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228-2004 29082005 Eduardo Martinez Rodriguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
228-2004 29082005 Eduardo Martinez Rodriguez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

29/08/2004 CIVIL

CASACIÓN 228-2004

Recurso de Casación interpuesto por Eduardo Martínez Rodríguez, en contra de la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el dos de julio de dos mil cuatro.

DOCTRINA

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.

No interpreta erróneamente la ley, la Sala Sentenciadora que elige correctamente la norma aplicable al caso y le da el sentido y alcance que le corresponde a su tenor literal y a su espíritu.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Existe error de planteamiento, cuando se invoca error de hecho y la tesis se fundamenta en que la sala no valoró el medio de prueba cuestionado.

Leyes analizadas: Artículo 621 inciso 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por EDUARDO MARTINEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha dos de julio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del juicio ordinario de nulidad del auto declaratorio de herederos promovido por William Almyr Santillana Castro contra el recurrente. ANTECEDENTES El recurrente radicó proceso sucesorio intestado extrajudicial de su hermano Leopoldo Martínez Rodríguez,

ante los oficios del Notario Mynor López Chanquín, quien al agotar los trámites de ley declaró que se reconoce como único heredero Ab-intestato de Leopoldo Martínez Rodríguez al señor Eduardo Martínez Rodríguez. Posteriormente, el señor William Almyr Santillana Castro demandó al recurrente ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Izabal, el día veintiséis de mayo de dos mil, promoviendo juicio ordinario de nulidad del auto declaratorio de herederos, manifestando que el recurrente utilizó una certificación de defunción emitida con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, pero dicha partida de defunción posteriormente fue rectificada en cuanto a la hora de la muerte de Leopoldo Martínez Rodríguez, mediante diligencias en las que compareció el Médico Forense y el Fiscal Distrital del Ministerio Público, ambos de Izabal, en virtud de que existía tal error en la partida de mérito, puesto que como consta en las declaraciones contenidas en las diligencias respectivas, el accidente en que perdió la vida ocurrió a las trece horas con treinta minutos, por lo tanto era imposible que el señor Leopoldo Martínez Rodríguez hubiera muerto a las doce horas como dice la partida de defunción utilizada por el demandado. Por su parte el señor Eduardo Martínez Rodríguez contestó la demanda en sentido negativo, interponiendo excepciones perentorias de Inexistencia de parentesco entre el señor Leopoldo Martínez Rodríguez y el Actor William

Almyr Santillana Castro; y Falta de Derecho del actor para suceder a Leopoldo Martínez Rodríguez, en virtud de que el único interés del demandante es apropiarse de los bienes que su hermano dejó, ya que la madre del demandante quien era esposa del señor Leopoldo Martínez Rodríguez falleció en el mismo accidente de tránsito. La Jueza al resolver declaró con lugar las excepciones perentorias ya citadas y sin lugar la demanda Ordinaria de Nulidad del Auto Declaratorio de Herederos promovida por el señor William Almyr Santillana, quien impugnó la sentencia de primer grado ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, revocando ésta la sentencia recurrida y declarando con lugar la demanda de Nulidad del Auto Declaratorio de Herederos entablada por el señor William Almyr Santillana Castro contra el señor Eduardo Martínez Rodríguez. El señor Eduardo Martínez Rodríguez interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia del dos de julio de dos mil cuatro, resolvió: “I. Revoca la sentencia apelada; y al resolver conforme a Derecho DECLARA: A. Con lugar la demanda de nulidad entablada por el señor William Almyr Santillana Castro contra el señor Eduardo Martínez Rodríguez, y en consecuencia NULO el auto de declaratoria de herederos dictado dentro del proceso sucesorio extrajudicial de Leopoldo Martínez Rodríguez tramitado por el notario Mynor López Chanquín. B. Se ordena la cancelación de las siguientes inscripciones de dominio: tercera inscripción de

proceso sucesorio extrajudicial de Leopoldo Martínez Rodríguez tramitado por el notario Mynor López Chanquín. B. Se ordena la cancelación de las siguientes inscripciones de dominio: tercera inscripción de dominio de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número mil trescientos sesenta, folio ochenta y tres, del libro ocho de Izabal; cuarta y quinta inscripciones de dominio de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número mil cuatrocientos veinticinco, folio ciento cuarenta y ocho, del libro ocho de Izabal. C. Sin lugar las excepciones de: a) Inexistencia de parentesco entre el señor Leopoldo Martínez Rodríguez y el Actor William Almyr Santillana Castro; y b) Falta de Derecho del actor para suceder a Leopoldo Martínez Rodríguez; interpuestas por el demandado Eduardo Martínez Rodríguez...” Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: “a) las proposiciones de hecho contenidas en la demanda resultaron probadas porque como resultado de las diligencias de rectificación de las partidas de defunción de los señores Leopoldo Martínez Rodríguez, Petrona Castro Mancilla, ella falleció después de él y por consiguiente, queda claro su derecho a heredarlo. En tal virtud, con base en los hechos expuestos en la demanda y en lo señalado por el actor al expresar agravios en esta instancia queda claro su derecho: por consiguiente, debió declararse con lugar la demanda, y por ello debe revocarse la sentencia apelada. b)

aunque es evidente que entre el señor Leopoldo Martínez Rodríguez y el actor William Almyr Santillana Castro no hay vínculo de parentesco debe declararse sin lugar la excepción perentoria de ‘inexistencia de parentesco entre el señor Leopoldo Martínez Rodríguez y el actor William Santillana Castro’ porque tal como lo afirma el ilustre autor Mario Aguirre Godoy, en su obra Derecho Procesal Civil de Guatemala, ‘...La excepción perentoria no destruye la acción como decía el CECYM, sino que la hace ineficaz’, y en este caso, la excepción la excepción (sic) aludida, nunca podría hacer ineficaz la acción planteada por el demandante dado que él en ningún momento afirmó ser pariente del señor Leopoldo Martínez Rodríguez, pero si evidenció su calidad de hijo de la señora Petrona Castro Mancilla. d) en vista de que el artículo 1078 del Código Civil establece que la ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar a los hijos, incluyendo a los adoptivos y al cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a gananciales resulta claro que el señor William Almyr Santillana Castro tiene derecho a suceder a su señora madre Petrona Castro Mancilla o Petrona Castro Marín en todos sus bienes, incluyendo lo que le corresponderían como heredera de los bienes dejados por su cónyuge Leopoldo Martínez Rodríguez quien de conformidad con lo que consta en las partidas de defunción de ambos, falleció antes que dicha señora; d) con fundamento en lo antes considerado

deviene claro que debieron declararse con lugar la demanda y sin lugar las excepciones relacionadas por lo que es imperativo revocar la sentencia apelada.” DEL RECURSO DE CASACIÓN El señor Eduardo Martínez Rodríguez interpuso Recurso de Casación por motivos de fondo, basándose en el artículo 621 incisos 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil; como sub motivos los de Interpretación Errónea de Ley y Error de Hecho en la apreciación de las pruebas. Señala como infringidos el artículo 1078 del Código Civil en lo que se refiere al primer sub motivo de Interpretación Errónea de Ley; y con relación al sub motivo de Error de Hecho en la apreciación de las pruebas, los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. El recurrente expone, que se “demuestra el equívoco de la Sala Sentenciadora en cuanto a que por el solo hecho de ser hijo de la esposa del causante, y con derecho a sucederle a ella, ello lo habilita legalmente para anular el auto declaratorio de heredero impugnado, -mediante el cual yo fui declarado heredero de mi hermano-, resulta eminentemente falaz. Esto en virtud de que previo a poder ejercer el derecho de impugnación, resulta requisito, sine qua non, que el actor haya sido declarado previamente heredero de su madre, y que en Representación de la Mortual de ésta, él haya sido autorizado por Juez competente para reclamar los derechos que a ésta correspondan, si no tenía derecho de gananciales; todos

estos presupuestos legales, nunca quedaron establecidos ni demostrados en juicio, como para que el Tribunal de Segundo Grado haya arribado a la conclusión de que el actor, por sí y ante sí, tiene derecho a solicitar la anulación del auto que me declaró heredero del causante, con quien aquel no tenía ningún lazo de consanguinidad, conforme lo preve y manda el artículo 1078 del Código Civil. Esto demuestra el Error en la interpretación de esta norma, cometida por el Tribunal en su sentencia de segundo grado.” Asimismo indica el recurrente que ”El Tribunal de segundo grado cometió error de hecho en la apreciación de la prueba citada por la forma en que se omitió su valoración, para concluir con un fallo endeble que revoca la sentencia de primer grado cuya consistencia jurídica resulta innegable, toda vez que la juzgadora a quo, acertó en su fallo al analizar toda la prueba documental; mientras la Sala de Segundo Grado, erró en omitir la valoración de la prueba documental, aportada por la misma parte demandante.” El recurrente solicita CASAR la sentencia de segundo grado impugnada.

CONSIDERANDO.

I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.El recurrente expone que el Tribunal de Segunda Instancia cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, pues expresamente asienta: “f ) La fotocopia del acta de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, autorizada por el Notario César Augusto Sandoval Morales, que se refiere al nombramiento del señor William Almyr Santillana Castro se desestima porque carece de relevancia para los

fines del proceso en vista de que él actúa en su propio nombre, más no en representación de alguna mortual” continúa manifestando el recurrente que se advierte el error en la mencionada prueba documental, pues esta se refiere específicamente a la representación ejercida por el actor, en nombre de la mortual de su señora madre Petrona Castro Mancilla, razonamiento que viola los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. El error de hecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el tribunal omite el análisis de determinada prueba, o tergiversa materialmente lo que ésta demuestra distorsionando su contenido y alcances probatorios. En el presente caso, la Cámara advierte que existe error de planteamiento, ya que la tesis de error de hecho se fundamenta en que la Sala no valoró el medio de prueba cuestionado, lo cual atendiendo a la técnica inherente al recurso de casación, es un argumento equivocado, pues en todo caso, lo que podría existir es error de derecho y no de hecho. En tal virtud, estando limitada las facultades de esta Cámara, no se puede suplir de oficio las deficiencias del recurso. Aunado a lo anterior, es importante mencionar que la Sala sentenciadora sí tomó en cuenta la prueba documental cuestionada y no le otorgó valor probatorio, por considerar que carecía de relevancia para los fines del proceso. De ahí que por tales razones, se desestima el submotivo de casación objeto de estudio.

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.

La Interpretación errónea de la Ley se produce, cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma al caso sujeto al fallo, pero le da un sentido, alcance o efectos distintos a los que el legislador le otorga. En el presente caso, esta Cámara es del criterio que la Sala Sentenciadora si interpretó correctamente el artículo

caso sujeto al fallo, pero le da un sentido, alcance o efectos distintos a los que el legislador le otorga. En el presente caso, esta Cámara es del criterio que la Sala Sentenciadora si interpretó correctamente el artículo 1078 del Código Civil en la sentencia impugnada al considerar que:”....c) en vista que el artículo 1078 del Código Civil establece que la ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar a los hijos, incluyendo a los adoptivos y al cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a gananciales resulta claro que el señor William Almyr Santillana Castro tiene derecho a suceder a su señora madre Petrona Castro Mansilla o Petrona Castro Marín en todos sus bienes, incluyendo los que le corresponderían como heredera de los bienes dejados por su Cónyuge Leopoldo Martínez Rodríguez quien de conformidad con lo que consta en las partidas de defunción de ambos, falleció antes que dicha señora....”. De ahí que si la señora Castro falleció después que falleciera su esposo Leopoldo Martínez Rodríguez de acuerdo a las certificaciones de defunción, la Sala Sentenciadora interpretó correctamente el artículo 1078 del Código Civil, pues no le dio alcance o efectos distintos a los que el legislador le otorgó. Por lo que debe desestimarse tal submotivo invocado. CONSIDERANDO II De conformidad con el Artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil es obligatoria la condena en costas

y la imposición de multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados: 66, 67, 6l9, 620, 627, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a) 141, 143 de la ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declaraa: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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