MOLINA, MIGUEL ANGEL MARTINEZ ZÚÑIGA, JULIO GUSTAVO RODAS QUIROA, ROGELIO CAAL XUC, LUDIN MANFREDO RIVERA GODOY, EDDIN AROLDO HERNÁNDEZ BOTELLO, VICTOR ANTONIOCHINCHILLA CANIZ, FELIX SÁNCHEZ FRANCO, LUIS ENRIQUE MARIN DE PAZ, VICTOR ALFREDO RODRÍGUEZ GARCIA, HECTOR ANIBAL SÁNCHEZ ALDANA, RUDY ROLANDO MONZÓN GARCIA, NAHIN SALGUERO GONZALEZ Y AXEL HUMBERTO MORENO RODAS son responsables en el grado de autores del delito de EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL, cometido en contra de las vidas de ABINAIL CERNA CASTAÑEDA y LEONEL AROLDO DIAZ VALENZUELA; VI) Por el delito de Ejecución Extrajudicial condena a los
procesados ROMEO HERNÁNDEZ CARIAS, MIGUEL ANGEL MARTINEZ
ZÚÑIGA, JULIO GUSTAVO RODAS QUIROA, MARIO RENE CHACON QUINCIN,
ROGELIO CAAL XUC, LUDIN MANFREDO RIVERA GODOY, BELTER UBALDO
GONZALEZ MOLINA, EDDIN AROLDO HERNÁNDEZ BOTELLO, VICTOR
ANTONIO CHINCHILLA CANIZ, FELIX SÁNCHEZ FRANCO, LUIS ENRIQUE
MARIN DE PAZ, VICTOR ALFREDO RODRÍGUEZ GARCIA, HECTOR ANIBAL SÁNCHEZ ALDANA, RUDY ROLANDO MONZÓN GARCIA, NAHIN SALGUERO GONZALEZ Y AXEL HUMBERTO MORENO RODAS, a la pena de VEINCINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES a cada uno de ellos; VII) Se suspende a los procesados en el ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; VIII) Los procesados deberán continuar guardando prisión en las cárceles públicas de su sexo, denominada Alvaro Arzù Irigoyen, ubicadas en la Aldea los Jocotes de la ciudad de Zacapa, hasta que el presente fallo cause firmeza; IX) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto al pago de Responsabilidades Civiles, por no haberse ejercitado las mismas; X) Se exonera del pago de las costas procesales a los sindicados por las razones ya consideradas; XI) En cuanto a las armas de fuego tipo pistola calibre nueve
milímetros las dos, MARCAS CZ número de registro Ocho mil quinientos setenta y cinco y Browning registro número DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO NW CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO respectivamente, se ordena la devolución a la persona que acredite fehacientemente la propiedad; XII) En cuanto a la prueba material consistente en municiones, granada, chaleco antibalas, tolvas o cargadores, objeto del presente proceso, se ordena el comiso afavor del Organismo Judicial; XIII) Se deja abierto procedimiento penal en contra del señor MARVIN PINEDA Y PINEDA por el delito de EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL, para que el Ministerio Público realice la investigación correspondiente; NOTIFIQUESE y firme la presente sentencia remítase los autos al Juzgado de Ejecución correspondiente.” RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en el municipio y departamento de Zacapa, del siete de agosto del dos mil tres, en su parte resolutiva declaró: “I) NO ACOGE, el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo planteado por el procesado LUDIN MANFREDO RIVERA GODOY; II) NO ACOGE, el recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma, planteado por los procesados. ROMEO HERNÁNDEZ
CARIAS, JULIO GUSTAVO RODAS QUIROA, MIGUEL ANGEL MARTINEZ
ZÚÑIGA, ROGELIO CAAL XUC, BELTER UBALDO GONZALEZ MOLINA, EDIN
AROLDO HERNANDEZ BOTELLO, VICTOR ANTONIO CHINCHILLA CANIZ,
FELIX SÁNCHEZ FRANCO, LUIS ENRIQUE MARIN DE PAZ, VICTOR ALFREDO
RODRÍGUEZ GARCIA, HECTOR ANIBAL SÁNCHEZ ALDANA, RUDY ROLANDO MONZÓN GARCIA, NAHIN SALGUERO GONZALEZ y AXEL HUMBERTO MORENO RODAS; III) NO ACOGE, el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, planteado por el procesado MARIO RENE CHACON QUINCIN.
- en consecuencia, la sentencia recurrida, de fecha nueve de abril del año dos mil tres, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, sigue igual y con plena vigencia; y V) NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN A) El procesado HECTOR ANIBAL SÁNCHEZ ALDANA, auxiliado por el Abogado Héctor Rolando Guevara González, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo; invocó como casos de procedencia los incisos 6) del artículo 440 y el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, citandocomo normas violadas los artículos 11 bis del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República y 19 del Código
Penal. B) El acusado ROMEO HERNÁNDEZ CARIAS, con el auxilio del Abogado Héctor Rolando Guevara González, interpuso recurso de casación por motivo de
Penal. B) El acusado ROMEO HERNÁNDEZ CARIAS, con el auxilio del Abogado Héctor Rolando Guevara González, interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo, fundando su impugnación en los artículos 440, inciso 1) y 441, inciso 5) del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República en relación con el 11 bis del Código Procesal Penal. C) El procesado MARIO RENE CHACON QUINCIN, auxiliado por los Abogados Héctor Rolando Guevara González y Arsenio Locòn Rivera, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo, invocando como casos de procedencia los artículos 440, inciso 1) y 441, inciso 5) del Código Procesal Penal. Denunció como violados los artículos 4, 12 y 28 de la Constitución Política de la República.
D) Los acusados JULIO GUSTAVO RODAS QUIROA, MIGUEL ANGEL
MARTINEZ ZÚÑIGA, ROGELIO CAAL XUC, BELTER UBALDO GONZALEZ
MOLINA, EDDIN AROLDO HERNÁNDEZ BOTELLO, VICTOR ANTONIO
CHINCHILLA CANIZ, FELIX SÁNCHEZ FRANCO, LUIS ENRIQUE MARIN DE
PAZ, VICTOR ALFREDO RODRÍGUEZ GARCIA, RUDY ROLANDO MONZÓN
GARCIA, NAHIN SALGUERO GONZALEZ y AXEL HUMBERTO MORENO RODAS, con el auxilio del Abogado Wanerges Carmelino Gálvez Chávez, interpusieron recurso de casación por motivos de forma y fondo, fundando su impugnación en los artículos 440, inciso 2) y 441, inciso 2) del Código Procesal Penal. Denunciaron como violados los artículos 186, segundo párrafo, 385 y 11 bis del Código Procesal Penal, en relación con el 12 de la Constitución Política de la República, y 36, numeral 1), 132 bis y 474, numeral 1) del Código Penal. ALEGACIONES Admitido para su trámite los recursos de casación antes relacionados se señaló audiencia de la vista para el día veinticinco de mayo del dos mil cuatro, las partesevacuaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada una de ellas en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En el presente caso, fueron interpuestos por los recurrentes recursos de casación por motivos de forma y fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar, en primer lugar el recurso de casación interpuesto por motivos de forma. II El interponente Hector Anibal Sánchez Aldana, recurrió en casación por motivo de
forma e invocó como caso de procedencia, el contenido en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a : “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, señalando como infringidos los artículos 11 BIS del Código Procesal Penal, en relación al artículo 12 de la Constitución Política de la República. Argumenta el recurrente que en la sentencia no se cumplieron con los requisitos formales para su validez, como lo es el fundamentar debidamente la sentencia, del examen jurídico que debió se sobre la sentencia de primer grado que únicamente hace una relación de los documentos y de cada uno de los medios de prueba, sin examinar la legalidad de la prueba en su legitimidad ni el sistema de valoración de la sana crítica razonada, violando con ello el derecho de igualdad y de defensa del imputado. Luego de analizar los argumentos esgrimidos, caso de procedencia invocado y fallo recurrido, esta Corte estima que no existe congruencia entre los mismos, por cuanto que la Sala valoró prueba alguna conforme a las reglas de la sana crítica razonada, sino que se limitó a no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el recurrente, cuando debió el recurrente dirigir sus alegatos a señalar el error del tribunal de segundo grado respecto a qué requisito formal parasu validez no se ha cumplido en la sentencia dictada por ella. Por las razones anteriormente expuestas, se debe declarar la improcedencia del recurso de casación por el caso invocado. Invoca el recurrente Romeo Hernández Carías como motivo de forma el caso de
procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que establece: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, estima como normas violadas los artículos 28 de la Constitución Política de la República con relación con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, respecto del deber de fundamentación de toda resolución que contiene la sentencia y el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Indica el recurrente que la Sala no fundamentó debidamente su resolución, consecuentemente omitió examinar cada uno de los medios de prueba pues existen elementos de prueba obtenidos ilegalmente y ninguno de ellos individualiza, ni señala a su persona como autor material del delito de ejecución extrajudicial. Es evidente que la Sala no resolvió conforme la ley, las peticiones presentadas, no fundamentó debidamente la sentencia, vulnerando con ello el derecho de defensa evadiendo la responsabilidad de órgano jurisdiccional revisor de la legalidad. Asimismo, el procesado Mario Rene Chacón Quincin invocó el mismo caso de procedencia señalando como normas violadas el artículo 28 de la Constitución Política de la República en relación con el 12 del mismo cuerpo legal. Manifiesta el recurrente que la Sala no resolvió de conformidad con la ley pues no toma en cuenta lo solicitado en la aplicación que se pretende toda vez que se denunció que la sentencia de primer grado omite el hecho por el cual el
Ministerio Público formalizó acusación y solo aparece un hecho pero éste es del auto de apertura a juicio y no como lo exige la ley, como requisito necesario para su validez, el de acusación, como el de auto de apertura a juicio y la Sala se limita a decir que si bien la acusación es escueta y generalizada para todos los procesados resulta fácil entender que formula los hechos punibles por los cuales se les abrió juicio penal. Asimismo, se recurrió ante la Sala que el Tribunal desentencia inobservó el artículo 388 del código Procesal Penal que se refiere a que el Tribunal Sentenciador no se puede dar por acreditado hechos distintos a los proferidos en la acusación, y el Tribunal dio por acreditados. La Sala afirma hechos falsos pues en ningún momento señalaron en la apelación especial errónea aplicación de los artículos 283, 394 inciso 2 y 420 inciso 5 del Código Procesal Penal y sí fueron claros al indicar como únicas normas violadas el artículo 388 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República. También se le señaló a la Sala que al no individualizarse la acción que pudo cometer cada uno de los acusados y que no había claridad ni precisión en los hechos, toda vez que diecisiete de ellos no pudieron cometer acciones de ejecución extrajudicial y tres allanamientos ilegales. Finalmente, la Sala no es clara ni individualiza la conducta antijurídica cometida por cada uno de los acusados pues la sentencia, carece de fundamentación pues la misma no es expresa por deducir responsabilidad penal de la alusión global de la prueba
rendida en el debate y consecuentemente, al fundar su decisión en pruebas ilegalmente obtenidas es ilegítima y no resolvió esta petición. Estableciéndose que los dos motivos de casación planteados por Romeo Hernández Carìas y Mario Rene Chacon Quincin, se fundamentan en el mismo caso de procedencia (artículo 440 inciso 1 del Código Procesal Penal) y las mismas normas señaladas como infringidas, la Cámara Penal los entra a conocer y a resolver en forma conjunta. Así, el Tribunal de Casación, al efectuar el análisis comparativo de rigor, determina que no le asiste razón jurídica a los recurrentes, por cuanto a que el Tribunal –ad quemresolvió los puntos contenidos en las alegaciones de los recurrentes en la apelación especial planteada por ellos, tal y como constan en los folios noventa y uno, noventa y dos; y noventa y tres de la sentencia dictada por la Sala, unido a ello, es necesario indicar, que si bien la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones no es favorable a los intereses de los apelantes, ello no significa que se haya dejado de resolver sus alegatos. En eseorden de ideas, los recursos de casación por el caso invocado deviene improcedente. Los interponentes Julio Gustavo Rodas Quiroa, Miguel Angel Martínez Zuñiga, rogelio Caal Xuc, Belter Ubaldo González Molina, Eddin Aroldo Hernández Botello, Víctor Antonio chinchilla Caniz, Felix Sánchez Franco, Luis Enrique Marin
de Paz, Víctor Alfredo Rodríguez García, Rudy Rolando Monzón García, Nahín Salguero Gonzalez, Axel Humberto Moreno Rodas, invocan como caso de procedencia el inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, “Sí la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”, estiman como artículos violados 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República, el 186 del Código Procesal Penal, segundo párrafo del artículo 385 del Código Procesal Penal. La Sala violó las reglas de la sana crítica razonada establecida en el segundo párrafo del artículo 186 y 385 del Código Procesal Penal y no se pronuncio sobre los hechos intangibles relacionado para su correspondiente corrección, violándose de esta manera la fundamentación y precisión del artículo 11 bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República, violándose su derecho de defensa . No señaló la Sala como el tribunal menor aplicó la sana crítica razonada aplicando las leyes o principios lógicos de la razón suficiente de identidad de no contradicción del tercero excluido, y al no haber señalado cómo el tribunal menor aplicó dichos principios con claridad y precisión, violó el derecho de defensa. Del razonamiento empleado por los casacionistas, esta Cámara considera que el agravio que pretenden hacer valer a través de la casación, de existir fue cometido
por el tribunal a quo y no por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, ámbito aquel en el cual no puede incursionar el Tribunal de Casación, asimismo esta Cámara estima que tal argumento carece de sustentación jurídica, porque en la sentencia recurrida, la Sala no entró a valorar prueba alguna, ni tuvo por probado ningún hecho que le obligara a expresar fundamento alguno de la sana crítica, habiéndose limitado a no acoger el recurso de apelación especial interpuesto porlos procesados con fundamento en las consideraciones efectuadas. De esa cuenta la Cámara encuentra que la anterior denuncia carece de fundamentación; en consecuencia el recurso por el motivo de forma invocado es improcedente. II Resuelto los recursos por motivos de forma interpuestos por los acusados, se procede a conocer los recursos presentados por motivo de fondo. El procesado Hèctor Anibal Sanchez Aldana planteo como caso de procedencia el inciso 5 del artìculo 441 del Còdigo Procesal Penal, el que estabece: “Si la sentencia viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, artículos estimados como violados por falta de aplicación del artículo 4 y 12 de la Constitución Política de la República. Argumenta el recurrente que con respecto del derecho de igualdad y de defensa del imputado en relación con lo que describe el artículo 19 del Código Penal. La Sala confirma un fallo condenatorio, sin revisar
jurídicamente la sentencia de primer grado, en cuanto a establecer en forma clara y precisa la hora de comisión de cada uno de los delitos, en correlación con la fecha y lugar; si el procedimiento para absolverlo de delitos de allanamiento ilegal fue que no fue señalado en el debate, tampoco se le señaló como autor responsable del delito de ejecución extrajudicial, además que existe un documento auténtico con valor probatorio pleno en la sentencia de primer grado, que el día de los hechos portaba un arma nueve milímetros y no de fusil, como también probó el tribunal que las víctimas fallecieron a consecuencia de heridas de arma de fuego de alta densidad. Se dictó sentencia en base a hechos que constan en el auto de apertura de juicio estableciéndose que no fue formulada, en forma clara, precisa y circunstanciada, como lo colige del debido proceso como parte del derecho de defensa. Se le juzgó por los mismos hechos que a los demás, en los hechos del auto de apertura a juicio solo cambian el nombre de cada uno de los imputados, frente a una acusación que no consta en la sentencia de primer grado, pero que tampoco la Sala fue capaz de advertir como requisitode toda sentencia y al dejar incólume la primera sentencia le provoca agravio. Además, el procesado Romeo Hernández Carías, invoca el mismo motivo del recurrente anterior, denunciando como violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República, argumentado que le causa agravio toda vez que la Sala
Sexta de la Corte de Apelaciones, al confirmar la sentencia condenatoria y declarlo culpable y pudiendo revisar jurídicamente la correcta aplicación del derecho penal, omitió hacerlo, violando el derecho de defensa, respetuoso de la intangibilidad de la prueba, con lo que el agravio demostrado se desprende que no existe prueba directa y real en su contra respecto de los dos delitos, el tribunal de alzada al valorar la prueba en su considerando y al hacer mérito de los hechos infringió la ley. Asimismo el procesado Mario Rene Chacón Quincin, invocó el mismo caso de procedencia, señalando como violados por falta de aplicación el artículo 4 de la Constitución Política de la república en relación al 12 del mismo cuerpo legal, argumenta el recurrente que la Sala confirma la sentencia en que se le impone pena de prisión de veintisiete años, al declararlo culpable del delito de Ejecución extrajudicial y dos allanamientos ilegales, cuando el tribunal de alzada debió hacer la revisión jurídica en correcta aplicación del derecho penal en correlación con el debido proceso en que funda su decisión, omitió hacerlo, violando el derecho de igualdad. La Sala viola el derecho de igualdad porque si los dieciséis acusados fueron sometidos a juicio por un mismo hecho y juzgados en iguales circunstancias y tres se fueron absueltos de allanamiento ilegal, porque no fueron individualizados, ni señalados dentro del juicio, ni por algún otro elemento de prueba generado en juicio, igualmente si toda la prueba en su generalidad, individualizó personas en particular, con detalles y prueba científica, que haya ocasionado la muerte de las víctimas, el derecho procede su absolución pues él nunca disparó con fusil el día de los hechos. Puesto que no portaba arma de esa naturaleza.
individualizó personas en particular, con detalles y prueba científica, que haya ocasionado la muerte de las víctimas, el derecho procede su absolución pues él nunca disparó con fusil el día de los hechos. Puesto que no portaba arma de esa naturaleza. Estableciéndose que los procesados se fundamentan en el mismo caso de procedencia, artículo 441 inciso 5º., del Código Procesal Penal y las normas, laCámara Penal, entra a conocer y a resolver en forma conjunta. Al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, ésta Corte estima, que a los recurrentes no les asiste razón jurídica, ya que denuncian errores contenidos en la Sentencia de primer grado, cuando sus argumentos deben dirigirse a la Sentencia dictada por la Sala, debido a que este Tribunal por imperativo legal conoce únicamente de los errores jurídicos dictados por ese órgano. Ahora bien, no puede argumentarse que las infracciones denunciadas en los recursos respectivos se arrogan al tribunal de mérito, por el hecho de que al confirmar la sentencia de primer grado las consideraciones de este último sean propias de la sentencia dictada por la Sala. Además los agravios expuestos por los recurrentes debieron referirse a errores del intelecto del juzgador en cuanto a la aplicación de normas sustantivas. Por lo cual debe de declararse improcedente los recursos de casación por motivo de fondo planteado por los recurrentes. Los interponentes Julio Gustavo Rodas Quiroa, Miguel Angel Martínez Zuñiga, rogelio Caal Xuc, Belter Ubaldo González Molina, Eddin Aroldo Hernández
Botello, Víctor Antonio chinchilla Caniz, Felix Sánchez Franco, Luis Enrique Marin de Paz, Víctor Alfredo Rodríguez García, Rudy Rolando Monzón García, Nahín Salguero Gonzalez, Axel Humberto Moreno Rodas, invocan como caso de procedencia el contenido en el inciso 2º. Del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, estiman como violados los artículos 132 Bis, 36 numeral 1 y 474 numeral 1, todos del Código Penal. Argumentan los recurrentes que la Sala no cumplió con corregir los errores jurídicos puesto que aplicó erróneamente la ley sustantiva a los dieciséis agentes de la Policía Nacional civil al condenarlos por ejecución extrajudicial y conforme se dieron los hechos, surge la actuación inmediata y directa de la agente Marvin Pineda y Pineda, quien utilizando su fusil terminó con la agresión ilegitima de los delincuentes por lo que él tuvo control de los hechos y es autor directo e inmediato de las ejecuciones extrajudiciales. Al no pronunciarse de estos hechos intangibles, incurrió en error de derecho al tipificar a todos por el delito de ejecución extrajudicial, cuando elautor directo e inmediato y que ejecutó los actos propios de este delito fue el agente Pineda y Pineda, pues sí cometieron el delito de encubrimiento propio al no aprehender al ahora prófugo. Luego del análisis de los argumentos esgrimidos y caso de procedencia
invocados, esta Corte estima, que no tienen congruencia, por cuanto que el Tribunal Ad quem en ningún momento realizó tipificación de los hechos para viabilizar el presente caso, tal como lo asegura los impugnantes, en virtud de que dicho encuadramiento en la norma penal sustantiva, lo realizó el Tribunal A quo al momento de señalar cuales eran las razones para condenar o absolver, ámbito en el cual no puede incursionar el Tribunal de casación. A la vista de lo anterior deviene improcedente el recurso de casación por el caso invocado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 18, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 8º, 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 9, 11 BIS, 20, 21, 37, 50, 90, 243, 437, 438, 439, 440, 441,442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas al resolver DECLARA: I. Improcedente los recursos de casación por motivo de FORMA Y FONDO, interpuestos por los procesados
HECTOR ANIBAL SÁNCHEZ ALDANA, con el auxilio del Abogado Defensor, Héctor Rolando Guevara González, el procesado, ROMEO HERNÁNDEZ CARIAS, con el auxilio del Abogado Defensor, Héctor Rolando Guevara
HECTOR ANIBAL SÁNCHEZ ALDANA, con el auxilio del Abogado Defensor, Héctor Rolando Guevara González, el procesado, ROMEO HERNÁNDEZ CARIAS, con el auxilio del Abogado Defensor, Héctor Rolando Guevara González, el procesado MARIO RENE CHACON QUINCIN, con el auxilio de los Abogados Defensores, Héctor Rolando Guevara González y Arsenio Locòn Rivera, los procesados, JULIO GUSTAVO RO