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227-2015 18012017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
227-2015 18012017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

18/01/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

227-2015

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el seis de marzo de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Se configura este submotivo, cuando la Sala aplica la norma pertinente, pero no le da su verdadero sentido, alcance y significado otorgado por el legislador. Violación de ley por inaplicación Procede este submotivo, cuando para fundamentar su fallo, la Sala no aplica la norma que contiene los supuestos que resuelven la controversia. Aplicación indebida de la ley Es viable la procedencia de este submotivo, cuando una norma no pertinente al caso concreto es utilizada por la Sala sentenciadora para fundamentar su fallo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 69, 106 del Código Tributario y 39 inciso b) de la

Ley del Impuesto Sobre la Renta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de enero de dos mil diecisiete. En cumplimiento de la sentencia de amparo del cinco de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente número un mil novecientos treinta y cinco

guion dos mil dieciséis (1935-2016), se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el seis de marzo de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar.

II. Parte contraria: Alarmas de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su subgerente y representante legal, Jhonathan Israel Salguero Bojórquez.

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de la nación,

Víctor Hugo Mejicanos Castañeda.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria emitió resolución confirmando ajustes de gastos no documentados a la entidad Alarmas de Guatemala, Sociedad Anónima.

II. Alarmas de Guatemala, Sociedad Anónima, planteó recurso de revocatoria, el cual fue rechazado por el Directorio de la SAT.III. Contra dicha resolución la entidad contribuyente interpuso proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda revocando por consiguiente, la resolución administrativa; para el efecto, consideró: «… Respecto de lo anterior, este Tribunal estima conveniente considerar que la posición que mantiene la Administración Tributaria en cuanto a la rectificación que efectuó la parte actora de la

declaración jurada que inicialmente llevó a cabo, no tiene asidero lógico que sirva de sustento para sus razonamientos, cuando manifiesta que el análisis del caso está conforme a los principios fundamentales, ya mencionados, que prescribe la Constitución Política, (sic) principalmente con relación a lo justo y equitativo que debe ser el sistema tributario, ni con lo que se persigue con la aplicación del principio de juridicidad, cuyas características doctrinarias quedaron claramente definidas en el considerando I de esta sentencia. Tampoco es consecuente, desde el punto de vista legal, el resultado a que arriba el ente fiscalizador después de la exegesis que llevó a cabo del artículo 4 del Código Tributario, toda vez que sería necesario hacer un examen de texto y contexto de la normativa que rige en dicho código y en otras leyes de carácter tributario. Por ejemplo, tendría que haberse examinado e interpretado el artículo 69 del Código Tributario (…) Estos términos legales, a juicio de este Tribunal, inducirían en todo caso a la imposición de una medida sancionatoria semejante 0 equivalente a las contempladas en el artículo 94 del mismo código, haciendo aplicación racional del principio de discrecionalidad que impera en el ámbito administrativo, como contrapeso o contrario a lo que está reglado (…) Por otro lado, esta Sala estima importante referirse a lo que habría constituido un error por parte de la entidad contribuyente, al consignar datos en la declaración jurada del período auditado, cuyo origen proviene de datos fidedignos que estén registrados en los libros contables. Ese

error, según criterio de la Sala, tendría que ser calificado por la Administración Tributaria como una acción de la entidad contribuyente y sancionarla de conformidad con el precepto legal antes mencionado, y no proceder formulando el ajuste que nos ocupa. Con base en lo considerado, este Tribunal estima que debe declararse la improcedencia del ajuste relacionado, y así debe resolverse en la parte correspondiente de esta sentencia. GASTOS NO DOCUMENTADOS, POR DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (Q16,373.61). Con relación a este ajuste, la SAT manifestó que la contribuyente acompañó la documentación respectiva al memorial del recurso presentado, la que, en su conjunto suma la cantidad ajustada, y que habiendo llevado a cabo la valoración que correspondía, se demuestra que se llenan los requisitos legales, razón por la cual se desvanece por lo que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento. GASTOS NO DOCUMENTADOS, POR CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO QUETZALES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (Q55,398.39). En cuanto a este ajuste, la Superintendencia de Administración Tributaria expone argumentos semejantes a los que utilizó con relación al ajuste de gastos no documentados determinado por la suma de trescientos mil quetzales con veintiocho centavos (Q300,000.28) Es decir, (sic) hace referencia a situaciones fácticas de carácter contable que figuran en el Libro Mayor General de la entidad contribuyente, y aduce el mismo fundamento legal como base para formular el presente ajuste. Asimismo, repitió razonamientos que tratan de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora respecto de las declaraciones juradas anuales del impuesto

fundamento legal como base para formular el presente ajuste. Asimismo, repitió razonamientos que tratan de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora respecto de las declaraciones juradas anuales del impuesto sobre la renta que presentó, originalmente y con su respectiva rectificación. En este sentido, el ente fiscalizador señala el inciso b) del artículo 39, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, (sic) y el artículo 106 del Código Tributario, estimando que tales disposiciones son suficientes para formular este ajuste y rebatir, por extemporánea, lo relativo a la rectificación de la declaración jurada anual del impuesto citado, la cual no desvirtúa el referido ajuste. A esos preceptos legales, la Administración Tributaria también agrega el artículo 373 del Código de Comercio, señalando que la entidad contribuyente contravino esa norma al reordenar los saldos de los libros contables. Al respecto, este Tribunal estima que los argumentos que tomó en cuenta para declarar la improcedencia del ajuste número uno punto tres de gastos no documentados por trescientos mil quetzales con veintiocho centavos (Q300.000.28), deben ser tenidos en cuenta para proceder a una igual declaración, 0 sea que actuando conforme a derecho, resuelve que el presente ajuste es improcedente, lo cual se hará constar en la parte resolutiva de este fallo. ACREDITAMIENTO IMPROCEDENTE DEL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRECE QUETZALES CON VEINTIDÓS CENTAVOS

(Q73,613.22). Con relación a este ajuste, la Administración Tributaria manifestó que la entidad recurrente acreditó al impuesto sobre la renta determinado en la declaración jurada y recibo de pago anual del mismo, correspondiente al año dos mil cinco, y acreditó doscientos dieciséis mil trescientos dos quetzales (Q216,302.00) por concepto de pagos trimestrales de ese impuesto y se determinó que incluyó la cantidad que se ajusta al impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias pagado durante dos mil tres, y con base en lo expuesto, el ajuste formulado no procede y, por lo tanto, se desvanece. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Crédito fiscal de febrero de 2005, que no cuenta con la documentación legal de respaldo, por un mil novecientos sesenta y cuatro quetzales con ochenta y cinco centavos (Q1,964.85). Respecto a este ajuste, la Administración Tributaria manifestó los mismos argumentos que expuso con relación al ajuste número uno punto dos, llamado Gastos no documentados por dieciséis mil trescientos setenta y tres quetzales con sesenta y un centavos (Q16, 373.61), toda vez que la documentación es la misma que sirvió de base para el análisis correspondiente. Para ello, el ente fiscalizador cita, como en el caso anterior, el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto al mérito de las pruebas aportadas y concluyó

que los documentos (facturas) presentados llenan los requisitos legales y respaldan el valor del impuesto al valor agregado que se ajusta, razón por la cual el ajuste formulado se desvanece. En virtud de lo anterior, el Tribunal tampoco hace pronunciamiento sobre el particular. (…)»… Como consecuencia, se infiere que los ajustes formulados por la Administración Tributaria a la parte actora no reflejan la realidad de los hechos y fueron elaborados sin ninguna base legal ni técnica, aspecto que el órganos jurisdiccional refuerza con el contenido del dictamen que rindió el profesional designado para el diligenciamiento de la prueba de exhibición de libros de contabilidad, motivos por los cuales se estima que es procedente declarar con lugar la demanda presentada por la entidad Alarmas de Guatemala, Sociedad Anónima, lo cual se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivos a) Interpretación errónea de la ley. b) Violación de ley por inaplicación. c) Aplicación indebida de ley. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La recurrente en este submotivo argumentó que: «… Respetando los hechos que se tuvieron por probados por la Sala Sentenciadora, (sic) mi representada se permite en citar el artículo 106 del Código Tributario, que literalmente establece: “Rectificaciones. El contribuyente o responsable que hubiere omitido su declaración o quisiere corregirla, podrá presentarla o rectificarla, siempre que ésta se presente antes de ser requerido 0 fiscalizado. La Administración Tributaria le aplicará las rebajas de multas contenidas en este

Código, igual aplicación se efectuará en los casos que expresamente se consientan y acepten las determinaciones propuestas por la Administración Tributaria, en los porcentajes establecidos en la ley. En todo caso, las rectificaciones a cualquiera de las declaraciones que se presenten a la Administración Tributaria, tendrán como consecuencia el inicio del cómputo para los efectos de la prescripción tributaria”. (…) »Honorables Magistrados de la Cámara Civil, al realizar una correcta exégesis de la norma legal anteriormente citada, con total claridad podemos entender que la entidad contribuyente podía rectificar la declaración de mérito, y presentarla antes de ser requerido o fiscalizado por la Administración Tributaria, por lo tanto la entidad contribuyente NO CUMPLIÓ CON EL REQUISITO SINE QUA NON, señalado en dicho precepto legal, pues presentó la rectificación señalada el veintitrés de diciembre de dos mil ocho, fecha posterior a la fiscalización y haber sido requerido por la Administración Tributaria, nótese que el tres de junio de dos mil ocho, se le notificó legalmente a la entidad contribuyente el requerimiento correspondiente. »En consecuencia, Honorables Magistrados de la Cámara Civil, por lo anteriormente expuesto, claramente pueden establecer que la Sala Sentenciadora (sic) comete el vicio invocado en el presente submotivo, al interpretar erróneamente el artículo 106 del Código Tributario, pues no obstante de conocer la norma y citarla en la sentencia recurrida y de que la entidad contribuyente acepta que cometió el error, aun así la Sala

sentenciadora le dio un alcance que no tiene dicha norma jurídica, al sentenciar que debe declararse la improcedencia del ajuste relacionado, denotándose con ello que el juzgador no le dio el sentido que claramente contiene dicha norma legal, que señala que se podrá rectificar, siempre que ésta se presente antes de ser requerido o fiscalizado por la Administración Tributaria. (…) »El yerro cometido por la Sala sentenciadora incide directamente en la resolución de la Litis, (sic) toda vez que eligió correctamente la norma pertinente aplicable al hecho controvertido, sin embargo la interpreta erróneamente, por lo tanto si se hubiese interpretado correctamente el artículo 106 del Código Tributario, vigente en el período auditado, se hubiera percatado que no es procedente que la Administración Tributaria acepte la rectificación intentada por la entidad contribuyente, porque la presentó después de haber sido requerida y fiscalizada, por lo tanto si no se hubiera interpretado erróneamente dicha disposición legal, el fallo hubiera sido favorable a mi representada, y se hubiera declarado sin lugar la demanda contenciosa administrativa promovida…». Alegaciones Alarmas de Guatemala, Sociedad Anónima, respecto al submotivo de interpretación errónea expuso: «… No podrá prosperar un recurso de casación de fondo por interpretación errónea de la ley cuando el tribunal sentenciador señaló la falta de aplicación de dicha ley en el caso concreto, ya que el artículo 106 del Código Tributario únicamente fue mencionado por el tribunal sentenciador por ser el hecho puesto al conocimiento de

la Administración Tributaria, pero dicha norma fue desatendida por que (sic) la misma NO REGULA LA FORMA DE LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA EL AÑO 2005 (…)»Luego el tribunal sentenciador señala que no existe una análisis (sic) completo del Código Tributario y de las normativas aplicables o que pudieran ser aplicables, ya que si mi representada —según SAThabía incurrido en alguna acción u omisión que implicara una violación formal debió aplicar las sanciones formales por no haber divulgado bien la información en el formulario de la Declaración Jurada del ISR para el año 2005, refiriendo a la SAT a que debió haber aplicado el artículo 69 y 94 del Código Tributario. Es importante que esta Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia tena (sic) claro que la rectificación no tiene ninguna incidencia en el Juicio (sic) llevado ya que el motivo del ajuste al ISR era una supuesta “falta de documentación” y en juicio se probó que mi representada cuenta con toda la documentación de soporte que reflejan los costos y gastos reportados en las declaraciones juradas del ISR para el año 2005 (…) »En la sentencia impugnada quedó probado fehacientemente que la determinación de la obligación tributaria, fue correctamente realizada para mi representada y que todos y cada uno de los gastos reportados como deducibles cuentan con la documentación legal de soporte según el análisis del Tribunal y la opinión emitida por el experto que practicó la exhibición de libros de Alarmas de Guatemala, S.A.

»Con base a ese razonamiento la sala claramente indicó que el artículo 106 del Código Tributario no era la norma aplicable al caso —como lo pretende SATpuesto que la rectificación de declaración presentada por el contribuyente en nada incide sobre el fondo del litigio (…) »… es falaz el argumento de SAT al pretender que existió una interpretación errónea de dicho artículo: véase que SAT actúa de mala fe al formular un ajuste por un motivo y pese a lo fundado del fallo respecto a lo que regula el artículo 106 del Código Tributario, pretende fundamentar su casación e (sic) una interpretación errónea de esa norma que fue analizada y por ende declara inaplicable al caso concreto por parte de la Sala sentenciadora. (…) »… la norma está redactada para evitar que los contribuyente (sic) modifiquen las bases de recaudación y cambiar de alguna forma la determinación de la obligación tributaria desde el momento en que fueron requeridos 0 fiscalizados por SAT, la NORMA NO REGULA ABSOLUTAMENTE NADA EN RELACIÓN A CÓMO SE DETERMINA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA EL AÑO 2005 o la supuesta falta de “documentación de soporte” que SAT alegó en fase administrativa y en juicio, y es por ello la falta de congruencia que señala la Sala Cuarta al momento del análisis que hace SAT de dicha norma. (…) »… al momento de realizar la rectificación de la declaración anual del ISR del año 2005, NO MODIFICÓ EN NINGÚN SENTIDO LAS BASES DE RECAUDACIÓN, NI LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PARA EL

ANO 2005, tal y como quedo probado en juicio, por lo que la rectificación realizada, valida (sic) o no, no fue materia de litigio, el litigio estaba versado en la “SUPUESTA FALTA DE DOCUMENTACIÓN DE SOPORTE" de los datos divulgados en el formulario». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, (sic) efectuó un análisis de del impuesto (sic) a pagar, sin aplicar en forma normal el procedimiento para el mismo, en tal virtud el RECURSO de CASACION (sic) DE FONDO y su submotivo, debe ser declarado PROCEDENTE. (…) »Del presente procedimiento se establece que el recurrente sustenta su recurso en norma sustantiva, que es motivos (sic) de la impugnación por lo que el presente recurso de Casación, deberá declararse procedente…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, consiste en la equivocación ocurrida en la actividad jurídica intelectual del juez, quien al momento de emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal vigente en el periodo auditado, que es aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, yerra en la interpretación que hace del contenido del mismo, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. Esta Cámara no obstante, no compartir el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional, resolverá el presente recurso de casación de acuerdo a lo considerado en la sentencia de amparo en única instancia

emitida por la Corte de Constitucionalidad el cinco de diciembre de dos mil dieciséis, dentro del expediente número un mil novecientos treinta y cinco guion dos mil dieciséis (1935-2016), en razón de que la Sala sentenciadora no procedió a interpretar dicha norma en el presente caso, lo cual implica desvirtuar el Submotivo de Interpretación errónea de la ley en el sentido de analizar una interpretación que no consta en la sentencia impugnada. La Sala consideró respecto de lo anterior: «… este Tribunal estima conveniente considerar que la posición que mantiene la Administración Tributaria en cuanto a la rectificación que efectuó la parte actora de la declaración jurada que inicialmente llevó a cabo, no tiene asidero lógico que sirva de sustento para sus razonamientos, cuando manifiesta que el análisis del caso está conforme a los principios fundamentales, ya mencionados, que prescribe la Constitución Política, principalmente con relación a lo justo y equitativo que debe ser el sistema tributario, ni con lo que se persigue con la aplicación del principio de juridicidad, cuyas características doctrinarias quedaron claramente definidas en el considerando I de esta sentencia…».La recurrente aduce que el yerro cometido por la Sala sentenciadora incide directamente en la resolución de la litis, especialmente al elegir de manera correcta la norma que debe aplicarse para la resolución de este submotivo, pero dándole una interpretación errónea, caso contrario, si le hubiese dado la interpretación correcta al artículo citado y vigente en el período auditado, se hubiera percatado que resulta improcedente que la Administración Tributaria acepte la rectificación intentada por la entidad contribuyente, por haberla

presentado posteriormente de haber sido requerida y fiscalizada, por lo que, de haberse interpretado correctamente el fallo, hubiese sido favorable para su representada habiéndose declarado con lugar la demanda contenciosa administrativa. Previo a realizar el análisis resulta procedente traer a cuenta el artículo 106 del Código Tributario, el cual regula: «… Rectificaciones. El contribuyente o responsable que hubiere omitido su declaración o quisiere corregirla, podrá presentarla o rectificarla, siempre que ésta se presente antes de ser requerido o fiscalizado…». Al efectuar el análisis de los argumentos formulados por la SAT, así como de los argumentos de la parte contraria y los antecedentes del presente caso, esta Cámara advierte que efectivamamente la Sala sentenciadora en la parte transcrita se refiere a la aplicación del artículo 106 del Código Tributario en cuanto la rectificación de declaraciones, considerando que no tiene asidero lógico su aplicación al caso concreto. De lo antes anotado se advierte que el artículo mencionado sí influye en el fondo del asunto, porque la misma regula y establece el momento en el que la contribuyente puede presentar o rectificar su declaración, pudiendo hacerlo hasta antes de haber sido fiscalizada. De tal manera, que al tenor de la norma citada y transcrita, la contribuyente no observó el mandato legal, toda vez que dicha rectificación se presentó con fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho, mientras que la fiscalización y requerimiento se realizó el tres de junio de dos mil ocho, es decir, seis meses después. Por lo que se concluye que existe interpretación errónea de la ley por parte de la Sala sentenciadora en el presente caso, al considerar contrariamente a lo

regulado que no existe asidero legal en cuanto a la rectificación, lo que provoca que el submotivo que se examina sea procedente y se hagan las declaraciones que en derecho corresponda. CONSIDERANDO II II.1. Violación de ley por inaplicación La recurrente argumentó sobre este submotivo lo siguiente: «… la Sala sentenciadora en la sentencia recurrida indica: “En este sentido, el ente fiscalizador señala el inciso b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, (..) (sic) estimando que tales disposiciones son suficientes para formular este ajuste y rebatir, por extemporánea, lo relativo a la rectificación de la declaración jurada anual del impuesto citado, la cual no desvirtúa el referido ajuste (...)” »Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, como podrán establecer, el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo auditado, constituye base legal de los ajustes confirmados por la Administración Tributaria, y como podrán leer en la sentencia impugnada, el párrafo transcrito anteriormente, fue la única parte en la sentencia, en la que la Sala sentenciadora se refirió a dicho artículo, o sea que únicamente comenta e indica que el ente fiscalizador lo utiliza para formular el ajuste, sin embargo la Sala Sentenciadora (sic) nunca lo aplicó. »Para el efecto se cita dicha norma legal, así: “Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior (refiriéndose al artículo 38 de la misma Ley, que detalla los

gastos deducibles en el régimen optativo), no podrán deducir de su renta bruta (...) b) Los costos o gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, o que no correspondan al período anual de imposición que se liquida”. Como verán Señores Magistrados, la Administración Tributaria, se basó en dicho artículo, toda vez que la entidad contribuyente en el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, presentó declaración ante la Administración Tributaria el treinta y uno de marzo de dos mil seis, y reportó en el renglón “sueldos, salarios y bonificaciones" la cantidad de trece millones noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete quetzales (Q13,098,447.00), sin embargo al cotejar dicho reporte con los registros contables el gasto contabilizado es por doce millones setecientos noventa y ocho quetzales con cuatrocientos cuarenta y seis quetzales (sic) con setenta y dos centavos (Q12,798,446.72), por lo tanto se determina que la cantidad ajustada por trescientos mil quetzales con veintiocho centavos (Q3000,000.28) (sic) fue declarada en exceso sin estar contabilizada y por consiguiente carece de documentación de soporte. »Asimismo en cuanto al ajuste de cincuenta y cinco mil trescientos noventa y ocho quetzales con treinta y nueve centavos (Q55,398.39) la entidad contribuyente reportó en el renglón de “otros gastos" la cantidad de veintidós millones trescientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta quetzales (Q22,348,430.00), sin

embargo al realizar la verificación correspondiente, el saldo de la referida cuenta resulta una diferencia declarada por la cantidad ajustada que no se encuentra registrada en la contabilidad y no tiene la documentación legal de soporte correspondiente, no obstante habérsele requerido a la entidad relacionada, omisión que se hizo constar en las actuaciones administrativas. Nótese Señores Magistrados que aunque la entidad rectificó, lo hizo con fecha posterior a la que le fue requerida la documentación respectiva y fiscalizado por la Administración Tributaria, por lo tanto la entidad contribuyente no cumplió con el requisito sine qua non, señalado en el precepto legal correspondiente y cuyo submotivo fue debidamente incluido en el presente recurso. (…)»Si la Sala sentenciadora, hubiera aplicado en el fallo final, el artículo 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado, claramente no se hubiera emitido un fallo en contraposición con el citado artículo (…) toda vez que en la sentencia impugnada, el Honorable Tribunal, al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, no aplica la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, o sea que el Tribunal sentenciador desconoció la validez y adopta equivocadamente como fundamento otra norma legal. (…) »… la incidencia de la inaplicación del artículo relacionado fue determinante para resolver la controversia, ya que precisamente dicha norma es la que fija las condiciones para determinar los ajustes al Impuesto Sobre la Renta por gastos no documentados, que es precisamente el punto medular de los ajustes confirmados por la

Administración Tributaria (…) la Sala no lo aplicó, por lo que al revocar los ajustes con base en otras disposiciones legales, la decisión resulta infundada y carece de sustento, por lo tanto, si la Sala hubiera aplicado el precepto que corresponde, hubiese confirmado la resolución del Directorio, pues ésta se encuentra ajustada a derecho…». Alegaciones Alarmas de Guatemala, Sociedad Anónima, respecto al submotivo de violación de ley por inaplicación expuso: «… Los honorables magistrados podrán observar que el ajuste al ISR del año 2005 está basado en una supuesta falta de documentación de soporte en las declaraciones del régimen optativo del impuesto en mención, no obstante la objeción principal, dentro del Contencioso Administrativo por parte de la ahora casacionista, fue la existencia de una rectificación realizada por mi representada después de haber sido requerida y fiscalizada, sin embargo quedó claro Y PROBADO en el contencioso administrativo que ambas declaraciones, es decir, la original y la rectificación, contenían la misma determinación de la obligación tributaria. »La declaración original como su rectificación están soportadas por la misma documentación legal, pero SAT, de mala fe, no quiso revisar dicha documentación. (…) »Es claro que una vez invocado el submotivo, el ámbito del recurso de casación queda restringido a dicha invocación, tanto en su forma como en el fondo del mismo, es por ello que aseguramos que SAT debió invocar la aplicación indebida de alguna normativa que permita el gasto (literales del artículo 38 del Decreto

26-92), cuando el mismo está soportado con documentación de soporte y no la aplicación indebida del artículo 69 del Código Tributario, mismo que únicamente fue citado por el tribunal para ejemplificar la forma correcta bajo la que pudo haber operado la Administración Tributaria (…) »… el casacionista invocó únicamente el submotivo de violación de ley por inaplicación, sin completar su tesis exponiendo la norma aplicada indebidamente que esté relacionada con la procedencia del gasto, cosa que tampoco hizo de manera implícita (…) »De la tesis de la Administración Tributaria se desprende que SAT objeta la aplicación de un artículo cuyos supuestos no se configuraron en juicio por los hechos probados, ya que el experto determinó la existencia de toda la documentación de soporte, por lo que SI SAT (sic) consideraba que mi representada no contaba con la documentación de soporte pertinente y realizó una determinación de la obligación tributaria en forma errónea, debió invocar un recurso de casacíon (sic) de fondo por error de hecho en la apreciación de la prueba, situación que no sucede en el presente caso. (…) »Como se expuso, el planteamiento de SAT es errado toda vez que no indicó qué norma había aplicado indebidamente el tribunal sentenciador que se relacionara con el artículo 39 de la ley en mención, ya que el artículo 39 solo pudo haber sido inaplicado si se dan los supuestos de hecho que contiene y en su contraprestación debió implicarse alguna literal del artículo 38 del mismo cuerpo legal. »Sala Cuarta (sic) extrajo todas las conclusiones del experto que revisó la contabilidad de mi representada

quien concluyó tanto la existencia de la documentación de soporte como la procedencia del gasto, procedencia del gato (sic)

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