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2274-2017 08012018 Luis Alberto Reyes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2274-2017 08012018 Luis Alberto Reyes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

08/01/2018 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

2274-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de enero de dos mil dieciocho.

  1. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Luis Alberto Reyes, quien ocupa el cargo de Secretario del Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del departamento de Guatemala, en contra de la resolución del seis de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, recurso que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el treinta de noviembre de dos mil diecisiete. Se requirieron los antecedentes de queja y estos los enviaron e ingresaron a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el tres de enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “Haber remitido hasta el día martes seis de junio de dos mil diecisiete a las nueve horas con cuarenta y siete minutos, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio del departamento de Guatemala, el informe circunstanciado rendido por el Director de la Policía Nacional Civil (autoridad recurrida) dentro de la Acción de Amparo número cero mil ciento ochenta y cinco guion dos mil diecisiete guion cero cero treinta (011852017-0030), no obstante, que usted mismo lo recibió cuando estuvo de turno el viernes dos de junio de dos

mil diecisiete a las diecinueve horas con seis minutos.”

2. La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, consideró el hecho constitutivo de una falta grave, imponiéndole una sanción de suspensión por tres días de sus labores sin goce de salario, según artículos 57 literal b) y 59 literal b) de la

Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial.

3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, el denunciado presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete argumentó: En el artículo 97 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial se indica que las denuncias tendrán que ser ratificadas por escrito, verbalmente o por cualquier medio electrónico, en la audiencia respectiva, a excepción si el denunciante es funcionario del Organismo Judicial. Este mismo precepto se lee en el artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del

Organismo Judicial. Continúa indicando que, se puede verificar en el expediente que los documentos existen, pero que se cometió un error en las fechas de los mismos. La fecha correcta del informe de la Supervisión General de Tribunales número setecientos setenta y siete guion dos mil diecisiete SGT es trece de julio de dos mil diecisiete. Dentro de la misma resolución impugnada, se hace referencia a la fecha correcta de dicho

documento (página número tres, línea veintiuno), por lo que se determina que la misma se consignó erróneamente al enumerar las pruebas aportadas por la Supervisión General de Tribunales (página número cuatro, línea veintidós de la resolución impugnada), pero el documento sí existe y obra dentro del expediente (folio dieciséis al veintitrés del expediente). En cuanto al acta de entrevista realizada por la Supervisión General de Tribunales, si bien en la resolución impugnada, al enumerar las pruebas aportadas por la Supervisión General de Tribunales, se consignó erróneamente la fecha (página número cuatro, línea veinticuatro de la resolución impugnada), dentro de la misma resolución se hace referencia a la fecha correcta del acta: doce de julio de dos mil diecisiete (página número uno, línea veinticuatro y página número dos, línea cinco) y la misma obra dentro del expediente (folios veintinueve y treinta). Los documentos existen y por los datos consignados en ellos se puede constatar que fueron errores en los datos ya descritos. En cuanto a que los documentos no existen y que por ello no debieron de valorarse y que no cuentan con el sustento fáctico para sancionarlo, no son atendibles, ya que consta en resolución impugnada que el oficio dos mil cuatrocientos cuarenta y siete guion dos mil diecisiete REF/Chacach, del dos de junio de dos mil diecisiete, suscrito por el Oficial III de la Policía Nacional Civil, Héctor Danilo Chacach Roquel, fue recibido el dos de junio de dos mil diecisiete en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del departamento de

Guatemala, así como en la parte inferior de dicha resolución tiene estampado un sello, con el que acredita que dicho informe fue recibido en la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, el seis de junio de dos mil diecisiete a las nueve horas con cuarenta y siete minutos, con base en dicho oficio, la Unidad decidió sancionar al denunciado.ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN El apelante reclama que la resolución emitida por la Presidencia al resolver el recurso de revocatoria le causa los agravios siguientes, que violentan su derecho de defensa, del debido proceso, de tutelaridad, el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los artículos 1, 3, 7, 90 y 99 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, la tutela judicial efectiva, la falta de fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial y el principio de reformatio in peius, mediante los siguientes hechos: a) La resolución impugnada contiene errores de fondo de tal magnitud que la hacen inviable, así como la emitida por la Unidad, la cual es de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, ya que se cometió error sustancial de fondo y por ello no se le puede sancionar bajo ninguna circunstancia. Dicho error deja sin valor todo lo actuado hasta el momento, ya que valoró como medios de prueba documentos que no obran

conforme a las descripciones que hace la resolución indicada y es más, le otorgó valor probatorio, y a su vez desechó los demás documentos y medios de prueba que en su oportunidad se propusieron y ofrecieron y que obran dentro del expediente por considerarlos irrelevantes. Dicha resolución no contiene prueba documental que la sustente, ya que la Supervisión presentó las siguientes pruebas: a) Informe circunstanciado número setecientos setenta y siete guion dos mil diecisiete SGT del veintiocho de octubre del año antes citado, suscrito por la licenciada Floridalma Yánez Gonzalez; y b) El acta de entrevista realizada el doce de junio de dos mil diecisiete por la supervisora citada a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio. Tales documentos no existen dentro del proceso disciplinario. La plataforma fáctica en que se basa la Unidad no obra en ninguna parte del expediente y por tal motivo no puede tomarse como válido todo lo razonado en la resolución que se impugna. En cuanto a la entrevista de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, los magistrados indicaron que: “ (…) ratifican la denuncia aludida y como consecuencia se tengan como denunciantes originarios puesto que tal y como consta dentro de las actuaciones la denuncia realizada por la secretaria de la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, Samara Nicte Ochoa González, fue recibida hasta el veintiséis de junio de

dos mil diecisiete, tal y como consta en el expediente de mérito osea que antes de esta fecha no podría bajo ninguna circunstancia haberse entrevistado a los Magistrados ya relacionados porque aún no se había recibido la denuncia en la Supervisión General de Tribunales y menos encontrarse en trámite”. La resolución dictada por el señor Presidente argumenta que los documentos sí existen, pero que se identificaron mal y que es únicamente error en la descripción. El apelante no está de acuerdo con ello, ya que indica que no puede obviarse este error y pasarlo por alto, pretendiendo darle validez a una resolución en una parte tan fundamental como lo es la prueba aportada y que su valoración permita que existan errores de esa magnitud. Si no se individualiza la prueba de manera correcta y coherente con lo presentado por las partes en el proceso, no puede dictarse una resolución apegada a derecho, que garantice el debido proceso, derecho de defensa y principio de congruencia entre lo aportado, lo valorado y lo resuelto. Ninguna norma procesal o sustantiva permite que el tribunal de alzada de certeza y validez jurídica a los errores cometidos por el órgano de primera instancia y tampoco el Presidente puede deducir o presumir que unos u otros documentos son los mismos, si estos se describen y consignan de formas diferentes. Esta forma de resolver es de libre convicción e inquisitiva, lo cual vulnera los principios de derecho de trabajo, ya que como trabajador no tiene la obligación de probar, demostrar o debatir ninguna circunstancia, sino que los encargados del proceso disciplinario, no dando cabida al error.

Sumado a ello, la resolución dictada por la Unidad con fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, menciona un informe de la Supervisión General de Tribunales de fecha trece de julio de dos mil diecisiete, pero esto se hace en el apartado de Ratificación del informe de investigación, no en el apartado de prueba y su respectiva valoración. No es lo mismo ratificar un informe de investigación a presentarlo, ofrecerlo y proponerlo como prueba. Asimismo, el acta de entrevista es mencionada en la parte de Antecedentes de la resolución mencionada, pero no en el apartado de ofrecimiento y proposición de prueba. No es sensato, ni lógico pensar que estos razonamientos sean suficientes para declarar sin lugar la revocatoria, pues ninguna norma jurídica, doctrinaria o jurisprudencial avala tal decisión, no puede enmendarse un error cometido por la Unidad sin fundamento legal y menos en su perjuicio, como trabajador se encuentra protegido por las normas laborales. No puede aducirse que toda la resolución es errada y que el actuar de la Unidad fue diligente, así como que el error no tiene mayor trascendencia, aun cuando es el apartado que le da sustento y vida a la resolución. b) El segundo error en la resolución impugnada, es haberle dado valor probatorio a los documentos descritos anteriormente, ya que estos no obran en ninguna parte del expediente y por tal motivo no puede tomarse como válido todo el razonamiento de la resolución. c) El señor Presidente, en resolución de seis de octubre de dos mil diecisiete, está reformando en su

perjuicio, en virtud que no existe norma jurídica que legitime el actuar negligente de la Unidad y a su vez enmienda el error cometido. Así como sustenta su decisión en un elemento que nunca fue mencionado o solicitado por su persona, violentando el principio de congruencia, porque basa su razonamiento en el oficio número dos mil cuatrocientos cuarenta y siete guion dos mil diecisiete REF/Chacach, de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, suscrito por el Oficial III de la Policía Nacional Civil, Héctor Danilo Chacach Roquel, el cual supuestamente fue recibido el dos de junio de dos mil diecisiete en el Juzgado de Paz Penal de Faltasde Turno y que se prueba que el mismo fue resuelto por su persona y remitido a la Sala. Este documento no tiene sello o firma de recibido en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno de esta ciudad y menos que su persona lo haya recibido, en el mismo consta un sello de recibido por la Secretaria de Asistencia Jurídica de la Dirección General de la Policía Nacional Civil con fecha dos de junio de dos mil diecisiete a las nueve horas y que en él no se menciona nada que sirva como antecedente de una acción constitucional de amparo. Con ese documento tampoco se prueba nada de los hechos imputados a su persona. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite,

confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al efectuar el análisis de los antecedentes y de lo expuesto por la interponente, conforme a cada agravio, Cámara Penal considera que: a) Es de advertir que todo lo aportado a un proceso disciplinario administrativo es tomado en cuenta para su respectivo análisis por parte de todos los sujetos involucrados. A lo aportado como prueba, el ente disciplinario no le confirió valor probatorio a lo que no se consideró idóneo ni útil para eximirle de la responsabilidad administrativa que se le endilga. Se observa que efectivamente se cometieron errores al momento de describir la entrega del informe de investigación y la entrevista a los magistrados de Sala, en lo que respecta a las fechas de los mismos, comprobándose que, en cuanto a la entrevista a los magistrados de Sala, se trata de un mismo documento, en virtud que la fecha correcta es doce de julio de dos mil diecisiete y lo que se consignó es el doce de junio de dos mil diecisiete. Por otro lado, en lo que respecta del informe, no obstante se consignó erróneamente la fecha del mismo, se denota que los demás datos de descripción del documento que se trata del mismo y único informe de investigación vertido en el antecedente. b) Se le otorgó validez jurídica al documento, y en consecuencia, no se deslegitimó por parte de la Presidencia esa valoración, ya que al estar el resto de los datos correctos y acordes al momento de cotejar, por lógica jurídica se entiende que fue un error humano el cometido al momento de escribir el mes.

c) Como se mencionó, todo lo que se aporta en el expediente administrativo a un proceso disciplinario administrativo es tomado en cuenta para su respectivo análisis y entendimiento de lo que sucedió. Sumado a ello, por el principio de adquisición procesal, todo lo aportado al proceso por los sujetos, puede perjudicarles o beneficiarles. Además, conforme en el lugar en donde se encuentren consignados los datos en el escrito final es irrelevante para su respectiva resolución, es decir, aunque el informe de la Supervisión General de Tribunales y el acta de entrevista a los Magistrados no se encuentren estipulados textualmente en el apartado de las prueba en el expediente, todo lo que se incluye en éste es tomado en cuenta para su análisis y posterior resolución. Los razonamientos indicados por el apelante no fueron los únicos que tuvo en cuenta la Presidencia para fallar y declarar sin lugar la revocatoria, ya que se hace evidente que ese era el documento a utilizar y que los datos consignados en la resolución de la Unidad tan solo estaban mal consignados. Por último, se establece que las pruebas son claras y contundentes en demostrar su responsabilidad en el presente caso, luego de su análisis no puede existir error, sumado a que se demuestra lo que en realidad sucedió, por lo que se observa que en efecto hubo un día de atraso en el envío de lo solicitado, siendo esto parte de una acción constitucional, lo que hace que se deba de trabajar con prioridad al resto de procesos que lleva el órgano jurisdiccional. Cámara Penal advierte que, los agravios esgrimidos por el recurrente no desvirtúan el hecho señalado, así como su responsabilidad en la falta grave ni constituyen nuevos elementos que puedan ser analizados por esta Cámara. Asimismo, que no se han violentado sus derechos constitucionales al recurrente, ya que el

como su responsabilidad en la falta grave ni constituyen nuevos elementos que puedan ser analizados por esta Cámara. Asimismo, que no se han violentado sus derechos constitucionales al recurrente, ya que el mismo los ha hecho valer al haber sido citada por autoridad competente, así como al hacer uso de los recursos que la ley establece. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Luis Alberto Reyes en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el seis de octubre de dos mil diecisiete. II) En consecuencia, se CONFIRMA la resolución recurrida, por lo ya considerado. III) Notifíquese. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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