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228-2007 23112007 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
228-2007 23112007 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

23/11/2007 – PENAL

228-2007

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el uno de junio de dos mil siete, en el proceso instruido contra el sindicado Diego Ixquiactap Ixmatá, por el delito de homicidio en estado de emoción violenta.

DOCTRINA: Procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se infringe en perjuicio del Ministerio Público su derecho constitucional de acción, al no cumplirse con el deber de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil siete.

I. Integrada como corresponde. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el uno de junio de dos mil siete, en el proceso instruido contra el sindicado Diego Ixquiactap Ixmatá, por el delito de homicidio en estado de emoción violenta.

Además del interponente, intervienen en el proceso: el sindicado Diego Ixquiactap Ixmatá, cuyos datos de identificación personal constan en autos y el defensor del acusado, abogado Rafael Oscar Gonón Coyoy. No hay querellante adhesivo ni actor civil. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN El hecho punible versó sobre lo siguiente: “Porque usted DIEGO IXQUIACTAP IXMATA, el día veintiuno de octubre del año dos mil cinco, a eso de las nueve horas con treinta minutos, cuando se encontraba cortando café en un terreno de su propiedad el cual se encuentra ubicado en el lugar denominado Paxocol de la Aldea Palacal del Municipio de Nahualá del departamento de Sololá, advirtió que sus medios hermanos por parte de padre, ANTONIO IXQUIACTAP TZIQUIN, MANUEL IXQUIACTAP TZIQUIN y MANUEL IXQUIACTAP GUARCHAJ conocido también como DOMINGO IXQUIACTAP TZIQUIN, caminaban por un sendero de ese lugar, pues se dirigían al lugar denominado Pamaxan, de esa misma localidadcon el objeto de limpiar las hojas de cultivo de Maxan propiedad de ellos; los empezó a insultar pues con anterioridad habían tenido discusiones debido a un terreno que su señor padre MIGUEL IXQUIACTAP ROSARIO, les heredó y con lo que usted no estuvo de acuerdo por lo que al estar ellos aún distantes del lugar en donde se encontraba realizó con el arma tipo revolver, marca Colt, modelo Police Positive, calibre treinta y ocho Special, cañón de cien milímetros, serie

borrada, que desde hace algún tiempo tenía en su poder, un disparo al aire y posteriormente cuando sus hermanos estuvieron aproximadamente a cinco metros de distancia les dijo que su tarea era matarlos y empezó a dispararles con el propósito de darles muertes, y el segundo disparo provocó que el proyectil de arma de fuego impactara en la humanidad de DOMINGO IXQUIACTAP TZIQUN o MANUEL IXQUIACTAP GUARCHAJ, el cual provocó orificio de entrada en la región frontal y de salida en la región occipital, lo que ocasionó una hemorragia cerebral y en consecuencia su muerte; instintivamente Antonio y Manuel trataron de ponerse a salvo, y el tercer disparo no impactó en nadie; pero el cuarto disparo impactó en la humanidad(sic) ANTONIO IXQUIACTAP TZIQUIN, que provocó en el hombro derecho de dicha persona, una herida de más o menos dos centímetros de diámetro; al darse cuenta de lo sucedido el señor MANUEL IXQUIACTAP TZIQUIN, se dio a la fuga entre los cafetales del lugar sin embargo, usted intento(sic) también dispararle pero debido a que el mecanismo de disparo del arma de fuego se obstruyó no se produjo el disparo de manera que por ello no consumó el acto iniciado, acciones mediante las cuales se proponía también darle muerte a dichas personas, por lo que usted al percatarse de las consecuencias de los hechos se dio a la fuga corriendo por la vegetación y siembras del lugar dejando tirada aproximadamente a setenta y cinco metros del lugar de los hechos

el arma de fuego utilizada. Actitud antijurídica que de conformidad a lo preceptuado por los artículos 14 y 123 de la ley sustantiva penal, son tipificados como delitos de HOMICIDIO y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio de los señores DOMINGO IXQUIACTAP TZIQUIN o MANUEL

IXQUIACTAP GUARCHAJ, ANTONIO IXQUIACTAP TZIQUIN, y MANUEL

IXQUIACTAP TZIQUIN”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sololá, pronunció sentencia el doce de marzo de dos mil siete, declarando por unanimidad: “I) Que en cuanto al INCIDENTE DE LEGITIMA DEFENSA PLANTEADO por el abogado defensor MIGUEL SULUGUI DE LEON LO DECLARA SIN LUGAR por las razones expuestas. II) ABSUELVE al acusado DIEGO IXQUIACTAP IXMATA del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA en donde aparece como ofendido MANUEL IXQUIACTAP TZIQUIN dejándolo libre de este cargo en su contra. III) Que el acusado DIEGOIXQUIACTAP IXMATA es autor responsable del delito consumado de HOMICIDIO EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA cometidos(sic) en contra de la integridad física de MANUEL IXQUIACTAP GUARCHAJ o DOMINGO IXQUIACTAP TZIQUIN. IV) Que por la comisión de este delito se le impone la pena de OCHO

AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juez respectivo, con abono de la prisión padecida. V) Encontrándose el acusado DIEGO IXQUIACTAP IXMATA con prisión preventiva lo deja en la misma situación hasta que el presente fallo se encuentre firme. VI) Al sancionado se le suspende en el goce de sus derechos políticos mientras dure la condena. VII) No se hace pronunciamiento sobre responsabilidades civiles por no haberse ejercitado esta acción y se le exonera al condenado al pago de las costas procesales por haberse acreditado su notoria pobreza. VIII) Se ordena el comiso y destrucción del arma tipo revolver, calibre treinta y ocho milímetros, cuatro casquillos y un cartucho útil, por no haberse probado la propiedad sobre la misma y porque la misma carece de registro legal (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida declaró: “I) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO interpuesto por el Ministerio Público, a través del Fiscal de Distrito, Licenciado ELMER FERNANDO MARTINEZ MEJIA, en contra de los numerales romanos II, III y IV de la parte dispositiva de la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil siete, dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA, en consecuencia se confirman dichos numerales; II) CON LUGAR el recurso de APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO interpuesto por el procesado DIEGO IXQUIACTAP IXMATA, en contra del numeral romano IV) del Por Tanto de la Sentencia recurrida. III) En

numerales; II) CON LUGAR el recurso de APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO interpuesto por el procesado DIEGO IXQUIACTAP IXMATA, en contra del numeral romano IV) del Por Tanto de la Sentencia recurrida. III) En consecuencia se ANULA el numeral romano IV, del POR TANTO de la sentencia de Primer Grado; confirmando los demás numerales romanos de la parte dispositiva de dicha sentencia; y resolviendo conforme a derecho se declara: “IV. Que por la comisión de este delito se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juez respectivo, con abono de la prisión padecida (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito el recurrente y el acusado Diego Ixquiactap Ixmatá. El primero solicitó que se declare procedente el recurso; en tanto que el procesado pidió que se resuelva su improcedencia. CONSIDERANDO -IEl artículo 442 del Código Procesal Penal establece que el Tribunal de Casación solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional olegal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. Asimismo, al tenor del artículo 11 Bis de dicho cuerpo legal, los autos y las sentencias deben contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, la cual consiste en expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa la

resolución, constituyendo su ausencia un defecto absoluto de forma que viola el derecho constitucional de acción contemplado en el artículo 251 de la Magna Lex. -IIEl recurrente plantea recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso contemplado en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal que preceptúa: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Alega que la Sala cuestionada al resolver el recurso de apelación especial por motivo de fondo por él interpuesto, omitió emitir sus propios razonamientos o la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria que lo condujo a compartir las razones que tuvo el Tribunal de Primer Grado, para modificar la calificación jurídica que se le dio al hecho en la acusación y en el auto de apertura a juicio, adecuando la conducta del procesado a la figura del delito de homicidio en estado de emoción violenta. Por lo que estima que la Sala reclamada incumplió con la obligación legal que tiene de expresar los silogismos de hecho y de derecho que le llevaron al estado de certeza jurídica negativa para declarar sin lugar el recurso de apelación especial, por el motivo de fondo invocado, porque no consignó una clara y precisa fundamentación de la decisión tomada, infringiendo con ello el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que taxativamente señala que los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, por lo tanto, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. Lo que afirmó implica que el Tribunal en su fallo,

deberá ser explícito acerca de los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, y no sólo repetir los argumentos del órgano de primera instancia, como sucede en el caso sub judice, para referirse a las supuestas razones que le sirvieron para basar su fallo. Pretende se anule la sentencia proferida por la Sala impugnada y como consecuencia se ordene el reenvío de los autos para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. -IIIExaminando la sentencia impugnada la Cámara Penal advierte, que efectivamente en el fallo de mérito se violenta en perjuicio del Ministerio Público, su derecho de acción al no haberse fundamentado debidamente el no acogimiento del submotivo de apelación especial en el que denunciaba la inobservancia del artículo 123 del Código Penal, relacionado con los artículos 10, 11, 13 y 14 de dicho cuerpo legal. Así, el apelante concretamente denunció que como ente constitucionalmente encargado de la persecución penal de los delitos, investigó, acusó y demostró en las respectivas etapas procesales, la comisión deactos delictivos por parte del acusado Diego Ixquiactap Ixmatá, los cuales encuadran plenamente en los delitos de homicidio y homicidio en el grado de tentativa, pero que el tribunal sentenciador al utilizar de manera equivocada una norma de ninguna manera aplicable al caso concreto, no permite sancionar correctamente y en forma justa, conductas ilícitas que atentan contra bienes jurídicos tutelados por el Estado, en el caso específico, la vida del menor de edad

Domingo Ixquiactap Tziquin, también conocido como Manuel Ixquiactap Guarchaj, así como la vida e integridad de Antonio Ixquiactap Tziquin; lo que le provoca agravio, así como desacuerdo con la decisión judicial. El Ministerio Público pidió también en su apelación, que se constatara que el Tribunal de Primer Grado inobservó el contenido del artículo 123, en relación con los artículos 10, 11, 13 y 14 del Código Penal, al no condenar al acusado Diego Ixquiactap Ixmatá por el homicidio de su hermanastro Domingo Ixquiactap Tziquin o Manuel Ixquiactap Guarchaj, ni por el homicidio en grado de tentativa de su medio hermano Antonio Ixquiactap Tziquin, sino que aplicó erróneamente el artículo 124 del citado cuerpo normativo, ajustando la conducta del procesado en el delito de homicidio en estado de emoción violenta. Solicitó que con base en la inobservancia de los preceptos legales señalados, resolviera la Sala en definitiva y dictara la sentencia correspondiente, la que en estricta observancia de tal normativa, concluyera que la conducta del acusado encuadra perfectamente en los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa, perpetrado contra la vida e integridad de sus hermanastros anteriormente nominados, declarando que en este caso no concurrió la circunstancia de una emoción violenta, por lo que debía condenarlo por tales delitos y sancionarlo con la pena de veinte años de prisión

inconmutables, toda vez que el hecho se cometió en concurso ideal. No obstante ello, la Sala al conocer sobre la denunciada vulneración del artículo 123, en relación con los artículos 10, 11, 13 y 14 del Código Penal, en el submotivo de apelación especial por motivo de fondo presentado por el Ministerio Público expuso: “LA SALA, al proceder al examen de la sentencia recurrida, al recurso interpuesto y los agravios esgrimidos, al punto estima: Que el artículo 124 del Código Penal, a su letra dice: “(Homicidio cometido en estado de emoción violenta). Quien matare en estado de emoción violenta, se le impondrá prisión de dos a ocho años”. A tenor de la hipótesis contenida en esta norma, los Jueces de Primera Instancia dieron por probado que el imputado DIEGO IXQUIACTAP IXMATA, en forma directa y con una arma de fuego tipo revolver calibre treinta y ocho milímetros que portaba, disparo(sic) en contra de la humanidad de su medio hermano Manuel Ixquiactap Guarchaj o Domingo Ixquiactap Tziquin causándole la muerte; pero que lo hizo en un estado emotivo que alteró de alguna forma su actuar convirtiendo su acción en un homicidio atenuado ya que como quedo(sic) analizado y por las circunstancias que rodearon los hechos, se estableció queeste(sic) no busco(sic) a sus medios hermanos para dispararles, sino que este(sic) se encontraba cortando café en un terreno de su propiedad, que pudo

existir alguna amenaza de agresión en contra de sus hijas y este(sic) reaccionó en forma violenta disparando el arma que portaba en contra de sus tres medios hermanos, que no tuvo tiempo para analizar su actuar sino que por el contrario reaccionó en forma violenta ya que sus tres medios hermanos iban armados de machetes. En la sentencia objeto de nuestro examen, y con fundamento en aquel estado de emoción violenta, se relacionan de manera precisa los hechos que se declararon probados. El apelante denuncia como submotivo la INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 123 en relación con los artículos 10, 11, 13 y 14 del Código Penal. Los juzgadores de la alzada estimamos en el caso examinado que DIEGO IXQUIACTAP IXMATA, consumó el tipo cuya hipótesis se dio por probada; al establecerse que el procesado no buscó a sus medios hermanos para dispararles, sino que este(sic) se encontraba cortando café en un terreno de su propiedad, que pudo existir alguna amenaza de agresión en contra de sus hijas y este(sic) reaccionó en forma violenta disparando el arma que portaba en contra de sus tres medios hermanos, que no tuvo tiempo para analizar su actuar sino que por el contrario reaccionó en forma violenta ya que sus tres medios hermanos iban armados de machetes. Así mismo los artículos 10, 11, 13 y 14 del Código Penal, refiriéndose el primero de ellos a la relación de causalidad, que se refiere a la conexión entre la acción típica realizada por el sujeto activo, que en el caso

objeto de estudio, fue el hecho de disparar el arma de fuego que portaba el acusado en contra de la integridad física de un su medio hermano y el resultado del ilícito cometido en el sujeto pasivo que resulta ser la muerte física de dicha persona. El segundo de los artículos relacionados, se refiere que el delito es doloso cuando el resultado ha sido previsto o cuando sin perseguir ese resultado el autor se lo representa y ejecuta el acto. Y las demás disposiciones que contienen lo relativo a que el delito es consumado, disposiciones que contienen los elementos de consumación, tiempo y lugar de las acciones imputables que establecen que el delito es consumado cuando concurren todos los elementos de su tipificación y en los delitos de omisión en el momento donde debió cumplirse la acción omitida. En ese orden de ideas, este sub-motivo de fondo carece de fundamento legal, por lo que no existe en la sentencia apelada, la inobservancia del artículo123 del Código Penal, en relación con los artículos 10, 11, 13 y 14 del mismo cuerpo legal. Debiendo en esa virtud desestimarse el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Ministerio Público, por este Vicio de Fondo”. -IVPara analizar el presente caso es conveniente definir con más claridad el concepto de qué es la falta de fundamentación, y a este respecto puede decirse que es la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la conviccióndel juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma en ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión. En efecto, el artículo 11 bis del Código Procesal Penal señala categóricamente que los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de

decisión. En efecto, el artículo 11 bis del Código Procesal Penal señala categóricamente que los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma, y que la fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba, por lo que la simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación, y por lo tanto toda resolución judicial carente de la misma viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. Tomando en cuenta la premisa anterior y lo considerado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, puede notarse con evidente claridad que el tribunal de apelación no expresa en forma clara y precisa por qué no concurre la infracción del artículo 123 del Código Penal, ya que en sus argumentos cita vagamente los artículos 10, 11, 13, 14 y 124 de dicho cuerpo legal. Ciertamente, como lo afirma el recurrente, la imprecisión del tribunal de apelación se reafirma al concretarse a transcribir y repetir lo argumentado por el tribunal sentenciador, como se colige de los razonamientos esgrimidos por el órgano jurisdiccional mencionado, contenidos en las líneas diez a la veinticinco del folio trescientos cuarenta y cuatro anverso, y de la línea uno a la diecinueve del reverso del folio relacionado de la pieza dos del expediente de primera

instancia, omitiendo la Sala cuestionada emitir sus propios razonamientos, la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria que la condujo a compartir las razones que tuvo el tribunal de primer grado para modificar la calificación jurídica que se le dio al hecho en la acusación y en el auto de apertura a juicio, y con ello adecuando la conducta del procesado en la figura delictiva de homicidio en estado de emoción violenta. Los argumentos vertidos justifican la anulación de la resolución recurrida y su reenvío con el fin de que la Sala en referencia fundamente su sentencia conforme el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, respecto a la inobservancia del artículo 123 en relación con los artículos 10, 11, 13 y 14 del Código Penal, denunciada por el Ministerio Público en el motivo de fondo de la apelación especial interpuesta, en resguardo a su derecho de acción contenido en el artículo 251 constitucional. En consecuencia, la procedencia de la casación debe declararse y ordenarse el reenvío con el objeto que se fundamente la resolución en los puntos mencionados.

LEYES APLICADASArtículos: los citados 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a),

141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público; III. ANULA la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el uno de junio de dos mil siete, ordenando el reenvío para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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