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227-2010 28022011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
227-2010 28022011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

28/02/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

227-2010

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a través del gerente Enrique Nils Pira Ortega, contra la sentencia dictada el diecinueve de octubre de dos mil nueve por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo promovido por la recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria. DOCTRINA Planteamiento defectuoso Por error de planteamiento, es improcedente el recurso de casación cuando se invocan los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley respecto de una misma norma y, en cada caso se sustenta la misma tesis, ya que dichos submotivos son excluyentes entre sí, por corresponderles una naturaleza jurídica distinta. LEYES ANALIZADAS Inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a través del gerente Enrique Nils Pira Ortega, contra la sentencia dictada el diecinueve de octubre de dos mil nueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza promovido por la recurrente contra la

Superintendencia de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES

I. Del procedimiento administrativo A) Como resultado de la verificación realizada a la declaración aduanera de importación número ID doscientos tres guión cuatro millones trece mil setecientos

(ID-203-4013700) y la revisión física de la mercancía, se establecieron incidencias en concepto de valoración aduanera que ascendieron a treinta y siete mil ciento treinta quetzales con veintinueve centavos (Q 37,130.29), al estimarse que el valor declarado no correspondía al precio pagado o por pagar. El anexo de incidencias se notificó a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, quien evacuó la audiencia conferida en la que manifestó su inconformidad.B) El ocho de septiembre de dos mil cinco, la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución R guión dos mil cinco guión cero cuatro guión dieciocho guión cero cero dos mil ochenta y dos (R2005-04-18-002082), en la cual confirmó las incidencias por concepto de valor declarado en aduana, por lo que el contribuyente quedó obligado a pagar el ajuste que asciende a la cantidad de treinta y siete mil ciento treinta quetzales con veintinueve centavos (Q37,130.29). C) La contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en resolución R guión dos mil cinco guión cero cuatro guión dieciocho guión cero cero dos mil ochocientos setenta y nueve (R-2005-04-18-002879) el nueve de

diciembre de dos mil cinco, en la que la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Intendencia de Aduanas, confirmó la resolución impugnada. D) Contra la anterior resolución, la contribuyente interpuso recurso de revisión. La autoridad tributaria lo declaró sin lugar en resolución número dos mil seis guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero tres mil trescientos treinta (2006-0401-003330), proferida el quince de mayo de dos mil diez, y consecuentemente confirmó la resolución recurrida. E) Posteriormente, la contribuyente interpuso recurso de apelación. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria lo declaró sin lugar en resolución mil trescientos veintiocho guión dos mil seis (1328-2006), emitida el doce de octubre de dos mil seis.

II. Del proceso contencioso administrativo A) Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, citando como resolución impugnada la dictada por la parte demandada el doce de octubre de dos mil seis, identificada con el número mil trescientos veintiocho guión dos mil seis (1328-2006).

B) Tanto la Superintendencia de Administración Tributaria como la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el diecinueve de octubre de dos mil nueve, resolvió: “I) SIN LUGAR el

proceso contencioso administrativo instado por la entidad mercantil de denominación Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, por intermedio de su representante, en contra de la resolución de fecha doce de octubre de dos mil seis identificada con el número mil trescientos veintiocho guión dos mil seis (1328-2006) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y documentada en el acta número cero ochenta y ocho guión dos mil seis (088-2006); II) CONFIRMA en su totalidad la resolución controvertida número mil trescientos veintiocho guión dos mil seis (1328-2006)emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y documentada en el acta número cero ochenta y ocho guió dos mil seis (0882006)…”. D) Contra la sentencia, la parte actora interpuso recurso de aclaración, el cual fue declarado sin lugar en auto de fecha quince de abril de dos mil diez conforme a las siguientes consideraciones: “Al proceder el Tribunal a examinar los puntos sobre los cuales se plantea el recurso de aclaración, se concluye que no existe punto litigioso o dudoso, sobre el cual se haya dejado de resolver, ya que por medio de éste no se puede modificar la estimativa probatoria que realizó el Tribunal de los medios de prueba que se aportaron durante la tramitación del proceso contencioso administrativo, ni mucho menos modificar el fondo de la sentencia impugnada, por lo que el recurso deviene improcedente.”.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para fundamentar lo resuelto, la Sala consideró –entre otras cosas– lo siguiente: “La entidad mercantil denominada Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, se pronuncia en contra de la resolución número mil trescientos veintiocho guión dos mil seis (1328-2006) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha doce de octubre de dos mil seis, concerniente a las actuaciones del expediente administrativo número dos mil cuatro guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero cero ochocientos doce (2004-04-18-01-0000812). La resolución precitada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad ya relacionada en contra de la resolución dos mil seis guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero cero tres mil trescientos treinta (2006-04-01-000330) (folio setenta y ocho al ochenta del expediente administrativo) de fecha quince de mayo de dos mil seis, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la cual se confirma la misma. De lo anterior deriva el incoamiento del proceso contencioso administrativo por parte de la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima en contra de la resolución proferida por el Directorio de la Superintendencia de mérito, obviamente, por discrepar en su contenido al confirmar la resolución de la administración tributaria por valor de ajuste de mercancía. La parte actora, Transformación Técnica de Alimentos,

Sociedad Anónima, al interponer la demanda, expone como elementos fácticos y jurídicos para refutar la resolución de mérito, los que sucintamente se señalan a continuación: Que basa jurídicamente la interposición del proceso contencioso administrativo ‘en lo que para el efecto establecen los artículos que a continuación transcribe (sic) y que recogen (sic) del ACUERDO RELATIVO A LA APLIACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (GATT) …’ Sobre lo (sic) anterior fundamento efectúa la trascripción del inciso uno (1) de la Introducción General yel artículo uno (1), así como la parte uno (I) Normas de Valoración en Aduana’, inciso uno (1), artículo uno (1), el artículo cuatro (4), el Anexo uno (I) Notas Interpretativas, inciso uno (1), artículo uno (1), artículo uno (1), concluyendo que la administración tributaria erróneamente aplicó los artículos 2, 3, 7 y 17 del Acuerdo en cuestión. Seguidamente, expone la demandante que ‘con el afán de probar el método del valor de la transacción, es decir, del precio realmente pagado o por pagar, describe y enumera todo el proceso de compraventa hasta su finalización, es decir, hasta PAGAR EFECTIVA Y REALMENTE EL PRECIO del producto y la documentación de soporte, con sus vicisitudes y demás, …’. En tal sentido realiza una descripción de las operaciones realizadas desde el inicio del pedido al proveedor de la mercancía de su parte hasta el pago de la misma a aquel, indicando en relación a éste ‘La entidad mercantil denominada Administración Buena, Sociedad Anónima, empresa con la cual se tiene un contrato de administración de fondos con mi representada, solicita un cheque y

aquel, indicando en relación a éste ‘La entidad mercantil denominada Administración Buena, Sociedad Anónima, empresa con la cual se tiene un contrato de administración de fondos con mi representada, solicita un cheque y realiza una transacción (sic) para amortizar el pago al Proveedor (sic) VIYASA BUSINESS, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio del cheque el cual se acompañará más adelante…’. Se sustenta además, según su juicio, en cuatro sentencias emitidas por esta Sala dentro de los proceso inventariados con los números seis guión dos mil cinco, siete guión dos mil cinco, nueve guión dos mil cinco y veinte guión dos mil cinco. Constan dentro del expediente administrativo las actuaciones que generan el presente proceso, y en él se encuentran –por su relevanciala declaración aduanera de importación número ID guión doscientos tres guión cuatro millones trece mil setecientos (ID-203-4013700), de fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro, así como el documento de audiencia y anexo de incidencias AI guión SAT guión IA guión ASTC guión setecientos setenta y cuatro guión dos mil cuatro (IA-SAT-IA-ASTC-774-2004), obrante a folio nueve del expediente administrativo y posteriormente la audiencia A guión SAT guión IA guión ST guión mil cuatrocientos treinta y ocho guión dos mil cinco (A-SAT-IA-ST1438-2005), folio cuarenta y cinco del expediente administrativo, por el cual se le comunica a la hoy actora la duda surgida sobre el valor en aduana consignado en

la declaración de mérito, y de conformidad con la ley de la materia se le corre la audiencia para que se pronuncie al respecto, extremo que realiza aquella en escrito de fecha veinticinco de agosto de dos mil cinco, indicando su no aceptación del reajuste formulado por la administración tributaria, señalando que a su juicio ‘… en todas las incidencias se registran dos valores siendo estos: 1.- El declarado por la suscrita , (sic) 2.- El estimado en el anexo de incidencias A-SATIA-ST-1438-2005. En esa virtud en apego a los principios y filosofías del Acuerdo General Sobre Aranceles y Comercio (GATT), estimo que si la autoridad aduanera no aceptó el valor de transacción declarado y habida cuenta de la existencia de dos valores, en apego a la aplicación de las normas jurídicas vigentes debe darleel pleno cumplimiento a lo establecido por el artículo 3 del Acuerdo, que en su numeral 3 establece: S>i (sic) al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Que en este caso debe ser el declarado por el suscrito…’. Obra, además, por su relevancia para el asunto que se dirime, el ‘Informe Circunstanciado’ rendido por Juan Carlos Sánchez Saban, Profesional Especializado I de la Intendencia de Aduanas, en el cual en el (sic) punto segundo señala: ‘Se procedió

a aperturar el contenedor en mención amparado con B/I No. JAXS4M327619 para realizar la revisión física del mismo, no encontrando ninguna anomalía durante la revisión, posteriormente se revisó la documentación adjunta encontrado (sic) discrepancia entre los valores presentados y los existentes en la base de datos’. El artículo diecisiete (17) de la parte uno (I) ‘Normas de Valoración Aduanera’, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, establece: ‘Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana.’ Adicionalmente, de acuerdo con las constancias habidas dentro del expediente administrativo, se le dio traslado a la parte actora de las contingencias derivadas del ajuste formulado, al tenor de lo dispuesto por los artículos veinte (20) y veintiuno (21) del Reglamento Centroamericano Sobre Valoración Aduanera de las Mercancías. Empero, aparte de lo anterior apuntando, es menester insistir, a la luz de lo dispuesto por el precitado artículo diecisiete del Acuerdo de mérito, que la administración aduanal tiene el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información o declaración presentados por el importador a efectos de la valoración en aduana. En el caso que se analiza, la Sala estima que se cumplió con el debido proceso dentro de la tramitación del

procedimiento administrativo, y en cuanto al ajuste formulado debe ponderarse lo siguiente: 1. En el artículo uno (1) del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercios de mil novecientos noventa y cuatro, se determina que el ‘valor de transacción’ debe ser la primera base para la determinación en aduana. Y, en el artículo dos (2), en lo conducente, prescribe: ‘…También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información.’ 2. Tal como se deja previamente asentado, la administración aduanera tiene derecho para recabar la información, y en uso de ese derecho requirió a la entidad importadora Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a través de oficio denominado requerimiento de información ‘RI-SAT-IA-ASTC-774-2004’,notificado el dieciocho de diciembre de dos mil cuatro, lo siguiente: ‘-Cotización o pedido de las mercancías; confirmación de precios y de pedido emitida por el Proveedor; -contrato de Compraventa; -listado de precios de exportación o procedencia; -Copia autenticada de transferencia monetaria, carta de crédito u otras formas de pago por las mercancías importadas; -alguna explicación por escrito sobre la posible vinculación entre el importador y el exportadora; y todo documento o prueba de cualquier naturaleza, que permita acreditar fehacientemente el VALOR DE TRANSACCIÓN en la operación de que se trate.’.

En la dilación probatoria correspondiente, la actora presentó como prueba instrumental y que a juicio del Tribunal es pertinente al asunto que se ventila la siguiente: a) la declaración aduanera de importación régimen Id número doscientos tres guión cuatro millones trece mil setecientos (203-4013700); b) La factura número trece mil doscientos sesenta y ocho (13268) emitida por Viyasa Business, Sociedad Anónima, de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, que acredita la compraventa de cuarenta y cinco mil ciento siete puno ochenta libras de pavo entero; c) Conocimiento de embarque emitido por el Proveedor Viyasa Business, Sociedad Anónima; d) Orden de Compra número ’02-670’ del veintinueve de noviembre de dos mil cuatro; e) Pro forma número ’82-710-2004’ del cuatro de diciembre de dos mil cuatro; e) Confirmación del embarcador J. W. ALLEN CP. INC.; f) Cargo contable emitida por Viyasa Business, documento llamado por ellos Billing Report, número ochenta y ocho A guión dos mil cuatro (88A-2004) de fecha seis de diciembre de dos mil cuatro por el monto de quince mil setecientos ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con setenta y tres centavos de dólar. Dentro del expediente administrativo se encuentra providencia SAT guión IA guión ST guión cuatrocientos cuarenta y tres guión dos mil seis (SAT-IA-ST-443-2006), en el que se indicó entre otras cosas que ‘5. El importe no presenta pruebas que demuestren que el valor declarado es el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía Importada’ (folio setenta y seis y setenta y siete). Fijados los elementos de hecho y derecho en relación a la cuestión que se elucida, el Tribunal se inclina por confirmar la resolución

el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía Importada’ (folio setenta y seis y setenta y siete). Fijados los elementos de hecho y derecho en relación a la cuestión que se elucida, el Tribunal se inclina por confirmar la resolución número mil trescientos veintiocho guión dos mil seis (1328-2006) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha doce de octubre de dos mil seis y, documentada en el acta de la sesión de tal órgano número cero ochenta y ocho guión dos mil seis (088-2006), contenida en el expediente número dos mil cuatro guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero cero ochocientos doce (2004-04-18-01-0000812), por la (sic) siguientes razones: 1) De conformidad con lo prescrito por el artículo diecisiete (17) de las Normas de Valoración en Aduana, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, las administraciones de aduanatienen el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información o declaración presentados a efectos de valoración. Para mayor énfasis de dicho precepto utiliza los vocablos ‘restringir’ o poner en ‘duda’ la interpretación del mismo, por lo cual, en dicho sentido, no puede manera alguna abrogarse en detrimento de la administración aduanera tal derecho, quien ante elementos que surjan en la declaración aduanera y cuestionen el precio dado por el importador,

puede hacer uso del derecho citado que le confiere el Acuerdo de mérito. Asimismo, es de tener presente lo plasmado en el Anexo III del Acuerdo, inciso seis (6) en su conducencia, que dice: ‘El artículo 17 reconoce que, al aplicar el acuerdo, podrá ser necesario que las administraciones de aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que le sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación en aduana son completos y exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.’ Lo anterior se complementa con lo dispuesto por los artículos veinte (20) y veintiuno (21) del Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías, que regulan el derecho de la administración aduanera contenido en el Acuerdo en mención. De esa cuenta, con base en lo antes ponderado y existiendo el derecho de la administración aduanera a comprobar la exactitud del valor declarado por el importador y ante el silencio de éste al no aportar la documentación –total o parcialrequerida en la fase procedimental administrativa, ni en la fase judicial, así como existiendo un sistema de verificación de precios que confronta con lo declarado, lo cual genera que emerja duda razonable en cuanto al valor de la

mercancía declarada en la aduana, el Tribunal como indicó al inició del presente considerando, no puede acoger la pretensión incoada a través de la demanda por la entidad mercantil que gira bajo la denominación social de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima”. DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con invocación de los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecinueve de octubre de dos mil nueve. CONSIDERANDO II.1 Violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley La entidad recurrente invocó los tres submotivos de infracción legal contenidos en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales alegó conforme a los argumentos que a continuación se trascriben: (A) De la violación de ley: «Hay violación de ley dado que al momento de elegir la norma jurídica como la premisa mayor y acomodarla a la premisa menor que constituyen los hechos, de la demanda contenciosa administrativa, la Sala TERCERA del Tribunal de lo Contencioso Administrativo elige inapropiadamente las normas jurídicas aplicables al caso concreto, dado que elige inadecuadamente los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el

los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), no siendo esos los artículos en que debe descansar el fallo recurrido». En el apartado denominado “tesis del submotivo de violación de ley”, expuso esencialmente lo mismo con el agregado siguiente: «… [el tribunal] debió de haber elegido correctamente el artículo 1 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre (sic) Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro […] –luego de transcribir dicho artículo, la recurrente continuó – PORQUE RAZON, porque simple y llanamente ese es el artículo aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo entre ellos el cheque de pago, el recibo de pago y el estado de cuenta que así lo demuestre documentalmente, entonces, HAY VIOLACIÓN DE LA LEY al elegir normas jurídicas distintas a la que realmente debió elegir, en el presente caso debió elegir como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que eligió

violando así la ley y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual es el medio o procedimiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías.». (B) De la aplicación indebida de la ley: «Hay aplicación indebida de la ley, dado que al momento de aplicar la norma jurídica como premisa mayor y acomodarla a la premisa menor que constituyen los hechos, de la demanda contenciosa administrativa la Sala […] aplica indebidamente las normas jurídicas a los hechos dado que aplica los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre (sic) Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventay cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), puesto que, los aplicables son otros artículos del acuerdo y no los indicados». En el apartado correspondiente a la tesis, agregó: «… el artículo 1 del Acuerdo ya transcrito es el debidamente aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, al precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que se tuvo como prueba dentro del proceso…». (C) De la interpretación errónea de la ley: «Hay interpretación errónea de la ley, dado que al momento de la función intelectiva erróneamente interpreta las

normas jurídicas que acomoda como las premisas mayores en las premisas menores que constituyen los hechos de la demanda […], la Sala TERCERA del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpreta erróneamente las normas jurídicas a los hechos dado que aplica los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre (sic) Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6)». En el apartado referido a la tesis del presente submotivo, adujo además que la Sala confunde la terminología de tales normas y la «…significación de cada vocablo, es decir, la semántica es errónea desde cualquier punto de vista legal. PORQUE RAZON […] al interpretar el artículo 17 y el anexo III ambos del Acuerdo, confunde el significa (sic) real y literal de los vocablos investigar, comprobar y verificar, aunado a lo anterior la autoridad administrativa teniendo prohibición de sustentar el precio de las mercancías en un simple listado, base de datos o recopilación de precios con base a (sic) importaciones de las mismas mercancías […] por otros importadores, insiste en hacerlo, interpretando erróneamente las disposiciones legales, si los señores magistrados analizan estos artículos […] concluirán que la administración tributaria no hizo ninguna labor de investigación, no abrió ningún procedimiento de comprobación por lo tanto no pudo ni puede concluir en una verificación de valoración de mercancías,

además no cumplió con el procedimiento que los artículos 20 y 21 del Reglamento Centroamericano sobre Valoración de las Mercancías, dado que del propio expediente administrativo se infiere la carencia de las observancias legales en cuanto al procedimiento que utilizó…». I.2 Alegaciones del día de la vista La entidad recurrente reiteró sus argumentos y, además, invocó la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia con motivo del recurso de casación ciento noventa-dos mil nueve (190-2009). La Superintendencia de Administración Tributaria adujo que la entidad recurrente erró al plantear su tesis por violación de la ley porque: (a) no especificó si la misma ocurrió por inaplicación o contravención de la misma; (b) su argumentoreferente a que el tribunal eligió erróneamente las normas aplicables corresponde a otro submotivo de casación, (c) no explicó por qué estima infringido el artículo 1 de las normas de valoración en aduana del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. En lo que respecta al submotivo de aplicación indebida de la ley, argumentó que la recurrente omitió indicar cuáles preceptos legales fueron infringidos y no desarrolló una tesis que expusiera los motivos por los cuales se afirmaba la infracción. Asimismo, estima que deviene improcedente el submotivo porque se plantearon dos submotivos sobre los mismos preceptos legales, aspecto que imposibilita su estudio por dar lugar a una contradicción.

Finalmente, la autoridad tributaria adujo que igualmente es deficiente el planteamiento del submotivo de interpretación errónea de la ley al señalar, nuevamente, los mismos preceptos legales que se adujeron indebidamente aplicados y violados como erróneamente interpretados; lo anterior se debe a que este submotivo se configura cuando la norma jurídica escogida por el tribunal era la aplicable al caso concreto, pero su contenido fue tergiversado, lo que implica que tales submotivos no pueden alegarse simultáneamente en esa forma. La Procuraduría General de la Nación argumenta que el recurrente aun no se encuentra plenamente convencido de la violación de ley cometida, así como de la aplicación e interpretación errónea, extremo que da la característica de la seguridad de la resolución a los señores Magistrados; estableciendo el recurso intentado valer, en un solo artículo un procedimiento procesal inadecuado, ya que el mismo desea otorgar una aplicación e interpretación errónea, que el mismo fue desarrollado para su cumplimiento procesal, no sustantiva. Asimismo argumenta que el recurrente estableció normas procesales de interpretación, no ataca el procedimiento sustantivo, lo cual imposibilita al Tribunal a incursionar sobre aspectos que no han sido técnica ni legalmente cuestionados I.3 Análisis de la Cámara La normativa que regula el recurso de casación tiene señalados expresamente los motivos y casos de procedencia que pueden invocarse, los cuales dan lugar al estudio de fondo correspondiente si el planteamiento de la tesis que se formula se

ajusta a la técnica jurídica inherente a este medio de impugnación. En el presente caso, dadas las características del recurso objeto de estudio y la forma en que el recurrente planteó los submotivos del recurso, procede analizarlos conjuntamente. Al hacerlo, se evidencia que en el presente caso existe error de planteamiento de fondo porque los vicios de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley son excluyentes entre sí; en efecto, atendiendo a la naturaleza de cada cual, la infracción de una misma norma legal mediante todos los casos de procedencia establecidos por el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, es imposible desde un punto de v

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