227-2005 15112006 Gustavo Antonio de Leon Asturias
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 227-2005 15112006 Gustavo Antonio de Leon Asturias
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
15/11/2006 - PENAL227-2005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, quince de noviembre de dos mil seis.En cumplimiento de la sentencia de amparo emitida por la Corte de Constitucionalidad de fecha diez de agosto de dos mil seis, se resuelve el recurso dinterpuesto por Gustavo Antonio de León Asturias, en su calidad de abogado defensor del procesado Byron Armando Arreaza Aparicio, contra la sentencde julio de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro dpenal, que por el delito de Robo Agravado, se sigue contra Byron Armando Arreaza Aparicio.Además del recurrente, intervienen dentro del proceso, el procesado Byron Armando Arreaza Aparicio, y el Ministerio Público, quien actúa a través deFiscal Abogado, Vielmar Bernaú Hernández Lemus, no se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.DEL AMPAROCon fecha diez de agosto de dos mil seis la Corte de Constitucionalidad, en su calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, dictó sentencia dentro del única instancia promovido por Byron Armando Arreaza Aparicio, considerando para el efecto: “(…) el Tribunal de Casación sostiene que, cuando el tribunase limita a confirmar el fallo del tribunal de sentencia penal en primer grado, no emana de ella la calificación del delito y, por ende, no puede aninconformidad en casación. Disiente esta Corte de tal conclusión, pues la misma no responde al texto del fallo de la Sala, el cual, en las líneas asubrayadas por esta Corte, se aprecia que la Sala sí concluyó que la calificación del tribunal de sentencia penal era correcta. A esto debe agregarse procesal dispone (artículo 409) que el tribunal de apelación se pronunciará, confirmando, revocando, reformando o adicionando la resolución
por esta Corte, se aprecia que la Sala sí concluyó que la calificación del tribunal de sentencia penal era correcta. A esto debe agregarse procesal dispone (artículo 409) que el tribunal de apelación se pronunciará, confirmando, revocando, reformando o adicionando la resolución impugnademitiendo su propio juicio de valor por el que ratifique, anule, modifique o añada algo más al fallo que examina. De manera que, como en el caso coreiterado por la Sala lo expresado por su a quo, carece de sustento la estimación de la autoridad reclamada, cuya declaración de improcedencia, por los madujo, restringe indebida e irrazonablemente el acceso legal a los medios de examen de las resoluciones judiciales, lo que constituye infracción al debidoal deber de impartición (sic) de justicia conforme a las leyes de la República, que garantizan los artículos 12 y 203 de la Constitución, (sic) siendo por ellootorgar el amparo pedido, a efecto de que se acceda a la revisión solicitada con invocación del caso de procedencia contenido en el artículo 441, numCódigo Procesal Penal (sic) …”Por lo anteriormente considerado, la Corte de Constitucionalidad, resolvió: “I) Otorga amparo a Byron Armando Arreaza Aparicio, a quien restituye en ljurídica afectada, dejándose en suspenso en forma definitiva, en cuanto al postulante, la sentencia de ocho de diciembre de dos mil cinco que se reclamó eII) Para los efectos positivos del amparo, la autoridad impugnada deberá emitir sentencia en sustitución de la dejada en suspenso,
en la que analice las fondo esgrimidas en el planteamiento de casación (sic) … III) …; IV) …”.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIONAl sindicado se le atribuye el siguiente hecho: “Que el día quince de octubre del año dos mil tres, a eso de las diez horas con veinte minutos, sobre lRoosevelt y cincuenta y dos avenida, zona tres, del municipio de Mixco de este departamento, al pie de una pasarela de concreto, situada frente a los LAVENTIS, el hoy acusado BYRON ARMANDO ARREAZA APARICIO portando una (sic) arma de fuego y bajo amenazas de muerte le arrebató al seALEXANDER GONZALEZ BARRIOS el teléfono celular, marca Kyosera cinco mil ciento treinta y cinco, color gris, que portaba en la cintura del pantalóncon clip para teléfono; el imputado le ordenó que corriera hacia el otro lado de la vía amenazado (sic) que si voltiaba (sic) a ver le dispararía y al tener la ode hacerlo observó que en el lugar del robo se parqueó un automóvil de color blanco que el imputado abordó, dándose a la fuga con rumbo al centro de laGuatemala; pasados dos minutos por dicho lugar se conducía una radiopatrulla tipo pick up de la Policía Nacional Civil y por señas del agraviado logró qexplicándoles a los tripulantes lo sucedido, éste abordó la radipoatrulla y se condujeron por la carretera Roosevelt y en el retorno de la treinta y nueve capoblación de Mixco le dieron alcance al vehículo de color blanco donde se conducía el sujeto
activo del delito yo (sic) al descender del mismo, se le regisropa en la cintura se le incautó una arma (sic) de fuego tipo pistola calibre cuarenta y cinco milímetros, marca Smith & Wesson y dentro del taxi cerca dede velocidades se encontró el teléfono celular relacionado; los Agentes de la Policía Nacional Civil aprendieron (sic) al imputado BYRON ARMANDO APARICIO, así como a los otros dos tripulantes y el vehículo tipo automóvil descrito también fue incautado..”SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en sentencia marzo de dos mil cinco, en sus numerales romanos I) y II) declaró: “...I) Que el procesado BYRON ARMANDO ARREAZA APARICIO es reo autoconsumado de ROBO AGRAVADO en contra del patrimonio de Félix Alexander González Barrios. II) Que por tal infracción a la ley penal le impone a dichola pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que con abono a la prisión efectivamente padecida, deberá cumplir en el centro de cumplimientoque designe el Juez de Ejecución Penal competente.” (SIC).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIALa Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, mediante sentencia de trece de julio de dosdeclaró: “...I) Improcedente el recurso de Apelación Especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado BYRON ARMANDO ARREAZA APARICIOde la sentencia de fecha ocho de
marzo del dos mil cinco, proferida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiconsecuencia la misma queda incólume....” (SIC).Para declarar la improcedencia del recurso, la Sala cuestionada consideró: “... establece que no le asiste la razón jurídica al recurrente denunciar (saplicación de la ley toda vez que el tribunal a-quo al hacer la subsunción de los hechos acreditados, sí aplica la norma que corresponde a la conducta llevpor el procesado, al determinar que en la realización de los hechos utilizó arma y violencia para despojar del bien a FÉLIX ALEXANDER GONZALEZ BAque hace que se den todos los elementos para configurar el tipo penal de robo agravado, razones que hacen que esta Sala comparta lo resuelto porsentenciante en la calificación del delito. Cabe agregar que en relación al recurso planteado, que caso
se estudia, al mandar a corregir los errores al recurrente, de conformidad con el artículo 399 del Código Procesal Penal, el interponente trata de introdusubmotivos en relación a la autoría y la pena a imponer, lo que no es permitido por la ley, y hace al recurso incongruente con el agravio esgrimido, por talel recurso no puede acogerse...” (sic).ALEGACIONESCon ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron por escrito la audiencia, señalando cada una las consideraciones que estimaron pCONSIDERANDO-I-Que de conformidad con lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, el diez de agosto de dos mil seis, dentro del expediente de amparo número setenta y tres guión dos mil seis, esta Cámara entra a efectuar el estudio de las razones de fondo esgrimidas en el planteamiento de casaciónII -En el presente caso, Gustavo Antonio de León Asturias, en su calidad de abogado
defensor del procesado Byron Armando Arreaza Aparicio, interpone casación por motivo de fondo, contra la sentencia de trece de julio de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del raNarcoactividad y Delitos contra el Ambiente, invocando como caso de procedencia, el contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Pensiendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, estimando como normas infringidas los artículos 17 de la Constitución PoRepública de Guatemala; 1, 251 y 252 numeral 3) del Código Penal; 10 y 11 de la Ley del Organismo Judicial.Aduce el casacionista que el principio de legalidad fue transgredido por la violación de los artículos 17 de la Constitución Política de la República y 1 Penal, ya que indica que este principio contemplado en los artículos citados establece la necesidad de que una acción puede constituir determinado delitoajustarse exactamente a una figura delictiva previamente establecida como tal, adecuándose totalmente a la misma, es decir, la indispensable concurretipicidad penal de un hecho, para que el mismo pueda considerarse incluido precisamente en esta figura penal, adecuación o tipicidad. En el mismo senque no toda acción, ni toda ilicitud, ni cualquier culpabilidad, ni la adecuación a cualquier figura, son válidas para llevar a la consecuencia del delito, comopena.Esta Cámara que fundamenta en todas sus resoluciones el principio de legalidad, tal y como lo establece la Constitución Política de la República y el Códen el presente caso, en ningún momento estima que se han calificado como punibles acciones u omisiones que no hayan sido previamente
establecidas ctoda vez que este principio marca el límite o exigencia que se le impone al Estado en un Estado de Derecho, en el ejercicio de la actividad punitiva de éstpalabras, es la imposibilidad que tiene el Estado ante todos los ciudadanos de no intervenir penalmente más allá de lo que la ley le permite, coanteriormente. Lo citado encuadra perfectamente en el aforismo “nullun crimen, nulla poena, sine lege”. Además para evitar que este principio quede úcomo un enunciado, se requiere que esté previamente establecido por escrito, para conocer precisamente las características y elementos de todo hechocomo punible, lo cual orienta y marca el cumplimiento de la garantía constitucional y procesal, sobre la ejecución o cumplimiento del propio principio deToda vez que esto conlleva a un conocimiento previo de todo ciudadano de las consecuencias que contrae al no observar una conducta adecuada, o quriña contra los derechos y garantías de otras personas o de la sociedad, ante lo cual, no se puede alegar desconocimiento; como todos sabemos lo epropia ley penal. En el presente caso, se observa que las normas, tanto constitucional como sustantiva señaladas por el impugnante, en ningún momeviolentadas, toda vez que la resolución final del proceso responde al requerimiento acusatorio formulado por el Ministerio Público, desde el primer momeabrió a juicio, de ahí que las partes tuvieron conocimiento de los hechos imputados y de la conducta por la cual se acusaba al sindicado, entrando todos a sus respectivos papeles dentro de los límites legales y del conocimiento previo tal y como lo protege el principio de legalidad. Estos hechos constituacusación responden a lo que
previamente el Estado ha calificado como delito y encuadran perfectamente en la figura típica desarrollada en el artículo 252del Código Penal, por lo tanto, el objeto del proceso quedó constituido conceptual y materialmente como ya se anticipó en el momento de la apertura a jcual se trae a juzgamiento el acontecimiento histórico sobre el cual se desarrolla el proceso. Se puede afirmar que el objeto del proceso como lo regula edel Código Procesal Penal, determina los alcances de la imputación la cual es necesario que deba de contener la relación de los hechos dentro del conmisma acusación, provocando con ello la única consecuencia jurídica de que la sentencia debe adecuarse a esos límites previamente establecidos y contodos los que intervinieron en el proceso, pues, al no responder a ello, se estaría violentando el debido proceso. De conformidad con lo anterior, sentenciador al momento de resolver adecúa este acontecimiento histórico a la norma que ha sido previamente establecida por el Estado dentro del ordpenal y subsume el mismo dentro de la norma, actuando dentro de los límites de la legalidad. Cita el recurrente como normas violadas las contenidas en los artículos 1, 251 y 252 numeral 3) del Código Penal; 10 y 11 de la Ley del Organismconsiderando el casacionista que la figura que se adecúa a la conducta asumida por su defendido es la contenida en el artículo 251 del Código Penal, qrobo, y no la contenida en el artículo 252 numeral 3 del Código Penal, toda vez que según él, no concurren los elementos constitutivos de la circunstanciaespecífica de dicho delito como lo es el uso de arma. Además afirma el recurrente que, según lo establecido
en los artículos 10 y 11 de la Ley del Organismlas normas se interpretarán conforme a su contexto según el sentido propio de sus palabras y por ende se entenderán de acuerdo al Diccionario de la ReaEspañola, de ahí que (la palabra) “los” significa forma del artículo determinado en género masculino y número plural, continúa indicando que para que exisdeben de participar dos o tres coautores que llevaren armas al cometer el delito, pues si los mismos son más de tres llevando armas existiría cuadrillarecurrente que, en el caso que se tratare de un solo autor, para él, no puede existir la pluralidad que exige el inciso 3 del artículo 252 del Código Penal, pasu interpretación penal el recurrente expone: “es indudable que si el delito se comete por más de una persona sin constituir las mismas cuadrilla, portandoestá ante una agravante específica de menor entidad o importancia que la de cometer el mismo en cuadrilla, lo cual debe tomarse en cuenta para determidentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para tal delito..”.Esta Cámara estima que, como lo establece el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial al final del segundo párrafo, cuando una ley es clara no se dsu tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu sino al contrario se interpretarán conforme a su texto, a su contexto y de acuerdo a las disconstitucionales, bajo esa premisa se considera que el principio de legalidad es estricto en el sentido de respetar los conceptos contenidos en la norma, deello se nota que el artículo 251 del Código Penal, su redacción es perfectamente clara cuando indica: “Quien sin la debida autorización y con violencsimultánea
o posterior a la aprehensión, tomare cosa mueble, total o parcialmente ajena…” en ese caso la norma no contempla ninguna otra circunstamayor o menor sentido, que no sea la que expresamente indica la norma, por lo tanto no se le puede agregar ni quitar ningún elemento para poder subsuconducta en forma antojadiza fuera de las formas que establece el derecho al tipo penal. Aunado a lo anterior, la propia ley penal instituye únicas las circque modifican la responsabilidad penal que son todas aquellas que modifican la gravedad del delito, en más o en menos, si fuera el caso en más, se conviefigura calificada por la circunstancia agravante que se le agrega, que en el presente caso es el uso de arma; si fuera en menos, se tendría que aprmomento de imponer la pena, en consecuencia, el delito de robo subsiste en su esencia sin ninguna suma y sin ninguna resta de circunstancias modificcontrario es lo contemplado en el artículo 252 numeral 3 del Código Penal, en el cual la figura del robo ya no subsiste como tal, sino ha sido modificagregado de las circunstancias en que éste se cometió en el presente supuesto con uso de arma de fuego, además de la violencia anterior o simultánea los cuales son elementos propios del robo. También existen en la figura del tipo penal de robo agravado otras siete circunstancias más, que hacen eminentemente calificada. En el caso que nos ocupa, existe una circunstancia esencial que no se puede tomar como lo dice el recurrente, como siagravante específica de menor identidad o importancia, la portación del arma; no obstante lo estimado por el recurrente, existe una circunstancia deestipulada en el
numeral 3) del artículo 252 del Código Penal el cual se refiere a que en el hecho se utilicen armas, aún, cuando no hicieren uso de ellas,supuestos que sin embargo en el presente caso, de los hechos probados se estableció que, el uso que se hizo de la misma fue desenfundar el arma parala violencia lógica sobre el sujeto pasivo y lograr su objetivo; no obstante la consideración anterior también existen además de este supuesto otros, subsisten perfectamente por sí solos, en forma independiente y autónoma. Así pues, con la concurrencia de uno sólo perfectamente queda tipificada la figuagravado, sin la necesidad que concurran uno o más supuestos para que se tipifique la conducta delictiva, y aún más, el legislador observa el principio de lemitir la norma y desarrolla para el caso la pena en forma individual, lo cual indica que no necesariamente tiene que ser en cuadrilla o en despoblado, por más personas, para que concurra el delito de robo en forma agravada, sino el simple hecho de utilizar el arma de fuego, como quedó acreditado en el pres(hecho acreditado en la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoatividad y Delitos contra edel Municipio de Mixco, departamento de Guatemala). Lo observado en la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditexactamente en el contenido de la ley penal, el cual no se puede alterar con una interpretación extensiva o complaciente toda vez que una circunagravante por sí misma y no puede calificarse de menor entidad o importancia; ya que las circunstancias modificativas establecidas tienen el mismo ranhay unas más graves que las
otras, por lo tanto, cualquiera de ellas perfectamente califica la figura del tipo del que se partió, o sea, el robo, para reforzar lovenido considerando, se cita al autor guatemalteco Guillermo Alfonso Monzón Paz, “Agente puede ser cualquier persona; cuando el agente está armado oel delito se agrava, si los agentes son varias personas reunidas…” (Introducción al Derecho Penal Guatemalteco, parte especial, septiembre de 1980, págEn consecuencia, esta Cámara no observa que se hayan violado los artículos 17 constitucional, 1, 251 y 252 numeral 3 del Código Penal, 10 y 11 deOrganismo Judicial, debido a que el contenido de la sentencia responde al requerimiento de la acusación con la cual se inició el proceso, observándose loconstitucionales y procesales para arribar a la decisión final, contenida en la sentencia de segundo grado que confirma la sentencia original, y reencuadramiento legal de la figura típica contenida en el Código Penal como Robo Agravado.Por lo anteriormente argumentado y de acuerdo a los principios generales del derecho, el hecho de utilizar la vía impugnativa, no implica que necesartenga que satisfacer el requerimiento del interponerte, sino que, dependerá del caso de procedencia, del agravio, de la leyes invocadas como transgredargumentación jurídica para cada caso en concreto, asimismo, de los demás requisitos sine quanon del recurso que se trate, el de casación en el presetambién, de la tesis que se sustente.De lo anteriormente considerado esta Cámara es el criterio que el recurso de casación debe declararse improcedente.LEYES APLICABLESArtículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20,
APLICABLESArtículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inc160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del OrganismPOR TANTOLa Corte Suprema De Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivointerpuesto por Gustavo Antonio de León Asturias, en su calidad de abogado defensor del procesado Byron Armando Arreaza Aparicio, contra la sentencde julio de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíqcertificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.- Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; BeatrizLeón Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario dSuprema de Justicia.