227-2006 16032007 Mortual de Oswaldo Vargas y Vargas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 227-2006 16032007 Mortual de Oswaldo Vargas y Vargas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
16/03/2007 - PENAL
227-2006
Recurso de casación interpuesto por el querellante adhesivo y actor civil Salvador Vargas Estrada, quien actúa en su calidad de Administrador y Representante legal de la mortual del señor Oswaldo Vargas y Vargas.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de forma: a) Contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando no se explica el agravio y no se fundamenta el defecto que se pretende corregir. b) Contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se estima que la sentencia recurrida cumple con la forma establecida para su plena validez.
No procede el recurso de casación por motivo de fondo: a) Contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la resolución de la Sala de Apelaciones, mantiene incólume la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia. b) Contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando del estudio del recurso de casación se evidencia que fueron debidamente aplicados los artículos que fundamentan la sentencia; ya que no existen daños y perjuicios cuando no se ha probado responsabilidad penal alguna.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil siete. Integrada con los suscritos, resuelve el recurso de casación interpuesto por el querellante adhesivo y actor civil Salvador Vargas Estrada, quien actúa en su calidad de Administrador y Representante legal de la mortual del señor Oswaldo Vargas y Vargas y bajo el auxilio del abogado Víctor Manuel de León Cano, por motivo de forma y fondo, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta
calidad de Administrador y Representante legal de la mortual del señor Oswaldo Vargas y Vargas y bajo el auxilio del abogado Víctor Manuel de León Cano, por motivo de forma y fondo, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el nueve de mayo de dos mil seis, dentro del proceso seguido contra Victorino Vargas Ortíz por el delito de Homicido, además del mencionado intervienen el Ministerio Público a través del Fiscal Distrital del departamento de Zacapa, abogado Enrique Sosa Solís. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIAEl Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, emite sentencia con fecha veintisiete de agosto de dos mil tres, entre otras cosas, declaró: “I) Sin lugar el incidente de cambio de figura delictiva de Homicidio Simple a Homicidio Culposo, interpuesto por la defensa; II) Absuelto y libre de todo cargo a Victorino Vargas Ortiz del delito de Homicidio, cometido en contra de Orlando Vargas Estrada, por el cual se le formuló acusación y se abrió juicio penal en su contra; III) En cuanto a responsabilidades civiles se declara sin lugar la demanda por no existir responsabilidad penal; IV) Constando en autos que el acusado se encuentra detenido en las cárceles públicas “Los Jocotes” de
esta localidad, se ordene que continúe en la misma situación jurídica mientras quede firme el presente fallo; V) Se decreta el comiso de arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros marca browing, pavón negro, con cacha de metal, color amarillo, registro T trescientos sesenta mil setecientos catorce debiendo para tal efecto, remitirla al Almacén Judicial; VI) Por la naturaleza del fallo las costas procesales causadas dentro del presente proceso serán soportadas por el Estado de Guatemala; VII) Notifíquese.” SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dictó sentencia en acatamiento por lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, el nueve de mayo dos mil seis, que resuelve los recursos de Apelación Especial interpuestos por el querellante adhesivo y el Ministerio Público. Para los sub motivos de forma la Sala consideró: ”(…) encuentra en primer lugar que el recurrente induce al tribunal de apelación a que entre a valorar la prueba producida y válidamente incorporada al debate, por cuanto argumenta que lo señalado por los jueces de primer grado en la sentencia impugnada son puramente suposiciones y que los testimonios recibidos y que fueron la pieza fundamental para que se absolviera al procesado, están plasmados de contradicciones los cuales por el principio de inmediación procesal e inmutabilidad de los hechos no los individualiza, sino solo puntualiza el error cometido por el órgano jurisdiccional sentenciador para que la
alzada sea quien haga la comparación o crítica lógica del acto recurrido con los yerros que se le atribuyen, pues tales órganos de prueba no pueden tomarse como construcción coherente, ni decirse que con ello se encontró el sustento o apoyo de un testimonio y menos en las sucesivas, pues todas son contradictorias e incoherentes convirtiéndose la propia sentencia en incoherente. En la aplicación que pretende indica claramente que aplicando el principio contenido en la norma relacionada en relación (sic) a las reglas de la sana crítica razonada, se excluyan aquellas declaraciones que fueron contradictorias y por los principios de tercero excluido y no contradicción, no se les conceda valor probatorio a las declaraciones de los testigos Donaldo Ottoniel Herrera Ramos, Mario Norberto Herrera Ramos y Alicia Vega en las cuales se funda la sentencia para aplicar alprocesado la eximente de responsabilidad penal de legítima defensa pues ésta no existió y que por el principio lógico jurídico de razón suficiente se le conceda el valor probatorio a la declaración testimonial de Santos Enrique López Ortiz quien se complementa con los informes y declaraciones de los doctores Gustavo Adolfo Nájera Guerra, Médico Forense y Carlos Oswaldo Portillo Cabrera, Médico y Cirujano, así como el principio lógico jurídico, para emitir un juicio de valor, de razón suficiente, que complementa la declaración testimonial relacionada, de reproducción de video casete, se de valor probatorio a la misma y se dicte la sentencia que en derecho corresponde, condenando al procesado Victorino
Vargas Ortiz, como autor del delito de homicidio en la persona de Orlando Vargas Estrada, pues quedó evidenciado que no existió agresión ilegítima, ni provocación en contra de su persona por parte del señor Vargas Estrada y por el contrario se demostró que existió en última de las instancias, (sic) un exceso de fuerza para quitarle la vida a Orlando Vargas Estrada por parte de Victorino Vargas Ortiz. Esta Sala estima que lo que el impugnante pretende en los apartados APLICACIÓN QUE PRETENDE, contenidos en las páginas dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve de su memorial contentivo del presente recurso y que en forma concreta se transcribe, no es posible en esta instancia, por la intangibilidad de la prueba, pues son únicamente los jueces de sentencia los que pueden valorar las pruebas y apreciar los hechos. Además por motivos de forma, el tribunal de segundo grado no puede dictar sentencia como lo pretende el impugnante. Cabe agregar que al analizar esta (sic) Sala la sentencia impugnada en lo que a la violación de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal denuncia el impugnante, encuentra que el tribunal sentenciador expresó los motivos de hecho y de derecho en que se basó su decisión de absolver al procesado Victorino Vargas Ortiz, indicando además el valor que le asignó a cada uno de los medios de prueba recibidos e introducidos válidamente al proceso, estableciéndose que dicha sentencia contiene una clara y precisa fundamentación de su decisión, no siendo necesario que el tribunal mencione en su resolución
que (sic) principios o reglas de la sana crítica utilizó para valorar la prueba. Consecuentemente el presente recurso no se acoge por este único motivo de forma denunciado.”. Para los motivos de fondo, la Sala oportunamente consideró: “(…) Al respecto esta Sala establece que el impugnante señala inobservancia del artículo 123 del Código Procesal Penal, (sic) indicando que se probó en el debate que el procesado Victorino Vargas Ortiz, le dio muerte a Orlando Vargas Estrada, y además haberse acreditado que no existió legítima defensa, pero al fundamentar su recurso se establece que únicamente se circunscribe a manifestar que existe manifiesta (sic) contradicción en la sentencia apelada, pues se le da valor probatorio a las declaraciones contradictorias de Gustavo Vargas Ortiz, Donando Ottoniel Herrera Ramos, Mario Norberto Herrera Ramos y AliciaVega, agregando que el acusado en el inicio del debate por intermedio de sus abogados defensores planteó incidente de cambio de figura delictiva de homicidio a homicidio culposo, por lo que el tribunal de sentencia debió subsumir el hecho cometido por el procesado al tipo penal contenido en el artículo 123 del Código Penal. Es decir que el apelante no es concreto en indicar como es específicamente que el tribunal sentenciador dejó de aplicar la norma adecuada al caso concreto, pues con sus argumentos en el recurso, lo que pretende es que este tribunal dé (sic) una nueva valoración jurídica al material fáctico establecido en la sentencia y que entre a cuestionar la reconstrucción histórica del suceso, lo
que no es permitido según la ley para los tribunales de apelación. (…) considera que el artículo denunciado por el apelante no fue inobservado por el tribunal sentenciador, por cuanto si bien es cierto esta norma claramente indica que los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, también lo es que el tribunal sentenciador, determinó conforme a las circunstancias concretas del caso, que debía absolverse al procesado porque su conducta se enmarcó en defensa de su vida, de donde deviene que no encontró la relación causal entre la acción y el resultado para exigir al procesado una responsabilidad por el resultado producido (sic). (…) estima que el apelante al fundamentar su recurso en este sub motivo, se circunscribe como en los anteriores sub motivos, a hacer una relación de las pruebas que el tribunal sentenciador dio y no dio valor probatorio, sin concretarse en indicar la forma en que el tribunal sentenciador utilizó en forma incorrecta o cómo le asignó un sentido distinto a la norma contenida en el artículo 24 inciso 1º del Código Penal en el caso concreto, pues la base fáctica de la sentencia debe permanecer incuestionada y las cuestiones con relación al hecho son irrelevantes para el control jurisdiccional del tribunal de apelación especial, es decir que las conclusiones fácticas o la fijación de los hechos se produce a través del motivo de forma, siempre y cuando se respeten los límites respectivos para no inducir al tribunal a penetrar en el ámbito de la prueba, propio del tribunal a quo. Cabe
agregar que se establece que el tribunal de sentencia para fundamentar la aplicación de la Causa de Justificación denominada Legítima Defensa, no sólo tomó en cuenta según el análisis de las pruebas respectivas, el hecho de que el procesado actuó en defensa de su vida, sino se refirió a cada uno de los requisitos que la ley exige para determinar que ésta existió, por cuanto razonó porqué (sic) cree que existió agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para repelerla y la falta de provocación suficiente (…) que no indica en qué consiste la inobservancia por parte del tribunal sentenciador de las normas denunciadas, sino que a lo que se circunscribe es a indicar su pretensión de que se condene al procesado al pago de responsabilidades civiles en el caso en queesta instancia se acoja el recurso planteado por motivos de fondo y se dicte la sentencia condenatoria respectiva, situación que por imperativo legal y al llenarse los requisitos exigidos por la ley debe hacerse al dictarse una sentencia condenatoria, situación que no sucede en el presente caso, pues la sentencia impugnada fue absolutoria (…) encuentra que tanto las normas denunciadas, como los argumentos esgrimidos con respecto a los agravios que la decisión tomada por el tribunal sentenciador le causa al absolver al procesado Victorino Vargas Ortiz del delito de Homicido y la pretensión que persigue al impugnar dicha decisión, son los (sic) mismas que denuncia el Querellante Adhesivo Salvador Vargas Estrada en su recurso de apelación interpuesto y sobre los
cuales ya se pronunció esta Sala en el sentido de no acoger el presente recurso por cuanto ha establecido que no se violaron las normas denunciadas, pues el tribunal sentenciador expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión de absolver al procesado Victorino Vargas Ortiz del delito que se le imputó, así como indicó el valor que le asignó a cada uno de los medios de prueba recibidos e introducidos válidamente al proceso. De los fundamentos del recurso planteado por el apelante, esta Sala establece que el tribunal sentenciador no violó los artículos denunciados, pues se advierte que dicho tribunal en la sentencia apelada, realizó el examen analítico obligatorio de los resultados del juicio y de las pruebas aportadas, dando razón de su decisión y aunque no menciona qué reglas o principios de la Sana Crítica Razonada utilizó, se evidencia que hizo uso de las mismas, al describir el proceso intelectual seguido para llegar al convencimiento judicial mencionado, tomando como base la acusación planteada y apoyado en las pruebas válidamente incorporadas al proceso. Es necesario indicar además que este tribunal advierte que el impugnante en los argumentos descritos en su memorial de interposición del presente recurso, intenta inducir a este tribunal a que entre a valor (sic) la prueba que fue recibida en el debate de primera instancia, lo que únicamente compete al tribunal a quo. (…) con relación a este primer motivo de fondo invocado por el apelante, (sic) observa que dicho impugnante (sic) al fundamentar su recurso no señala absolutamente nada en cuanto a cómo el tribunal setenciador inobservó el
artículo 123 del Código Penal, pues toda su argumentación se circunscribe a señalar situaciones relacionadas con la valoración que de la prueba efectuó (sic) el tribunal a quo, lo que no puede discutirse a través del recurso de apelación motivo de fondo, es decir si los hechos dados como probados por el tribunal de sentencia se desprenden de la prueba recibida en el juicio, o en el caso concreto, discutir la valoración que de ella (de la prueba) ha hecho dicho tribunal, pues lo que se discute en el motivo de fondo, es única y exclusivamente el derecho aplicado a los hechos dados como probados en la sentencia. (…) con relación a este otro sub motivo de fondo denunciado, encuentra que al igual que el anteriorsub motivo analizado, el apelante en su argumentación sólo señala con respecto a la norma que considera erróneamente aplicada, que con la declaración del señor Santos Enrique López Ortiz se determina la falta de agresión ilegítima por parte del señor Orlando Vargas Estrada para provocarle la muerte, y que dicha declaración concatenada con la del forense determina que cuando el occiso recibió el segundo impacto en el cráneo se encontraba totalmente caído, siendo esta herida la que tipifica el homicidio y de ahí la errónea aplicación del artículo 24 numeral 1) del Código Penal por parte del tribunal sentenciador. Es decir que el apelante no señala las condiciones que según él no se satisfizo para considerar que no se trató de una legítima defensa el comportamiento típico realizado por el procesado, ni se refiere a cada una de las tres circunstancias que componen la
causa de justificación denominada Legítima Defensa, verbigracia: Agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor, pues sucintamente se refiere únicamente al contenido de la causa de justificación denominada Legítima Defensa. Consecuentemente al advertirse que el apelante no desentraña como corresponde la norma que considera erróneamente aplicada para que este tribunal pueda hacer el análisis respectivo de la misma (…)” (sic) En consecuencia la Sala resolvió: “I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial que por motivos de FORMA y FONDO interpuso el señor SALVADOR VARGAS ESTRADA en su calidad de Mandatario Judicial con Representación del Querellante Adhesivo y Actor Civil señor OSWALDO VARGAS Y VARGAS por las razones consideradas. II) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial que por motivos de FORMA Y FONDO interpuso el MINISTERIO PUBLICO a través del Fiscal Distrital Abogado Enrique Sosa Solís, por las razones consideradas, ambos recursos interpuestos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa con fecha veintisiete de agosto de dos mil tres, dentro del proceso que por el delito de HOMICIDO, se instruyó en contra de VICTORINO VARGAS ORTIZ. III) En consecuencia de lo anterior, CONFIRMA la sentencia impugnada anteriormente descrita. IV) Encontrándose el procesado VICTORINO VARGAS ORTIZ,
guardando prisión en las cárceles públicas “Los Jocotes” del municipio y departamento de Zacapa, por el medio más rápido ordénese su inmediata libertad. V) NOTIFIQUESE y posteriormente devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.” (sic) RECURSO DE CASACIÓN El recurrente interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo, invocando para el motivo de forma los numerales 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, estimando como normas infringidas los artículos 11 Bis y 12 de la Constitución Política de la República y para los motivos de fondo invoca elrecurrente los numerales 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, estimando como normas violadas los artículos 10, 19,20, 24 inciso 1, 112, 119, 120, 121 y 123 del Código Penal y 1645, 1646 y 1647 del Código Civil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el recurrente presentó sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl recurrente SALVADOR VARGAS ESTRADA, fundamentó el recurso de casación en los casos de procedencia contenidos en el numeral 2 del artículo 440
por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl recurrente SALVADOR VARGAS ESTRADA, fundamentó el recurso de casación en los casos de procedencia contenidos en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal el que se refiere a: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.”, señala como normas infringidas los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente porque: “(…) no fundamentó de conformidad con ley, dicha sentencia, pues se concretó a confirmar el fallo apelado, emitiendo un juicio de valor en forma general, asimismo, se concretó a referirse ‘… que la sentencia de primer grado contiene una clara y precisa fundamentación no siendo necesario que el tribunal mencione en su resolución que principios o reglas de la sana critica razona (sic) utilizó para valorar la prueba’ (…) no existe una adecuada fundamentación en la sentencia de segundo grado, por lo tanto se violó como consecuencia el artículo 11Bis del Código Procesal Penal (…) LO QUE EVIDENCIA ES QUE NO SE LLEVO (sic) A CABO LA CUSTODIA DE APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA RAZONADA (sic), pues si no se (sic) expresó que reglas se utilizaron para la valoración como (sic) se puede realizar un examen sobre el proceso de valoración. (…) la sentencia recurrida no se hizo una (sic) fundamentación adecuada del porque (sic) no se entró a examinar el proceso de valoración en el tribunal de primer grado, con lo cual se violó el principio de debido proceso y derecho consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República
adecuada del porque (sic) no se entró a examinar el proceso de valoración en el tribunal de primer grado, con lo cual se violó el principio de debido proceso y derecho consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, asimismo se violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues el tribunal de segunda instancia no efectuó una debida fundamentación delos motivos que lo indujeron emitir (sic) un juicio de valor, manteniendo la sentencia de primer grado con las deficiencias apuntadas.”. En el presente caso, al realizar el análisis del presente recurso, se estima importante acotar que el derecho de defensa en ningún momento ha sido infringido, sino al contrario éste ha sido respetado dentro del proceso, dado que al recurrente no se le violó su derecho de defensa, pues fue citado, oído y resueltos los planteamientos que formuló, observándose el fiel cumplimiento de las garantías constitucionales que le protegen. El hecho de que la fundamentación de una resolución no concuerde con el pensamiento o criterio del recurrente, no equivale a expresar que no se fundamentó de conformidad con la ley, situación que no ocurre en el presente caso; asimismo, tampoco es necesario que se hagan explicaciones sobre qué regla de la sana crítica razonada se aplicó a cada medio de prueba, si previamente no se precisa cuál de ellos resulta violado o ignorado. No obstante lo anterior, al examinar el presente caso, se estima que no se puede establecer la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, toda vez que no se ha explicado en qué consiste el verdadero agravio y no se dieron razones doctrinales y jurisprudenciales concordantes con el defecto que pretende se corrija. Por lo anterior el presente submotivo debe declararse improcedente. -IIIagravio y no se dieron razones doctrinales y jurisprudenciales concordantes con el defecto que pretende se corrija. Por lo anterior el presente submotivo debe declararse improcedente. -IIIEl recurrente SALVADOR VARGAS ESTRADA, fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, se denuncian como violados por parte de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3º, 11Bis, 19, 354, 362, 364, 389, 427, 428, 429 del Código Procesal Penal. Para fundamentar el segundo sub-caso de procedencia el recurrente expone lo siguiente: “PARA EL SUBCASO CONTENIDO EN EL NUMERAL 6, (sic) ARTÍCULO 440 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL(sic), (…) se consideran infringidos los artículos 3º, 11 bis, 29, 354, 364, 362, 389, 426, 427, 428, 429 (sic) del Código Procesal Penal. (…). Establece el artículo tercero del código procesal penal (sic) que los tribunales no podrán variar las formas del proceso (sic) en el presente caso la violación de dicho artículo consiste, en que el tribunal que dictó la sentencia recurrida, vario (sic) las formas del proceso, pues no señalaron audiencia oral y publica (sic), para debate en segunda instancia ante los magistrados que dictaron la sentencia, no existió audiencia oral y publica
tribunal que dictó la sentencia recurrida, vario (sic) las formas del proceso, pues no señalaron audiencia oral y publica (sic), para debate en segunda instancia ante los magistrados que dictaron la sentencia, no existió audiencia oral y publica (sic), no existió deliberación, como lo establece (sic) los artículos 426, 427 y 429 del código procesal penal (sic), por lo tanto (…) la sentencia no cumple con los requisitos formales para su validez (…) El artículo 11 bis del código procesalpenal (sic) establece que las sentencia (sic) contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, y que su ausencia constituye un defecto absoluto de fondo (…) en dicha sentencia, no se hace una fundamentación adecuada del por que (sic) los magistrados que la profirieron, no señalaron audiencia de segunda instancia ante ellos, (…) no fundamentaron además, por que (sic) no deliberaron, ante tal situación dicha sentencia contiene un defecto absoluto de forma, (…) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL (…). En el presente caso los magistrados que procedieron (sic) la sentencia recurrida, no estaban facultados para interrumpir las fases establecidas previo a dictar la sentencia de segunda instancia, (…) ante tal situación suspendieron fases procésales (sic) violando dicho artículo, (…). El artículo 354 del código procesal penal (sic) establece que el debate se realizara (sic) con la presencia ininterrumpida de los jueces llamados a dictar la sentencia. (…) los magistrados que dictaron la sentencia de segunda instancia, en ningún solo momento han estado presentes en debate de segunda instancia oral y publico (sic), por lo que no estaban facultados para dictar la sentencia recurrida (…) por lo tanto existe
que dictaron la sentencia de segunda instancia, en ningún solo momento han estado presentes en debate de segunda instancia oral y publico (sic), por lo que no estaban facultados para dictar la sentencia recurrida (…) por lo tanto existe vicio en el (sic) sentencia recurrida (sic). (…) Establece el artículo 362 del código procesal penal (sic) que el debate será oral. Los magistrados que dictaron la sentencia recurrida, en ningún solo momento han estado presente en debate alguno por tanto no se encuentran facultados para dictar la sentencia recurrida (…) fue dictada sin haberse seguido antes la audiencia oral en segunda instancia. (…) El artículo 389 del código procesal penal establecen (sic) los requisitos que debe de cumplir una sentencia, los cuales dentro de otros, se encuentran los razonamientos que inducen la (sic) tribunal a condenar o absolver y la firma de los jueces. En el presente caso, no existen razonamientos en la sentencia recurrida, que puedan inducir a los magistrados a condenar o absolver, pues en ningún solo momento recibieron el contradictoria (sic) de las partes en segunda instancia, (…) las firmas que aparecen en las mismas son de jueces completamente distintos a los facultados para firmarla, (…) de conformidad con el artículo 426 del Código Procesal Penal, el presidente fije (sic) audiencia para el debate con intervalo de no menos de diez días, notificando a las partes. (…) es necesario que se lleve a cabo una audiencia con presencia de los jueces llamados a dictar la sentencia
correspondiente, (…) no se señalo (sic) por parte de los magistrados que dictaron la sentencia recurrida audiencia para el debate oral y publico (sic) en segunda instancia (…) la misma no cumple con los requisitos formales para su validez. (…) requisitos establecidos en el artículo 429 del Código Procesal Penal, (…) no fueron cumplidos por la sala recurrida, pues, no se celebro (sic) audiencia oral y publica (sic) ante los magistrados que emitieron la sentencia de merito (sic), ante tal situación no existió deliberación de alegato alguno pues no lo hubo. NO SE MENCIONO (sic) EN NINGÚN MOMENTO QUE SE DIFERÍA LA SENTENCIAPARA SER EMITIDA EN FECHA Y HORA ALGUNA PUES NO EXISTIÓ AUDIENCIA, NO EXISTIÓ DÍA Y HORA EN LA CUAL SE PRONUNCIO (sic) LA SENTENCIA PUES NO EXISTÍA (sic) AUDIENCIA, ante tal situación la sala incumplió con los requisitos establecidos en la ley, (…) Otro requisito que no cumple la sentencia recurrida, es el establecido en el artículo 427 del Código Procesal Penal, (…) al no haberse llevado a cabo audiencia alguna no se cumplió en (sic) la sentencia recurrida con este requisito establecido en la ley, por lo tanto se considera que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos establecidos en la ley (sic)”. Del estudio efectuado en el presente recurso, se estima que, no obstante los errores en el planteamiento del sub caso contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, como lo son, denominar al Código Procesal Penal, Código Procesal Civil y Mercantil, así mismo, identificar como violado el
errores en el planteamiento del sub caso contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, como lo son, denominar al Código Procesal Penal, Código Procesal Civil y Mercantil, así mismo, identificar como violado el artículo 29 del Código Procesal Penal, en lugar de indicar que efectivamente era el número 19 del mismo Código; a pesar de ello, de ninguna manera se violentan como lo afirma el casacionista los artículos 3 y 19 del Código Procesal Penal, pues no variaron las formas del proceso, únicamente lo que procedió a realizar la Sala fue darle cumplimiento a lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, según expediente mil novecientos treinta y cinco guión dos mil cuatro (19352004) de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, donde resuelve: “I), II) a, b, y c) Ordena a la autoridad impugnada que dicte la resolución acorde a los términos de ésta sentencia (…).” Por lo que, en este caso, no cabía señalar audiencia oral y pública para debate de segunda instancia, por lo que tampoco fueron infringidos los artículos 426, 427 y 429 del Código Procesal Penal, como fue formulado por el recurrente, pues, sí se sustanció todo el procedimiento ordinario, con la única incidencia que provocaron las mismas partes con sus impugnaciones, a las cuales l