227-2015 17082015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 227-2015 17082015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
17/08/2015 – PENAL
227-2015
Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: Es improcedente cuando se reitera el criterio doctrinal atinente al poder discrecional del juzgador que conoce del caso sometido a su competencia para la fijación de la pena, esto significa que puede privilegiar la o las circunstancias que le permiten aumentar la pena mínima que fija la consecuencia jurídica del delito cometido, siempre dentro de los parámetros que determina la ley, así como que dichas circunstancias hayan sido objeto de los hechos acusados y acreditados, lo que garantiza la función de impartición de justicia en el caso concreto. Es así que, resulta improsperable el recurso cuando se advierte que el ad quem basó su decisión en una debida aplicación de las circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código Penal, ello por no haber sido acreditadas la extensión e intensidad del daño causado y agravante de nocturnidad en el caso bajo análisis, no permitiendo esto, el aumento del parámetro mínimo de la pena fijada por la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil quince. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en el proceso seguido al acusado
Gadiel Salomón Galicia Ventura por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. Se encuentra constituido en el proceso como defensor, el Abogado Noé Moya García del Instituto de la Defensa Pública Penal. No figura en las sentencias de primer y segundo grado, querellante adhesiva ni tercero civilmente demandado. Antecedentes a) De los hechos acreditados por el tribunal de juicio: Que el acusado convivía maridablemente con la víctima, con quien producto de la relación procrearon a un hijo; el día, hora (noche) y lugar de los hechos, el sindicado esperaba la llegada de la agraviada, y al llegar ella, le empezó a reclamar y utilizó su fuerza corporal sobre la misma, la tomó fuertemente, jalándola del pelo, le pegó con la mano abierta en el rostro, específicamente en los ojos, la boca y la nariz, la tiró al suelo y la siguió agrediendo físicamente, tirándole patadas en los brazos y en las piernas; manifestándole con palabras excluyentes y discriminatorias: "...que no servia para nada, que era una hija de la gran p..., que era una perra que valía nada, que iba a seguir golpeándola, que tenía que hacer lo que él le decía y que la estaba educando para que aprendiera a obedecer...". Halaba a la ofendida de los pies, arrastrándola del dormitorio hasta la cocina, su hijo de dos años de edad, daba gritos y decía "mamá, mamá"; así también le dijo el imputado a la agraviada "que le
podía pegar porque no había nadie que la defendiera". b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, declaró al acusado Gadiel Salomón Galicia Ventura como autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, imponiéndole la pena de seis años de prisión inconmutables. El Tribunal argumentó para imponer la pena que, el delito de violencia contra la mujer contempla una pena de cinco a doce años por tratarse de violencia en su manifestación física. Asimismo, analizó el artículo 65 del Código Penal, señalando lo siguiente: a) la mayor o menor peligrosidad del culpable, no se da en el presente caso; b) en cuanto a los antecedentes personales del culpable, quedó probado que es un hombre adulto y guatemalteco. En cuanto a la víctima, se trataba de una mujer de dieciocho años al momento en que sucedieron los hechos, lo que significó que al tener en ese momento un hijo procreado por ambos, la relación inició a la edad aproximada entre quince y dieciséis años de la agraviada; de esa cuenta el agresor al proferir insultos en su contra, utilizando la expresión de que la está educando, no le favorece al acusado; c) en cuanto al móvil del delito, se estableció que está dirigido a ejercer el control y dominio en la relación, ya que se acreditó el entorno violento en que se realizó la escena
criminal en donde el acusado fue quien ejerció el control, el poder y la sumisión de la agraviada; d) encuanto a la extensión e intensidad del daño causado, este es grave por la parte afectada que es el rostro de la víctima, que le causará un estigma y si bien las lesiones físicas sanan, también debe analizarse que todo daño físico conlleva un daño emocional que afecta a la mujer, lo cual tampoco le favorece al acusado, tomando en consideración, además, que los hechos los presenció el niño de dos años de edad; lo que debe ponderarse para elevar la pena mínima; e) en cuanto a circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el hecho, no constan en la acusación más que la nocturnidad por el horario en el que se ejecutó la acción y respecto a las agravantes que contiene el artículo 10 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, se analizó respecto a las circunstancias personales de la víctima y de la persona que agredió, en donde existe total desigualdad a las condiciones del hombre frente a la víctima mujer, lo que tampoco favorece al acusado para considerar la imposición de la pena mínima. c) Del recurso de apelación especial: El procesado Gadiel Salomón Galicia Ventura, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó la errónea aplicación de los artículos 65 del Código Penal y 10 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. El recurrente
argumentó que respecto al parámetro relacionado con la intensidad y extensión del daño causado, se le condenó a sufrir una pena de prisión aumentada en un año del límite menor, que bajo ningún punto de vista merece, pues su conducta está acorde con una comisión normal y simple delito imputado, así como los razonamientos utilizados para considerar la gravedad de los diversos parámetros de los preceptos legales vulnerados, no constituyen sustento adecuado para ello, ya que los elementos integrantes de un determinado delito, no podrán constituir circunstancias de agravación, sucediendo lo mismo con sus consecuencias y secuelas propias, pues ello, no son más que elementos integradores de su tipificación y que las razones que se dan en el caso concreto, para justificar aspectos que supuestamente no le favorecen y que se han introducido en los parámetros que han identificado del artículo 65 del Código Penal y 10 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, son casuísticos, antojadizos y sin sustento fáctico, ni legal. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, declaró acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Gadiel Salomón Galicia Ventura y, como consecuencia, anuló parcialmente la sentencia impugnada, imponiéndole al acusado la pena de cinco años
de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales diarios por cada día de prisión. La Sala argumentó que le asistía la razón jurídica al impugnante Gadiel Salomón Galicia Ventura, indicando: a) Que la pena impuesta al acusado por parte de la juez a quo, no fue correcta ya que se determina que tomó en cuenta las circunstancias que agravan la violencia contra la mujer, contenidas en el artículo 10 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, las cuales forman parte de la figura tipo, y que se consignan en el apartado c) de la pena a imponer de la sentencia objeto de impugnación; b) Se estableció que no se probó la mayor o menor peligrosidad social en su contra; c) Las circunstancias agravantes y atenuantes que concurren en el hecho, no constan en la acusación ni fueron acreditadas; d) La juez incurrió en una errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, al no tomar en cuenta los factores y circunstancias contempladas en tal precepto al momento de fijar la pena, por lo que se hizo procedente imponer la mínima con base a los antecedentes del caso objeto de estudio. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público a través del fiscal José Víctor Girón Vásquez, presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal. El recurrente argumentó que la Sala erró en el significado del contenido del artículo citado como vulnerado,
ya que relaciona una agravante (nocturnidad) con la extensión e intensidad del daño causado, lo que implicó haberse cometido un error al interpretar y aplicar el citado artículo, atribuyéndole un sentido jurídico que no tiene, lo cual se desprende de la simple lectura del fallo de segundo grado, y en donde consta, expresamente, que se dio una indebida aplicación de la indicada norma, ya que al rebajarse la pena al incoado, debió considerarse entonces lo manifestado por el a quo, del porqué se imponía la pena de seis años de prisión inconmutables. Continuó manifestando el recurrente que, la Sala al realizar el análisis jurídico a la sentencia de primer grado, con relación a la forma en que supuestamente el Tribunal de Sentencia incurrió en el vicio material, no tomó en cuenta en la fijación de la pena, las otras agravantes mencionadas en primer grado, vulnerando el artículocitado, a pesar de que dicha norma le otorga poderes discrecionales al juzgador del Tribunal de Sentencia que impone la pena. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el veintisiete de julio de dos mil quince a las once horas, presentaron sus alegatos escritos el Ministerio Público a través del fiscal José Víctor Girón Vásquez, así como el acusado Gadiel Salomón Galicia Ventura, bajo el auxilio del abogado defensor Noé Moya García, pronunciándose cada uno respecto a su interés. Considerando - IEl Ministerio Público invocó como caso de procedencia por motivo de fondo, el contenido en el numeral 5 del
artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a: "Si la resolución viola un precepto (...) legal por (...) indebida aplicación (...), cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia (...)"; y citó la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal. La inconformidad del recurrente se sustentó en que la Sala erró en el sentido y aplicación del contenido del artículo citado como vulnerado, ya que relacionó la agravante de nocturnidad con la extensión e intensidad del daño causado, atribuyéndoles un sentido que no tienen. Asimismo, el ad quem no tomó en cuenta en la fijación de la pena, las otras circunstancias agravantes mencionadas en primer grado. - IIAl realizar el análisis de rigor del argumento esgrimido y sentencia impugnada, se reitera el criterio doctrinal atinente a que la fijación de la pena es un poder discrecional del juzgador que conoce del caso sometido a su competencia, esto significa que se puede privilegiar la o las circunstancias que le permiten aumentar la pena mínima que fija la consecuencia jurídica del delito cometido, siempre dentro de los parámetros que determina la ley, así como que dichas circunstancias hayan sido objeto de los hechos acusados y acreditados, lo que garantiza la función de impartición de justicia en el caso concreto. Es así que el ad quem, al momento de conocer el recurso de apelación especial por motivo de fondo, según consideró, existió error en la fijación de la pena por el a quo, realizando una nueva fijación, fundándose en
las puntualizaciones siguientes: a) Que no era correcto tomar en cuenta como agravantes las circunstancias que agravan la violencia contra la mujer, contenidas en el artículo 10 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, las cuales forman parte de la figura tipo; b) No se probó la mayor o menor peligrosidad social en contra del acusado; c) Las circunstancias agravantes y atenuantes que concurren en el hecho, no constan en la acusación ni fueron acreditadas; d) La juez incurrió en errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, al no tomar en cuenta los factores y circunstancias contemplados en tal precepto, al momento de fijar la pena, siendo procedente imponer la pena mínima en base a los antecedentes del caso objeto de estudio. Al verificar la legalidad de la pena impuesta al acusado Gadiel Salomón Galicia Ventura por la Sala de la Corte de Apelaciones, esta Cámara determina que el artículo 10 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, no estipula agravantes para la imposición de la pena por el tipo penal de violencia contra la mujer, ya que las circunstancias contenidas en el artículo citado, son, únicamente, líneas interpretativas y metodológicas para ponderar los hechos en el caso concreto, lo cual empalma con lo afirmado por el ad quem. En ese orden de ideas, sólo deben tenerse como circunstancias agravantes para la fijación de la pena, las contenidas en el artículo 27 del Código Penal. Dichas circunstancias, son a las que
hace referencia el artículo 65 del Código Penal, cuando indica como presupuestos para la fijación de la pena: las circunstancias agravantes. Respecto a la afirmación anterior, esta Cámara ya tuvo la misma postura argumentativa, en sentencia de fecha seis de febrero de dos mil doce, dentro del recurso de casación número cero un mil cuatro guión dos mil once guión cero un mil seiscientos sesenta y dos (01004-2011-01662). Continuando con el estudio de rigor, se advierte que el ad quem también sustentó su postura, en que el a quo al imponer la pena, no tuvo por probado la mayor o menor peligrosidad del acusado, ello como bien lo indicó la Sala, no le permitía elevar el parámetro mínimo fijado en el delito por el cual fuera condenado el acusado y regulado en la ley de la materia. La Sala de la Corte de Apelaciones argumentó que las circunstancias agravantes no fueron objeto de acusación ni acreditación en el presente caso, ello para estar en condiciones de aumentar el parámetro mínimo fijado por la ley para el delito correspondiente, tal como fuera hecho por el a quo, es así, que esta Cámara considera acertada la afirmación del ad quem, ya que al no encontrarse en los hechos acusados yacreditados, las circunstancias modificativas de responsabilidad penal, no le era válido al a quo incluir las mismas como justificación para elevar la pena del parámetro de cinco a seis años de prisión inconmutables, impuesta al imputado. Esto significa que, la decisión de la alzada de rebajar la pena impuesta de seis años
de prisión inconmutables a la de cinco años de prisión conmutables, tienen una base debida de interpretación del artículo 65 del Código Penal, por cuanto que la normativa penal contempla la forma de graduar y fijar la pena que debe de imponerse a una persona declarada responsable de una infracción legal, pero, partiendo de las circunstancias acusadas y acreditadas en primer grado, tal como fuera advertido y analizado por la Sala en el presente asunto. Visto lo anterior, el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, tiene como parámetro mínimo de pena cinco años y máximo de doce años de prisión. Asimismo, esta Cámara considera que de los hechos acusados y acreditados por el a quo, no se advierten la menor o mayor peligrosidad del procesado, antecedentes personales del acusado, ni antecedentes personales de la víctima que tiendan a perjudicar al sindicado, ya que al encontrarse la agraviada en una situación de desventaja ante la autoridad que representaba el imputado, constituyen elementos esenciales de la figura penal por la cual fue hecho responsable el acusado. Así también, respecto al móvil del delito, se determina que fue acreditado el ejercicio del control y dominio en la relación entre la víctima y el acusado, pero ese factor no influye en la fijación de pena, por cuanto que, el delito de violencia contra la mujer en sus distintas tipologías se dirigen al control y dominio entre agraviada y agresor. Ahora, referente a la circunstancia de extensión e intensidad del daño causado, esta Cámara advierte que
fue acusado y acreditado ante el juzgador del Tribunal de Sentencia que, la conducta realizada por el acusado ocasionó lesiones físicas a la víctima, las cuales, por si solas, constituyen el tipo de violencia contra la mujer en su manifestación física, no debiendo ser tomadas en cuenta como circunstancia de extensión e intensidad del daño en el caso bajo estudio. Tocante a las circunstancias atenuantes, se avizora de los hechos, que estas, no fueron acreditadas por el Tribunal de Sentencia, así como tampoco fueron acreditadas las circunstancias agravantes, si bien, el casacionista indica que concurre en el presente caso, la agravante de nocturnidad, también lo es que de los hechos acreditados no se desprende que la noche haya sido elegida o aprovechada por el acusado para realizar la conducta delictiva, que sería necesario, para configurar dicha agravante. La anterior postura, esta Cámara ya la adoptó en sentencia de fecha catorce de enero de dos mil once, dentro del recurso de casación número cero un mil cuatro guión dos mil once guión cero cero cero setenta (01004-2011-00070). A la vista de los argumentos esgrimidos, resulta improsperable el motivo de fondo invocado por el caso de procedencia y normas citadas como conculcadas.
Leyes aplicables Artículos: 12, 46, 203, 204, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 7, 13, 27, 36, 50,
62, 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 7, 10 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto número 222008 del Congreso de la República de Guatemala; 3, 11, 11 bis, 50, 160, 169, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicables, por unanimidad, RESUELVE: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.