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227-2016 15072016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
227-2016 15072016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

15/07/2016 – PENAL

227-2016

Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: Es procedente cuando se determina de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, que se tuvo por acreditado que el acusado a través de violencia física, le introdujo en dos oportunidades uno de sus dedos en la vagina de la víctima, estableciéndose así que, se dieron todos los elementos de la tipificación del delito de violación para tenerse por consumado, no siendo admisible que la alzada argumente que no hubo penetración, por cuanto que dicha apreciación vulnera el artículo 430 del Código Procesal Penal, en virtud que la Sala debió de sujetarse a los hechos acreditados en el tribunal de primer grado, estándole vedado incursionar en la apreciación de la prueba y de los hechos probados. Ahora, es improsperable la vía de la casación, cuando la extensión e intensidad del daño causado y circunstancias agravantes, no fueron debidamente acusadas por la fiscalía ni acreditadas las mismas por el tribunal de sentencia en el apartado respectivo, esto para tenerse en cuenta al momento de fijarse la sanción por su cantidad y calidad, así como cuando el tribunal de apelación especial argumenta que el propio ente fiscal requirió la imposición de una pena mínima, esto deja sin agravio alguno al derecho del casacionista

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de julio de dos mil dieciséis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la

agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en el proceso seguido a Diego Coyoy García por el delito de violación. Además, se encuentran constituidos en el proceso: los abogados Zonia Edith Soto Barrios y Yefry Everardo Tomas Díaz en calidad de defensores del procesado. No hubo constitución de querellante adhesivo ni de tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: "...I) Que el acusado Diego Coyoy García, el cuatro de mayo del dos mil catorce a las veintiuna treinta horas aproximadamente le salió el (sic) paso a (…) en del

(sic) sector uno de la Aldea (sic) la Estancia de la Cruz, del municipio de Zunil departamento de Quetzaltenango, le indico (sic) que la iba a ir a dejar, ella le indicó que no. II) Diego Coyoy García le dijo a (…) que se tomara una cerveza de las dos que él llevaba en las manos, ella le respondió que no, y como ella se iba alumbrando con su celular, Diego Coyoy se lo quitó, la tomó del brazo izquierdo, la hizo a un lado del camino, la tiro (sic) al suelo, estando en el suelo le dio a ella un puñetazo en la quijada y le dijo que se dejara,

que cuanto (sic) dinero le cobraba por tener relaciones sexuales con él, ella empezó a gritar y el acusado le dijo que no gritara porque nadie la iba a escuchar. III) Diego Coyoy García se le subió encima y con la mano izquierda le subió el corte y le metió la mano entre el calzón y le introdujo en dos oportunidades uno de sus dedos en la vagina lo que le provoco (sic) a la agraviada laceración de forma circular de cero punto tres centímetros de diámetro a un costado de la uretra y varias lesiones el (sic) rostro, brazo izquierdo y pierna izquierda.". b) De la resolución del tribunal de juicio: La juez unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Quetzaltenango, en sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil quince, declaró que Diego Coyoy García es autor penalmente responsable del delito de violación, cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de la agraviada (…), imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables. Argumentó que se les otorgó valor probatorio al informe y deposición de la perita forense Lida Frine Cruz Aguirre, porque tiene conocimientos científicos idóneos y por ser clara al referirse que evaluó a la agraviada (…), concluyendo que la evaluada presentaba el himen íntegro al momento de la evaluación médica forense, asimismo también presentó signos clínicos de traumatismo reciente extragenital, para genital y genital, no presentando signos de enfermedad de transmisión sexual y no presentó signos clínicos de embarazo.

Además, señaló en el reconocimiento médico legal que en el área extragenital, la agraviada presentaba almomento de ser evaluada, lesiones en el rostro, miembro superior izquierdo, en el dorso, en el miembro inferior izquierdo, así también presentaba lesión en el área paragenital, localizada en muslo proximal cara entero interna; y en el área genital exhibió signos asociados a trauma genital a un costado de la uretra, observándose laceración de forma circular de cero punto tres centímetros de diámetro. Así también, himen en forma circular sin rasgadura en borde libre, es decir, que hay integridad al momento del examen. La juzgadora explicó que las acciones realizadas por el acusado fueron con el ánimo y voluntad de tener acceso carnal vía vaginal con la agraviada, porque efectuó actos idóneos para producir el resultado querido por él, siendo éste, el sostener relaciones sexuales con la víctima, vulnerando la libertad e indemnidad sexual de ella, dándose así la relación de causalidad exigida por el artículo 10 del Código Penal. Al realizar el proceso de subsunción de los actos realizados por el acusado Diego Coyoy García, dentro de los su puestos jurídicos de hecho contenidos en el artículo 173 del Código en mención, el cual preceptúa: "Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u

obligue a otra persona a introducírselos a sí mismo, será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años."; la juez estimó que como elementos objetivos del tipo, se tuvo que el acusado en el lugar y hora de los hechos, tiró a la victima al suelo, la golpeo en la cara y le dijo que se dejara, se le colocó encima de ella, le subió el corte y le hizo a un lado el calzón con la mano, le introdujo un dedo en la vagina dos veces, lo que le provocó a la agraviada laceración en forma circular de cero punto tres centímetros de diámetro a un costado de la uretra, laceración en el rostro, en el brazo izquierdo y en la pierna izquierda. Dichas acciones realizadas con el ánimo y voluntad de tener acceso carnal vía vaginal con la agraviada, aprovechándose del estado de indefensión que se encontraba ella; y como elementos subjetivos del tipo delictivo, advirtió la juzgadora al analizar los hechos que el acusado aprovechó que la agraviada no podía defenderse ni ser auxiliada por ninguna persona por la nocturnidad, circunstancias de que se valió y procedió a consumar los hechos, dirigiendo sus actos con pleno dominio de su voluntad y conocimiento de lo querido y realizado. Siendo así que, tales acciones demuestran que la idea de delinquir surgió en la mente del sindicado, siendo su fin satisfacer un deseo sexual a costa de la honra de la víctima. Es así que, la existencia de los

elementos objetivos y subjetivos analizados se configura el delito de violación descrito y sancionado en los artículos citados del Código Penal. Asimismo, respecto a la lesividad, el acusado con su actuar se aprovechó de la vulnerabilidad de la agraviada debido a la nocturnidad, quien no podía pedir auxilio a pesar de sus gritos. Actos que lesionan gravemente el bien jurídico penal protegido por el artículo 173 del Código Penal, consistente en la libertad e indemnidad sexual de la agraviada, bien jurídico que fue infringido por el acusado al ultrajar la inexperiencia y pudor de la víctima. Así también, referente a la culpabilidad, la juez explicó que se dan los presupuestos siguientes: a) El conocimiento de la antijuricidad del acto por parte del autor: El acusado Diego Coyoy García como cualquier persona normal poseedora de una inteligencia medida para su cultura, con una coordinación adecuada entre su juicio, inteligencia y personalidad, sabe perfectamente que forzar a una mujer a sostener relaciones sexuales, es contrario a la norma penal que protege la libertad e indemnidad sexual de la misma; b) La capacidad de culpabilidad del autor: El acusado es mayor de edad, no padece de ninguna enfermedad mental permanente o transitoria, que lo haga inimputable, por lo que tiene capacidad de poder decidir qué hacer y qué no hacer, de detenerse o continuar en la realización de un acto, teniendo el control de su voluntad e intelectualmente está en condiciones de distinguir el bien del mal; y c) Exigibilidad de otra

conducta: El acusado es una persona que conoce la maldad o bondad de su actuar, domina su voluntad, por lo que tiene capacidad de motivarse por la norma penal que protege el bien jurídico tutelado, le era y le es exigible una conducta diferente a la observada, de donde deviene que los actos realizados por él, son reprochables. Ahora, tocante a la configuración legal, la juzgadora consideró que el hecho cometido por Diego Coyoy García, se califica como delito de violación, tal como lo calificara el Ministerio Público y el juez de garantías al aceptar la acusación, así también como lo solicitó el ente fiscal en el momento de emitir sus conclusiones de conformidad con el articulo 173 del Código Penal y su reforma, consideró el juzgador que en esa clase de delitos, basta una lesión para vulnerar en su totalidad el bien jurídico que protege, ya que la afectación que se cometió es única e irreparable, que si bien la conducta del acusado no le causó a la agraviada la ruptura del himen, no hubo desfloración, el acusado si le introdujo en la vagina a la agraviada un dedo, dos veces, acción que le causó una laceración a un costado de la uretra.Consideró la juzgadora para imponer la pena que el hecho debe calificarse como lo indicó el ente fiscal al momento de plantear la acusación y requerido en sus conclusiones, siendo éste, el delito de violación, y ponderó la pena de prisión a imponer entre los límites de ocho a doce años de prisión. Indicó que debido al

actuar del acusado quien le introdujo un dedo de la mano izquierda en dos oportunidades a la agraviada en la vagina, provocándole una laceración en la uretra, aprovechándose de que se encontraba en un estado de vulnerabilidad, debido a la nocturnidad en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual nadie acudió en su auxilio cuando gritó, el cuatro de mayo de dos mil catorce, por lo que debe fijarse la pena entre el mínimo y máximo que marca la ley. Asimismo, señaló que debe tomarse en cuenta los extremos siguientes: para atenuar la pena: no haberse establecido la peligrosidad social o que posea antecedentes personales negativos el acusado, sino se apreció en su favor, la constancia de carencia de antecedentes penales; respecto a lo físico: el acusado atacó la libertad e indemnidad sexual de la víctima, lo que trae, como consecuencia, secuelas, debido a que no se descarta que dicha experiencia influya en su estabilidad emocional futura, provocándole estrés postraumático. Además, indicó la juzgadora que no concurren circunstancias agravantes y que no fueron solicitadas las mismas por el ente fiscal. Así también, la juez conjugó el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, referido a la finalidad resocializadora de la pena de prisión, y en aplicación de los principios de humanidad y proporcionalidad de la pena, para que la misma, efectivamente, resocialice y no criminalice, aún más al penado, que es una persona joven, trabajadora, considerando suficiente la pena que indicó en la parte resolutiva de la sentencia.

c) Del recurso de apelación especial: El procesado Diego Coyoy García interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma (motivos absolutos de anulación formal) y de fondo, pero se advierte que el recurso de casación interpuesto ante Cámara Penal, únicamente, se promueve por motivo de fondo, en esa virtud, sólo se hace alusión al motivo de fondo resuelto por la alzada. En ese orden de ideas, se invocó por el procesado en apelación especial, la errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal. Argumentó que fue condenado por el delito de violación, cuando técnica y probatoriamente se estableció que no existió introducción de ningún objeto en la vagina de la víctima, por cuanto que refiere el dictamen médico legal y la deposición de la perita Lida Frine Cruz Aguirre, que la víctima tenía una laceración de cero punto tres centímetros a un costado de la uretra que, según la acusación, fue provocada por la introducción de un dedo en dos ocasiones, lo cual no fue corroborado o establecido en el debate, puesto que la perita indicó que fue en el canal de la uretra, es decir no hubo introducción vaginal. Asimismo, al ser interrogada la perita en relación a términos médicos y en los hallazgos en la supuesta víctima, refirió que si un dedo podía causar dichas laceraciones, pero fue clara también al indicar que no existió traumatismo extra genital reciente, y en virtud de tener himen integro, se establecía que la víctima no había tenido relaciones sexuales y de igual

manera, no existía sintomatología de agresión en el himen, sin embargo y lo relevante es que manifestó finalmente que no hubo introducción al canal vaginal de un objeto que sobrepase los diámetros del himen. Es decir, que la juez erróneamente tipificó como delito de violación, cuando no existió ninguna introducción al canal vaginal de la víctima, y la ley es clara al señalar que el verbo rector es introducir y, según, lo referido por la perita, no existió tal introducción; indicando que la aplicación que pretende es que sea dictada una sentencia absolutoria o en su caso, se tipifique el delito de agresión sexual contenido en el artículo 173 Bis del Código Penal y que se le imponga la pena correspondiente. El Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, también interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó la interpretación indebida del artículo 65, relacionado con los artículos 173 y 27, todos del Código Penal. Argumentó la inobservancia a la ley sustantiva, ya que se impuso una pena no acorde con el hecho que se tuvo por acreditado, existiendo la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, así como las circunstancias agravantes que concurren en el hecho: alevosía, premeditación, abuso de superioridad y nocturnidad; esto provoca agravio porque no se permite castigar de manera legal y justa. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia de fecha

veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, resolvió procedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado Diego Coyoy García, en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, constituido por jueza unipersonal, de fecha cuatro de febrero de dos mil quince; y en decisión propia, modificó el numeral romano I) de la parte declarativa de la sentencia impugnada, y declaró que Diego Coyoy García es autor penalmente responsable del delito de violación en grado de tentativa, cometido en contra de la libertad eindemnidad sexual de la agraviada (…), imponiéndole la pena de prisión de cinco años y cuatro meses inconmutables. Argumentó que en el caso particular, el fundamento del recurso es sobre la existencia de errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal, porque la juzgadora resolvió dictar sentencia de carácter condenatorio tipificando los hechos imputados como delito de violación, pero advirtió que dicho artículo establece que: "Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma, será sancionada con pena de prisión de ocho a doce años (...)". Continuó manifestando la alzada que el recurrente argumentó que su conducta no es subsumible en el citado

tipo penal, puesto que no existió introducción alguna en el canal vaginal de la víctima lo que fue corroborado con la prueba científica reproducida en el debate, ya que el himen estaba integro, por lo que pretendió que se dicte sentencia absolutoria o, en su caso, se tipifique como delito de agresión sexual. Asimismo, indicó la Sala que si bien el apelante argumenta que, de acuerdo a lo declarado por la perito Lida Frine Cruz Aguirre no hubo introducción al cana vaginal de un objeto que sobrepase los diámetros del himen, también lo es que la juez tiene como hecho acreditado que el acusado, le introdujo a la víctima en dos oportunidades uno de sus dedos en la vagina, lo que le provocó laceración de forma circular de cero punto tres centímetros de diámetro a un costado de la uretra; ante esto advirtió la alzada que si bien la perito Cruz Aguirre estableció que la agraviada presentaba signos asociados a trauma genital a un costado de la uretra, estimó que al recurrente le asiste parcialmente la razón, en cuanto a considerar que su conducta no es subsumible en el tipo penal de violación, pero tampoco como lo pretende en el de agresión sexual, siendo lo correcto que la misma sea encuadrada en el delito de violación en grado de tentativa, en concordancia con los resultados de la evaluación médica. Respecto a la interpretación indebida del artículo 65, relacionado con los artículos 173 y 27, todos del Código Penal, invocado por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, la Sala

de la Corte de Apelaciones argumentó que la juez en el apartado de la pena a imponer acotó lo siguiente: "En el presente caso quien juzga toma en cuenta la solicitud del Ministerio Público en el momento que acusó y concluyó en el juicio oral, por lo que la pena mínima en el delito de violación es de ocho años y la máxima de doce años,...". Además, tomó en cuenta que no quedó establecido que el acusado sea un peligroso social, pues carece de antecedentes penales, así como no concurren circunstancias agravantes y no fueron solicitadas las mismas por el ente fiscal; y tiene en cuenta el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, resolviendo imponer la pena de ocho años de prisión inconmutables. Continuó manifestando la alzada que, no puede pretenderse corregir errores cometidos en la primera instancia, específicamente, en la etapa del debate, por cuanto que si no solicitó y probó circunstancias agravantes y por el contrario requirió la imposición de una pena mínima, no puede pretenderse que en alzada se incremente la pena aduciendo que el juez de sentencia dejó de tomar en cuenta éstas, en la ponderación de la pena impuesta; además, las agravantes alegadas como dejadas de tomarse en cuenta, son propias y forman parte del delito de violación por el cual se condenó al acusado, de ahí que, al no quedar demostrados los vicios alegados no debe de acogerse el recurso interpuesto.

II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la errónea interpretación del artículo 65, relacionado con los artículos 27 y 173, todos del Código Penal; la falta de aplicación del artículo 13, relacionado con el artículo 173, ambos del Código Penal.

Respecto a la errónea interpretación del artículo 65, relacionado con los artículos 27 y 173, todos del Código Penal, argumentó que la Sala debió haber realizado una correcta interpretación de dicho artículo, no debiendo avalar el error de la juez del tribunal de sentencia, cuando sancionó al acusado con la pena mínima señalada para el delito de violación, sino que debía haber modificado la sentencia de primer grado, tomando en cuenta la extensión e intensidad del daño causado y la concurrencia de las agravantes de alevosía, premeditación y nocturnidad. Pretende el recurrente que se imponga al acusado Diego Coyoy García como autor del delito consumado de violación, la pena de diez años de prisión inconmutables. Referente a la falta de aplicación del artículo 13, relacionado con el artículo 173, ambos del Código Penal, argumenta que la alzada al declarar procedente el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado, omitió los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, mediante los que se acreditó que elacusado Diego Coyoy García se le subió encima a la víctima y con la mano izquierda le subió el corte,

metiéndole la mano entre el calzón y le introdujo en dos oportunidades uno de sus dedos en la vagina lo que le provocó a la agraviada laceración de forma circular de cero punto tres centímetros de diámetro a un costado de la uretra y varias lesiones en el rostro, brazo izquierdo y pierna izquierda, consecuentemente, la Sala violó preceptos legales por falta de aplicación, específicamente, del artículo 13, relacionado con el artículo 173 del Código Penal, ya que no obstante que una acción típica, culpable y punible como delito consumado de violación en agravio de la libertad e indemnidad sexual de la agraviada y cuya responsabilidad penal había sido modificada con circunstancias agravantes, en el caso de análisis. Pretende el recurrente que se aplique correctamente los artículos citados, y se resuelva que Diego Coyoy García, es autor penalmente responsable del delito consumado de violación, cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de la agraviada (…), por cuyo ilícito le impone la pena de ocho años de prisión inconmutables, aumentando la pena mínima dentro de los límites legales de diez años de prisión inconmutables por la concurrencia de los presupuestos contenidos en el artículo 65 del Código Penal.

III. Alegatos en el día de la vista Señalada la vista pública para el treinta de junio de dos mil dieciséis a las trece horas, presentó su alegato por escrito el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, pronunciándose respecto a su interés. Los demás sujetos procesales, no se presentaron ni evacuaron su alegato por escrito,

no obstante haber sido notificados. Considerando - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación al conocer un motivo de fondo, debe revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por la alzada. Asimismo, se considera que la fijación de la pena, es un poder discrecional del juzgador que conoce del caso sometido a su competencia, esto significa que puede privilegiar la o las circunstancias que le permiten aumentar la pena mínima que fija la consecuencia jurídica del delito cometido, atendiendo a esas circunstancias acreditadas por el tribunal de sentencia, siempre dentro de los parámetros que determina la ley, ello garantiza la función de impartición de justicia en el caso concreto. - IIEl Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Respecto a la errónea interpretación del artículo 65, relacionado con los artículos 27 y 173, todos del Código Penal, argumentó que la Sala debió haber realizado una correcta interpretación de dicho artículo, no

debiendo avalar el error de la juez del tribunal de sentencia, cuando sancionó al acusado con la pena mínima señalada para el delito de violación, sino que debía haber modificado la sentencia de primer grado, tomando en cuenta la extensión e intensidad del daño causado y la concurrencia de las agravantes de alevosía, premeditación y nocturnidad. Pretende el recurrente que se imponga al acusado Diego Coyoy García como autor del delito consumado de violación, la pena de diez años de prisión inconmutables. Referente a la falta de aplicación del artículo 13, relacionado con el artículo 173, ambos del Código Penal, argumenta que la alzada al declarar procedente el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado, omitió los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, mediante los que se acreditó que el acusado Diego Coyoy García se le subió encima a la víctima y con la mano izquierda le subió el corte, metiéndole la mano entre el calzón y le introdujo en dos oportunidades uno de sus dedos en la vagina lo que le provocó a la agraviada laceración de forma circular de cero punto tres centímetros de diámetro a un costado de la uretra y varias lesiones en el rostro, brazo izquierdo y pierna izquierda, consecuentemente, la Sala produjo la violación de preceptos legales por falta de aplicación, específicamente, del artículo 13, relacionado con el artículo 173 del Código Penal, ya que no obstante que una acción típica, culpable y punible como delito consumado de violación en agravio de la libertad e indemnidad sexual de la agraviada y

cuya responsabilidad penal había sido modificada con circunstancias agravantes en el presente caso. Pretende el recurrente que se apliquen correctamente los artículos citados, y se resuelva que Diego Coyoy García, es autor penalmente responsable del delito consumado de violación, cometido en contra de lalibertad e indemnidad sexual de la agraviada (…), por cuyo ilícito le impone la pena de ocho años de prisión inconmutables, aumentando la pena mínima dentro de los límites legales de diez años de prisión inconmutables por la concurrencia de los presupuestos contenidos en el artículo 65 del Código Penal. - IIIPrevio a la realización del estudio del presente caso, se considera necesario acotar que el casacionista cita como primer agravio la errónea interpretación de los presupuestos de la fijación de la pena regulados en el artículo 65 del Código Penal y como segundo agravio, la falta de aplicación del delito de violación en grado consumado, y, es por esa razón que, de conformidad con la secuencia del grado de perfeccionamiento del delito, se conocerá el segundo agravio, respecto al grado de consumación del delito y, posteriormente, se conocerá el primer agravio, referente a la consecuencia jurídica. Esta Cámara estima que el delito es consumado "...cuando concurren todos los elementos de su tipificación..."; esto de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Asimismo, el tipo penal de violación está integrado de los elementos siguientes: 1) Elemento material: acceso carnal con violencia física o psicológica vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o la introducción cualquier parte del cuerpo u objetos,

por cualquiera de las vías señaladas, u obligar a otra persona a introducírselos a si misma; 2) Elemento subjetivo: conocer que se actúa contra la voluntad de la víctima y el querer emplear violencia para el acceso carnal o introducirle cualquier objeto vía vaginal, anal o bucal a otra persona. De las puntualizaciones anteriores, al realizar el análisis comparativo de los argumentos esgrimidos y sentencia impugnada, se advierte que la alzada argumentó que el fundamento del recurso interpuesto ante ella, era sobre la existencia de errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal, porque la juzgadora resolvió dictar sentencia de carácter condenatorio tipificando los hechos imputados como delito de violación, pero advirtió que dicho artículo establece que: "Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma, será sancionada con pena de prisión de ocho a doce años (...)". Continuó manifestando la alzada que el recurrente argumentó que su conducta no es subsumible en el citado tipo penal, puesto que no existió introducción alguna en el canal vaginal de la víctima lo que fue corroborado con la prueba científica reproducida en el debate, ya que el himen estaba integro, pretendiendo que se dicte sentencia absolutoria o, en su caso, se tipifique como delito

de agresión sexual. Asimismo, indicó la Sala que si bien el apelante argumenta que, de acuerdo a lo declarado por la perito Lida Frine Cruz Aguirre no hubo introducción al cana vaginal de un objeto que sobrepase los diámetros del himen, también lo es que la juez tiene como hecho acreditado que el acusado, le introdujo a la víctima en dos oportunidades uno de sus dedos en la vagina, lo que le provocó laceración de forma circular de cero punto tres centímetros de diámetro a un costado de la uretra; ante esto advirtió la alzada que si bien la perito Cruz Aguirre estableció que la agraviada presentaba signos asociados a trauma genital a un costado de la uretra, estimó que al recurrente le asiste parcialmente la razón, en cuanto a considerar que su conducta no es subsumible en el tipo penal de violación, pero tampoco como lo pretende en el de agresión sexual, siendo lo correcto que la misma sea encuadrada en el delito de violación en grado de tentativa, en concordancia con los resultados de la evaluación médica. A la vista de los argumentos vertidos por el tribunal de segundo grado, esta Cámara estima que se faltó a la aplicación del artículo 13, relacionado con el artículo 173, ambos del Código Penal, cuando se argumentó sobre el grado de realización del delito de

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