227-2020 11012021 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 227-2020 11012021 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
11/01/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
227-2020
Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de octubre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando la recurrente denuncia dos preceptos legales sin realizar una tesis individual para cada uno de ellos, en la que explique en que consiste el error alegado y la incidencia que pudo tener en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de enero de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de octubre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con representación, Gerber Gerardo Alvarez
Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de octubre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con representación, Gerber Gerardo Alvarez
Alvarado.
II. Parte contraria: Inmobiliaria Pliv, Sociedad Anónima.
III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Cristina Liseth González Almengor.
CUESTIONES DE HECHOI. La Sección de Valuación Inmobiliaria, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo directo sobre bien inmueble propiedad de la entidad Inmobiliaria Pliv, Sociedad Anónima.
II. El avalúo practicado, fue aprobado mediante la resolución veinticuatro guion dos mil quince, contra el cual se presentó impugnación; sin embargo, se declaró sin lugar por haberse presentado en forma extemporánea.
III. Contra lo resuelto se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal.
IV. Por no estar de acuerdo se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto Legislativo 15-98
para la determinación de la base impositiva dentro de otros, se considerará el valor de las estructuras, construcciones e instalaciones adheridas permanentemente a los mismos y sus mejoras y la naturaleza urbana, suburbana o rural, población, servicios y otros similares; así mismo se establece en las normas antes indicadas quien es el competente para determinar el valor fiscal de un bien inmueble para efectos del respectivo impuesto a cancelar, dentro de los cuales cabe mencionar para el caso concreto que nos ocupa, que se puede realizar por medio de avalúo directo de cada inmueble, que practique la Dirección o en su caso la Municipalidad cuando ya esté administrado el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobado por el Concejo Municipal, en los supuestos que contienen las normas citadas, no cabe duda que para los efectos de actualización del valor fiscal del bien inmueble antes identificado al emitirse la resolución que originó el presente proceso, se tomó en consideración y valoración la información que trasladó en su oportunidad la Dirección de Control territorial, y dentro del expediente administrativo y judicial obra que se aprobó el avalúo la actualización del valor fiscal (…) por lo que el valor total del bien inmueble relacionado al aplicar el factor de setenta y cinco por ciento, es de dos millones dos mil ciento ochenta y cuatro quetzales con treinta centavos y que es la base que tomo la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala (…) con lo cual se concluye que la Dirección de Catastro y
Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala observó las leyes aplicables de la materia en cuanto a los parámetros; sin embargo, no realizó el procedimiento que se establece la normativa respectiva, para el caso concreto que nos ocupa, el denominado “Manual de Valuación Inmobiliaria” que establece como inspección física que se refiere a la visita que se realiza a cada uno de los inmuebles cuyo valor fiscal se desea asignar (…) y siendo que en el presente caso el avalúo no es directo, y es por ello que se hace necesario determinar el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles el cual dice (…) En la norma transcrita se evidencia la figura del avalúo directo, entendiendo por directo al tenor del diccionario de la Lengua Española (…) Por lo que se deberá entender que avalúo directo, corresponde al avalúo que se realiza dirigiéndose al inmueble objeto del mismo, o sea que el valuador tiene que acudir al inmueble y establecer en forma directa los elementos que lo conforman y por avalúo deberá entenderse (…) En base a lo anterior el avalúo directo deberá deentenderse como el acudir al inmueble y señalar el precio o valor respectivo, y siendo que el Manual de Valuación del Ministerio de Finanzas establece como avalúo lo siguiente (…) Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el artículo 5 numeral 2 de la
Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir siendo los siguientes (…) En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención, ya que solo consta firma del señor Luigi Giovanni Toledo Aguirre valuador de la Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa, para realizar el mismo (…) Es de hacer notar que la institución antes relacionada que practicó la valuación inmobiliaria es la autoridad competente para poder realizar la actualización del valor fiscal de conformidad con las normas citadas y el Acuerdo Ministerial 21-2005 que contiene Manual de Valoración Inmobiliaria y el Acuerdo Municipal COM-026-07, que aprueba la aplicación de procedimientos de valuación establecidos en el Manual antes indicado, por lo que lo actuado por dicha institución esta legalmente establecido en cuanto a los parámetros que se elaboraron para tal efecto, sin embargo, como se indicó no cumple con el requisito de haberse apersonado el valuador al bien inmueble objeto del avalúo de acuerdo a lo regulado en las normas antes individualizadas (…) Por su parte esta Sala luego de examinar, tanto el expediente administrativo como el judicial, como los argumentos vertidos por las partes, conoce y concluye en lo siguiente: a) En base a lo anterior, esta Sala considera que la Municipalidad de la Ciudad de
esta Sala luego de examinar, tanto el expediente administrativo como el judicial, como los argumentos vertidos por las partes, conoce y concluye en lo siguiente: a) En base a lo anterior, esta Sala considera que la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, no accionó en el pleno ejercicio de sus facultades regladas, pues al haber llevado a cabo el avalúo número (…) omitió información relevante para que se diera la completud del mismo (…) Además este aspecto debería de estar respaldado con evidencias reales que demuestren que el estudio físico y la inspección ocular directa correspondiente, tuvieron lugar en el momento preciso de realizar el avalúo (…) La Municipalidad de Guatemala como se encuentra administrando el Impuesto Único Sobre Inmuebles de su jurisdicción, en virtud del traslado que le hizo el Ministerio de Finanzas Públicas según Acuerdo Ministerial número 6-95 de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, razón por la cual la Municipalidad de Guatemala es competente y tiene facultad para valuar los bienes inmuebles y actualizar su valor de conformidad con el Manual de Valuación Inmobiliaria antes citado (…) Por lo que de la norma antes citada podemos concluir que la Dirección de Catastro y Administración del IUSI actuó técnica y legalmente como le corresponde de acuerdo a sus facultades regladas en cuanto a los parámetros, no así en cuanto al procedimiento de acuerdo a lo considerado en la presente sentencia. Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso no está legalmente respaldada y en consecuencia es no procedente la misma;
consecuencia de lo anterior, esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas esta Sala arriba a la conclusión que es procedente revocar la resolución que por este acto se impugna, por lo indicado en cuanto a que la Municipalidad de Guatemala no siguió el procedimiento que establece la normativa en cuanto al avalúo directo (…) Es de agregar que la Municipalidad deGuatemala administra el Impuesto relacionado, en ese sentido la Sala concluye como se ha venido indicando, que lo realiza al amparo del Acuerdo Ministerial 695 emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas, donde le traslada dichas funciones, dándole la competencia reglada para realizar este tipo de actos administrativos, y esto lo realizó al amparo del artículo 43 del Decreto legislativo 15-98 aplicable y vigente en ese momento (…) esta Sala arriba a la conclusión que no es procedente confirmar la resolución que por este acto se impugna; puesto que aunque el procedimiento este de acuerdo a los parámetros que el mismo Manual legalmente establecido contiene, el error jurídico que esta Sala advierte es que al momento de autorizar dicho el procedimiento de valuación directa no se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el Manual respectivo (…) Por último, se hace necesario y pertinente hacer mención que el Acuerdo Ministerial 21-2005 que autoriza el Manual antes referido fue debidamente publicado por lo que merece importancia destacar que los efectos que produjo dicho Acuerdo Ministerial son para los sujetos que entren dentro del
supuesto de la norma como lo es la parte demandante dentro del presente caso y para el efecto se cita lo que conoció y resolvieron en su oportunidad los Honorables Magistrados que integraban la Corte de Constitucionalidad (…) resolvieron el planteamiento de inconstitucionalidad general total interpuesta en contra del Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, siendo este en su parte conducente el siguiente análisis (…) Por ello, al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa esta Sala en congruencia con la norma citada y los medios de prueba y argumentos de las partes dentro del presente proceso, resuelve que es procedente declarar con lugar la demanda supra identificada, debido a que en la resolución que originó el presente proceso, la autoridad competente se acogió a la norma aplicable al presente caso y sin embargo no realizó el procedimiento previsto por la ley de la materia (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… El presente recurso de casación lo interpongo POR MOTIVOS DE FONDO, basado en: »a) El submotivo contenido en el inciso primero del artículo seiscientos veintiuno del Código Procesal Civil y Mercantil, subcaso de interpretación errónea de la ley.
»RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA CASACIÓN (…)
»A. DE LA CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO; SUBMOTIVO CONTENIDO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 621 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL; SUBCASO CONSISTENTE EN INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY. TESIS: “ ARTÍCULO 5 Y 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO UNICO SOBRE INMUEBLE.” »Señores Magistrados la Ley establece dos métodos de valuación, dentro del cual existe el método de valuación Directa, este extremo no es tomado en cuenta por la sala al momento de emitir la sentencia, ya que únicamente se centra en establecer la presencia del valuador del inmueble, de esa cuenta SeñoresMagistrados será que estamos obviando a conveniencia el avaluó directo, el cual por la simple palabra no necesita la presencia del valuador aunque el mismo si se haya presentado, será que la parte actora no le convenía decir que no lo dejaron ingresar, pero eso es lo de menos, ya que la función principal de la sala es establecer la juridicidad del acto administrativo, el avalúo realizado al inmueble antes descrito se dio de forma directa al no haber permitido el acceso, este extremo está regulado en la ley y en los manuales que desglosa la sentencia, pero ese extremo no se menciona jamás, este método permite estandarizar los procesos, avalúo que están regulado en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmueble, al tener esta alternativa que la ley antes descrita faculta, es necesario que las salas hagan hincapié en ese apartado, el cual ha sido obviado
al momento de dictar sentencia y ese extremo tuvo incidencia al momento de resolver. »Resulta evidente entonces que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el presente caso en una INTRPRETACIÓN ERRÓNEA interpreta erróneamente el ARTÍCULO 5 Y 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO UNICO SOBRE INMUEBLE, la cual consistió en que desvirtuó el alcance y sentido de las normas, que dan clara razón del actuar de la Municipalidad de Guatemala, en la realización del avalúo directo. »La INTERPRETACIÓN CORRECTA de las normas, como quedó expuesto, es que la Municipalidad de Guatemala, tiene la potestad de realizar avalúos directos sin la presencia del valuador, facultad que la ley establece, de esa cuenta le asiste la razón a la Municipalidad de Guatemala a realizar dichos avalúos, sin violentar normas legales. »La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Honorable Sala (…) en lo resuelto, consiste en que dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación en el sentido que según las normativas antes descrita, dan la razón a la parte actora establecido que tuvo que haber un valuador de forma física en el inmueble objeto del avaluó, y no es tomado en cuenta el avaluó directo establecido en la ley (…) »FUNDAMENTO DE DERECHO (…) »… En el presente caso, el recurso de casación se interpone porque la sentencia recurrida contiene error de hecho en la apreciación de la prueba e interpretación
de la ley aplicable, específicamente del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (sic)…». Alegaciones La Inmobiliaria Pliv, Sociedad Anónima, pese estar notificada, no compareció. La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN (…) »Artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. »La casacionista argüelle que los Artículos indicados acápite fueron erróneamente interpretados por la Sala Tercera en la sentencia casada, de esto honorables Magistrados se debe de tomar en consideración que la casacionista no hace mención de numeral alguno del Artículo 5 del cuerpo legal llamado, por lo que realizá el análisis en contexto a lo alegado, teniendo el numeral 2 como el que se acopla a estos, es decir el avalúo directo. De esto, se hace transcripción de lo que regla dicho numeral (…)»… es preciso señalar que si la Ley se aplicara como la casacionista señala es la correcta, y se debe de tomar en cuenta el avalúo de forma directa, el mismo debe ser realizado conforme el manual de avalúos, mismo que para que sea valido debe de estar publicado en el Diario Oficial conforme a lo ordenado en el Artículo 16 de esta Ley. Es de conocimiento general, que dicho Manual no ha sido publicado en el Diario Oficial por lo que carece de validez, y en consecuencia todo lo regulado en este. »Por lo que los argumentos presentados por la casacionista carecen de
congruencia y son imposibles de aplicar de la manera que esta señala. Sin tener razonamientos adicionales a los anteriores, esta representación concluye que el interponente del recurso, no lo planteo de manera correcta (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, acontece cuando la Sala aplica de forma correcta la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta, un sentido y alcance que no le corresponde. La Municipalidad de Guatemala, denuncia que la Sala, interpretó erróneamente los artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que la ley establece dos métodos de valuación, dentro de los cuales existe el método de valuación directa; indica además que no obstante ello, este extremo no es tomado en cuenta al momento de emitir la sentencia recurrida, ya que dicho fallo, únicamente se centra en establecer la presencia del valuador en el inmueble, obviando a conveniencia el avalúo directo, ya que este, no necesita la presencia del valuador, aunque el mismo si se haya presentado, pero no lo dejaron ingresar; continúa manifestando que la función principal de la Sala, es establecer la juridicidad del acto administrativo, en ese sentido, el avalúo realizado al inmueble, se dio de forma directa, al no haberse permitido el acceso al mismo, ese extremo, está regulado en la ley y en los manuales que se desglosan en la sentencia, pero no se menciona jamás, ya que este método permite estandarizar los procesos de
avalúo, que están regulados en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, al tener esta alternativa de conformidad con el citado artículo, es necesario que las salas hagan hincapié en ese apartado, el cual ha sido obviado al momento de dictar sentencia y ese extremo tuvo incidencia al momento de resolver. Por último indica que la Honorable Sala, interpreta erróneamente los artículos 5 y 16 de la ley citada, ya que considera que tuvo que haber un valuador de forma física en el inmueble objeto de avaluó, otorgándoles así un sentido y alcance distinto al contenido en las normas, ya que estos preceptos facultan a la Municipalidad de Guatemala, a realizar el avaluó directo sin la presencia del valuador y considera que así deben interpretarse las normas antes indicadas, influyendo en el fallo el error cometido ya que no es tomado en cuenta el avaluó directo establecido en ley. Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso.En ese sentido, la interpretación errónea de la ley, presupone la aplicación
correcta del precepto normativo que resuelve la controversia, sin embargo, al resolver se le confiere un sentido y alcance que no le corresponde, incidiendo esto en el sentido en el que fue dictado el fallo. Para poder realizar el análisis respectivo, para el presente submotivo, es menester que el recurrente cumpla con los siguientes requerimientos: a) indicación de la norma infringida; no obstante lo anterior, si se denuncian varios preceptos legales, es necesario que se realice una tesis de manera individual para cada uno de ellos; b) la forma o manera en la que el órgano jurisdiccional, interpretó erradamente la norma denunciada y además, cuál es a su criterio, el sentido o interpretación adecuada que le corresponde; c) por último, como de haber interpretado adecuadamente la norma en cuestión, varia el sentido en que fue emitido el fallo correspondiente. Todo lo anterior, con la finalidad que esta Cámara esté en condiciones de hacer en análisis de rigor pertinente. Del estudio del planteamiento formulado por la recurrente, se evidencia que esta no acomodó su recurso a la técnica inherente a la casación, dado que: a) si bien es cierto, cumple con indicar que la Sala al emitir su fallo, interpreta erróneamente los artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre inmuebles, también lo es que debe formular una tesis clara y precisa para cada artículo que se denuncia como interpretado erróneamente, ya que el realizar sus argumentos de manera conjunta, hace que su impugnación sea poco entendible, pues cada precepto
legal contiene sus propios presupuestos; contrario a la tesis efectuada, es un requisito inexcusable que la interponente explique de manera clara, precisa y por separado, cuál fue la interpretación errada que hizo la Sala, además debe indicar cuál es la a su criterio, la interpretación correcta indicando de manera clara, como el error o los errores denunciados, influyeron en el resultado del fallo, de otra manera esta Cámara no puede hacer el examen comparativo pertinente, pues legalmente tiene vedado inferir oficiosamente lo que no se ha dicho con la debida claridad; y, b) aunado a lo anterior que es suficiente para desestimar el recurso planteado, también se determina que indica de forma general la supuesta incidencia que tiene el error cometido en el sentido que fue dictado el fallo recurrido; sin embargo, al haberse denunciado dos artículos tuvo que realizar dicho argumento en forma separada pues como ya se indicó, cada precepto legal contiene sus propios presupuestos. Por lo considerado, Cámara Civil se encuentra imposibilitada de realizar el análisis correspondiente, ya que de oficio no puede suplir las deficiencias en las que se incurre, lo que produce que el submotivo planteado sea improcedente y como consecuencia el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II No se condena en costas ni se impone multa a la Municipalidad de Guatemala, en virtud de que actúa en defensa de los intereses municipales.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 27, 44, 45, 46, 48, 50, 63, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 54, 57, 58, 59, 62, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No hay condena en costas del recurso, ni se impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.