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227-2017 26072017 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
227-2017 26072017 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

26/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

227-2017

Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis. DOCTRINA Cuando se hubiere denegado alguna diligencia de prueba admisible, si ello hubiere influido en la decisión Incurre en quebrantamiento substancial del procedimiento, la Sala sentenciadora que deniega el diligenciamiento de un medio de prueba con un supuesto diferente a los regulados en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEY ANALIZADA Artículos: 127 y 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de julio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su gerente general y representante legal, Horacio Sáenz Hernández.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas.

III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través del personero, José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, sancionó con una multa de cinco mil quetzales (Q5,000.00), a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por envasar y expender para la venta, cilindros con

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, sancionó con una multa de cinco mil quetzales (Q5,000.00), a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por envasar y expender para la venta, cilindros con menos contenido o cantidad de gas licuado de petróleo, de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas.

II. Contra esta resolución la entidad sancionada interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, en consecuencia se confirmó la resolución impugnada.

III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Este Tribunal del estudio de las actuaciones, hechos objeto del proceso, medios de prueba aportados y leyes aplicables al caso concreto, somete a estudio la resolución impugnada, para garantizar que la misma asegure el cumplimiento de la ley (…) »El hecho a determinar es la juridicidad de la resolución número cero un mil ochocientos noventa y tres (1893), de fecha once de junio de dos mil quince, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, dentro del expediente administrativo número DGH guión ciento veintinueve guión dos mil catorce (DGH-129-2014) que resuelve sin lugar el Recurso de Revocatoria planteado por la hoy demandante en contra de la Resolución mil sesenta y ocho (2068), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos el nueve de septiembre de dos

mil catorce, en esta última resolución se resolvió sancionar a la entidad demandante por envasar menos contenido o cantidad de productos petroleros de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecida, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales, por las inconformidades y argumentaciones que ampliamente se han expuesto en las resultas de esta sentencia y de las cuales en forma resumida para no abundar en las mismas, se abordan en la parte considerativa (…)»b) En virtud de lo antes expuesto y luego del análisis correspondiente este Tribunal deduce lo siguiente: 1) Que la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas que resuelve declarar sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, se encuentra apegada a derecho específicamente a las normas contenidas en los artículos 40 y específicamente al 41 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, regula que: “Para los efectos de esta Ley, también se considerarán como infracciones las siguientes: … o) Vender menos contenido o cantidad de productos petroleros de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas: multa de veinticinco unidades…”; normas que regulan las unidades de multas y las infracciones en las que incurrió la entidad demandante y el artículo 6 de la misma ley citada las cuales regulan que el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General e Hidrocarburos, velará por la eficacia y garantía del abastecimiento de productos petroleros en el país, así también tiene funciones específicas para hacer cumplir la ley de la materia, así como también imponer

sanciones a los infractores tal y como se observa en el presente caso sobre la decisión ajustada a derecho de ordenar la imposición de la multa a Gas Zeta Sociedad Anónima por envasar menos contenido o cantidad de productos petroleros en cilindros que contienen gas licuado de petróleo GLP para la venta al público, por lo que el incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la imposición de una sanción pecuniaria al pago de una multa tal y como se a establecido en esta sentencia. 2) Lo resuelto por la Dirección General de Hidrocarburos, se encuentra dentro de las facultades regladas de la autoridad sancionadora, como consecuencia que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, no aportó argumentos técnicos ni legales que sustenten su inconformidad por la sanción impuesta, consistente en pago de una multa por la cantidad de cinco mil quetzales; 3) Por lo considerado, este Tribunal tampoco comparte lo argumentado por la entidad demandante en cuanto a que el procedimiento administrativo ante la relacionada Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas no se encuentra apegado a derecho, en tal virtud, ante la actuación apegada a Derecho de la autoridad impugnada y la imposibilidad del actor de demostrar la ilegalidad aseverada en su demanda, surge el imperativo para este órgano jurisdiccional colegiado de lo Contencioso Administrativo, de declarar si lugar la demanda promovida por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, en contra del Ministerios de Energía y Minas, por ausencia absoluta de medios de convicción que

demuestren en forma indubitable la falta de fundamentación en la ley aplicable a la resolución administrativa cuestionada, pues por el contrario esta resuelta en apego a derecho (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiera influido en la decisión. Motivo de fondo Submotivos a) Violación por omisión del artículo 10.3.2. del Reglamento Técnico Centroamericano, “RTCA 23.01.29.05 Recipientes a Presión, Cilindros Portátiles para Contener GLP. Específicamente de fabricación”; artículo 39 inciso i) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. b) Aplicación indebida de la ley. c) Interpretación errónea del artículo 221, primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Cuando se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiera influido en la decisión La recurrente argumentó: «… Como fue antes relacionado, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo denegó la diligencia de prueba de dictamen de expertos propuesta por mi representada por considerar que la misma (…) »- No es un medio útil para el descubrimiento de la verdad »-Ser abundante al obrar en autos suficientes elementos de convicción (…) »… la Sala Sentenciadora al denegar la prueba relacionada NO LO HIZO BAJO LOS SUPUESTOS PARA

LOS QUE ESTÁ FACULTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 127 PRIMER PÁRROFO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL (…) »Ninguno de esos supuestos fue invocado por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para denegar el medio de prueba propuesto por mi representada, habiendo en consecuencia quebrantósubstancialmente el procedimiento infringiendo el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »… la Sala Sentenciadora en la resolución de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis adujo que en autos obran suficientes elementos de convicción y fundamentó la misma en el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »…esa norma no regula facultades del Tribunal para DENEGAR UNA DILIGENCIA DE PRUEBA, sino para omitir la apertura a prueba del proceso. En este caso, el Tribunales lejos de omitir la apertura a prueba del proceso, abrió a prueba el mismo mediante la resolución de fecha seis de junio de dos mil dieciséis. De esa cuenta, ya dentro del período de prueba, el Tribunal no puede con base en esa norma denegar una diligencia de prueba propuesta por mi representada. Al haberlo hecho, quebrantó substancialmente el procedimiento, infringiendo el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »Como quedó dicho, Gas Zeta, Sociedad Anónima CUESTIONA LA JURIDICIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA bajo el argumento de que mediante el procedimiento utilizado por el Ministerio de Energía y Minas era imposible establecer que mi representada incurrió en la infracción que se le atribuye.

»La prueba propuesta de DICTAMEN DE EXPERTOS es IDÓNEA para demostrar ese hecho, puesto que se requiere de conocimientos especiales para determinar si es cierto, como lo afirma mi representada, que para establecer el peso del contenido de gas licuado de petróleo de los cilindros, es necesario vaciar el mismo para obtener el peso que los mismos tienen vacíos, puesto que el peso que tiene grabado, no coincide con la realidad (…) »En este caso, mi representada propuso la prueba de dictamen de expertos para demostrar que a través de procedimiento utilizado por el Ministerio de Energía y Minas para pesar los cilindros, no puede establecerse el peso del contenido de gas licuado de petróleo que contienen, toda vez para ello el Ministerio de Energía y Minas utilizada como referencia el peso del cilindro vacío grabado en el mismo, cuando en el mercado nacional circulan cilindros cuyo peso real no coincide con el grabado. De esa cuenta, la diligencia de prueba de dictamen de expertos es IDÓNEA y ADMISIBLE de conformidad con el artículo 164, primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil para demostrar ese hecho, razón por la cual, la Sala Sentenciadora al denegarlo infringió esa norma y quebrantó substancialmente el procedimiento (…) »…el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza el DERECHO AL DEBIDO PROCESO de mi representada, el que de acuerdo a lo que ha manifestado la Corte de Constitucionalidad implica el derecho de aportar las pruebas de acuerdo a lo previsto en la ley. De esa cuenta, la Sala Sentenciadora al haber denegado un medio de prueba que fue propuesto de acuerdo con la

ley, infringió el artículo constitucional citado y quebrantó substancialmente el procedimiento (…) »…la Sala (…) QUEBRANTÓ SUBSTANCIALMENTE EL PROCEDIMIENTO, al haber denegado la diligencia de prueba de dictamen de expertos propuesta por mi representada, en infracción a los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 127 primer párrafo y 164 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (sic)…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Energía y Minas, estando legalmente notificado, no realizó ningún pronunciamiento al respecto. La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… Existe doctrina legal en donde la Corte de Constitucionalidad sostiene que el vocablo juridicidad significa que los órganos administrativos deben actuar de conformidad con el derecho aplicable al caso concreto. La finalidad del Honorable Tribunal es que al dictarse la sentencia de mérito examine y determine si el acto administrativo cuestionado, se encuentra dentro del ordenamiento jurídico vigente; Por lo que en el presente caso, el Honorable Tribunal únicamente está actuando conforme a derecho, ejerciendo su obligación legal de velar porque los actos de la administración pública observen los principios de juridicidad y legalidad, en este caso, la Resolución emanada por parte del Ministerio de Energía y Minas ha respetado y observado estos lineamientos, confirmando la Sala a través de la sentencia la obediencia a la directrices legales (sic)…». Análisis de la Cámara Las infracciones de forma se cometen por el tribunal sentenciador en el momento de resolver el asunto ante él planteado y constituyen verdaderos motivos de nulidad de la sentencia. Se le denominan errores de forma,

Análisis de la Cámara Las infracciones de forma se cometen por el tribunal sentenciador en el momento de resolver el asunto ante él planteado y constituyen verdaderos motivos de nulidad de la sentencia. Se le denominan errores de forma, porque recaen sobre las leyes que norman el procedimiento o la validez formal del proceso. El submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento, por haberse denegado cualquier diligencia de prueba admisible, se configura cuando alguna parte propone un medio de prueba pertinente y admisible, si todo ello hubiera influido en la decisión y el juzgador deniega su diligenciamiento.La entidad interponente del recurso de casación estima que la Sala ha incurrido en quebrantamiento sustancial del procedimiento, al negar el diligenciamiento de un medio de prueba admisible, consistente en dictamen de experto, el que consideró idóneo para demostrar que el proceso utilizado por la Dirección General de Hidrocarburos, era erróneo para determinar que la tara real (peso del cilindro vacío) es menor a la tara teórica (peso grabado en el cilindro vacío). Para establecer la infracción denunciada resulta pertinente indicar que la Sala mediante resolución emitida el doce de julio de dos mil dieciséis, resolvió: «… En el presente caso el medio de prueba solicitado para su práctica, no es útil para el descubrimiento de la verdad, toda vez que el expediente administrativo propuesto como medio de prueba, presentado ante esta Sala, obra abundante información como medio de probatorio, que servirá en su oportunidad para verificar el derecho de las partes, y de conformidad con el artículo 127 del

Código Procesal Civil y Mercantil, no ha lugar a la práctica de Dictamen de Expertos (sic)…». De lo expuesto anteriormente, esta Cámara advierte que la Sala al haber denegado la diligencia de prueba de dictamen de expertos propuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, con el argumento de que el mismo no era útil para el descubrimiento de la verdad y que obraban abundantes elementos de convicción dentro de las constancias procesales para determinar la legalidad de la resolución impugnada, incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento y con ello infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues de conformidad con dicha norma los medios de prueba únicamente podrán ser rechazados por los jueces cuando: sean prohibidos por la ley, sean notoriamente dilatorios o que fuesen propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso, supuestos que no acontecieron en el presente caso como quedó señalado anteriormente. Por lo expuesto, el submotivo es procedente, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, remitirse a la Sala sentenciadora para que emita una nueva resolución y que resuelvan con arreglo a la ley, en atención a lo aquí considerado. Por los efectos legales de lo considerado anteriormente, resulta innecesario pronunciarse sobre los submotivos de fondo invocados. CONSIDERANDO II Se exime de costas a los Magistrados que dictaron la sentencia impugnada, al estimarse que actuaron de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo

buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 622 inciso 4º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma y submotivo invocado. II. CASA la sentencia del veintidós de noviembre de dos mil dieciséis emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; como consecuencia, se anula todo lo actuado desde que se cometió la infracción, es decir, a partir de la resolución emitida el doce de julio de dos mil dieciséis, ordenándose a la Sala que resuelva conforme a derecho, tomando en cuenta lo considerado; con certificación de lo resuelto remítanse los autos a la referida Sala para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley. III. No se condena en costas por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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